REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada, Osmaiber Botino, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 49.323 y 101.308, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.093.139.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2025, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., antes identificada.

En fecha 27 de enero de 2025, el recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, cuyo recurso es oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 16 de septiembre de 2025.

En fecha 17 de septiembre de 2025, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 1° de octubre de 2025, y en fecha 8 del mismo mes y año, los abogados Jóvito Villalba e Ingrid Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.718 y 133.174, consigna escrito mediante el cual da contestación a la fundamentación de la apelación, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los folios 1 al 43, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante, ciudadana Pdvsa Petróleo, S.A., señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

1. Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo.

Al respecto aduce que: los empleados que ejerzan cargos de dirección quedan excluidos del amparo proteccionista del Decreto de inamovilidad, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas carecía de competencia para conocer y por ende sustanciar el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa, y la cual se recurre y solicita su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que ante el órgano administrativo, el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, alegó ser el Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial por lo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió ser admitida por la Inspectoría del Trabajo.

2. Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación.

Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa en fecha 03 de agosto de 2023 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de analista de alimentación y así fue ejecutada la referida orden, mediante acta de ejecución de fecha 17 de agosto de 2023.

3. Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Al respecto aduce que: en el escrito de contestación, se le solicitó al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, por cuanto al desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial adscrito a la Gerencia General de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, es considerado un empelado de dirección, excluido del citado decreto de Inamovilidad laboral.

4. Vicios de Falso supuesto de hecho

Primer vicio de falso supuesto de hecho: señala el recurrente que, “consta que en fecha 16 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparado, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020”.

Segundo vicio de falso supuesto de hecho: Alega que de la evacuación de la prueba de Inspección Administrativa promovida por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., practicada en fecha 26 de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que en la pantalla SAP el cargo que desempeñaba el ciudadano Andrés Cabeza, es: Gerente de Servicios Logístico y fue cargada en fecha 01/11/2021 y en la fecha del momento del despido que fue en fecha 06/06/2023; Segundo: Se deja constancia que la fecha que ocupaba el cargo de Gerente de logística División Furrial es de acuerdo a la Designación, es: 01/11/2021. Tercero: El grupo salarial: Nomina Ejecutiva con fecha 01/01/2012 paso a grupo 31 y el salario era de Bs. 96,00. Cuarto: Desde 01/01/2022 empezó a devengar el salario de Nomina Ejecutiva y el que tenía al cierre de su Gestión es de Bs 3.616,39. A la fecha de 01/06/2022.” Añade que la valoración efectuada por el despacho administrativo se justificó en señalar lo siguiente: “con relación a esta prueba el despacho administrativo manifestó que resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide” Indicándose que de ello se desprende la falsa apreciación de los hechos.

Tercer vicio de falso supuesto de hecho: Aduce al respecto que, de las pruebas promovidas por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, se evidencia que el despacho administrativo le otorgó pleno valor probatorio a cada una de ellas, por cuanto según eldecir de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, las mismas no fueron impugnada ni desconocidas por la contraparte, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto, todas ellas fueron impugnadas por su representada mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignada por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., por tratarse de fotocopias simple y que la parte promovente no logró probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia.



4. Vicios de Falso supuesto de Derecho

Primer vicio de falso supuesto de derecho Señala el recurrente que, consta de escrito de promoción de pruebas que Pdvsa Petróleo, S.A. promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes medios probatorios:

Segundo vicio de falso supuesto de derecho. Señala el recurrente que, denuncia la falsa aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Que al respecto señala el acto administrativo impugnado que al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculado a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada as través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciándose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad.

Tercer vicio de falso supuesto de derecho. Señala el recurrente que, denuncia como tercer vicio de falso supuesto de derecho la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, señala que la providencia administrativa impugnada, establece: “…En tal sentido, vista las consideraciones ya expuesta y a no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en cuanto a lo alegado en el acto de ejecución pretendiendo demostrar el cargo de Dirección que cumplía el Trabajador, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) determina que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.093.139, no ejercía funciones ni cargo de Dirección por cuanto el mismo no tenía personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el Artículo 41 de la presente norma jurídica. …”

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023.



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:


“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhon Bracamonte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en fecha 27 de enero de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por la sociedad mercantil recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
En lo que respecta a la anterior transcripción, se aprecia que la estimación de cargo detentada por el trabajador es en virtud de una designación como Gerente de Logística de la División Furrial, con posicionamiento SAP N° 16382694, que de acuerdo a la comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos de Pdvsa Petróleo, S.A., es perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente adscrita a la Vicepresidencia de Exploración y Producción, bajo punto de cuenta N° PC-DERRHH-550- 2021 de fecha 13/10/2021, y con debida aprobación de las autoridades correspondientes. Del documento también se observa la firma autógrafa del Ciudadano Andrés Cabeza fechándola el día inmediatamente siguiente es decir, el día 19 de octubre de igual año. No se advierte que se trate de una encargaduría como afirma el trabajador.

En este sentido tenemos que el término Encargado o Encargada, refiere a un adjetivo o bien sustantivo, y prescribe la acción de haberse recibido un encargo. (Diccionario de la lengua española 2001 RAE); también se establece tal definición como a una persona que desempeña una función de manera interina, esto es, de manera transitoria o temporal, pues de ello el desempeño de alguna función propia de algún cargo obedece a suplir la falta de otra persona. Adj. Que ha recibido un encargo. s. Persona que tiene a su cargo un establecimiento, negocio, etc., en representación del dueño o interesado. (Larousse ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 383).De otra parte en cuanto a la designación, el término se encuentra consustanciado con el señalamiento de alguien para desempeñar un cargo o función, sin que para ello a no ser expresamente se observa una condición nominal de forma indeterminada, es decir no se encuentra prescrito un término especifico de caducidad. Designación, s.f. Acción y efecto de designar. Designar. v. tr. (lat. designare). Nombrar a una persona o cosa. 2. Señalar a alguien para desempeñar un empleo, cargo o función: designar a alguien como director. 3. formar designio o propósito de realizar algo (Larousse ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 336). En este caso en particular como antes se advierte condiciona nominalmente al trabajador a un cargo especifico, cual sino el de Gerente de Logística de la División Oriente, y de acuerdo con la observación que hiciere el órgano administrativo al sistema sap (sistema de administración de productos, tanto la posición de la asignación organizativa la división de personal y su grupo son concurrentes. Y así se declara.

Se observa de igual forma al expediente administrativo a los folios 78, 79 y 80, documentos correo electrónico interno de Pdvsa Petróleo, S.A., en formato impreso que refiere asunto sobre asignaciones gerenciales ejecutadas en SAP de Magda Rodríguez (rodriguezmaw@ pdvsa.com) para Auramelis Tineo (tineoag@ pdvsa.com), mediante el cual se adjunta Designaciones Gerenciales ejecutadas en SAP SEP-NOV 2021. Magda Rodríguez Ext. 36.272 Adjunta Gerentes Designados SEP-NOV 2021 Ejecutadas en SAP.xlsx 18,8 KB.

Así en cuanto a la relación adjuntada cursante al folio 80 del expediente administrativo se observa la designación del Ciudadano Andrés Cabeza según Organización Pdvsa Gas Servicios Generales N° de Posición 17002487 Descripción de la Posición Analista de Alimentación, Localidad Santa Bárbara a Posición N° 16382694 Gerente de Localidad Maturín Estructura en SAP si enviado a verificación DSI si según mes de gestión Junio Estatus Ejecutado con Punto de Cuenta PC-DERRHH 2865-2021 DERRHH DESIGNACION – 550-2021 Fecha de Aprobación del Directorio 13/10/2021 así como la fecha de ejecución en SAP 01/11/2021. Cabe señalar que aun cuando existe una impugnación en suma deficiente sobre la inspección realizada, no es menos cierto que la misma se tiene como válidamente ejecutada la cual merece fe pública y dada la información recopilada existe indicios graves sobre la designación nominal del trabajador, punto este desconocido que ha debido el órgano administrativo colegir conforme los datos percibidos, pues de ello se tiene concurrentemente con los documentos aportados las fechas en las que se cargó la data al sistema SAP el correo institucional que suministró las asignaciones no sólo del trabajador Andrés Cabeza, sino de otros tantos trabajadores a distintas dependencias ya en los meses antes descritos documentos que como antes se advirtió no fueron impugnados en forma alguna por el beneficiario del acto administrativo razón por la cual este Juzgador le otorga valor de prueba a los mismos teniendo como cierto que se trató de una Designación como Gerente de Logística División Furrial bajo posición SAP N° 16382694, sistema este que comprende parte de la configuración y estructura digitalizada del departamento de recursos humanos de la estatal PDVSA, y que de acuerdo a lo expresado en los documentos requieren de una aprobación de la directiva y de los diferentes departamentos adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual no es sino a través de una orden ejecutiva de la entidad de trabajo que pueda realizarse la carga a la data correspondiente. Así se declara.

Así de acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal bien determina que la cualidad del trabajador Andrés Cabeza, es la de Gerente que ocupó la Gerencia de Logística División Furrial bajo la configuración de posición N° 16382694 y fecha de ejecución de tal designación corporativa al día 01/11/2021, la cual no se pierde al entregarse gerencia alguna; pues la condición de este tipo de trabajadores no se rige por la detentación de una gerencia en específico; sino por su cualificación, es decir, su formación y experiencia. Así se declara.

Advertido lo anterior se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo inspectoría del trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monadas, a fin de denunciar los derechos que según su decir, conculcare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., toda vez que indicó fue despido de manera indirecta y de forma verbal el día 21 de febrero de 2023; pues, tal afirmación la vierte sobre la base de ostentar un cargo no de dirección, sino que al entregar la Gerencia a la cual se encontraba adscrito le revestía la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional de fecha 31/12/2020 (Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020), ya que en ese supuesto debía regresar al cargo anterior de analista de alimentos. Así las cosas el órgano administrativo, al emitir la providencia administrativa que hoy se recurre, no observó los medios de pruebas dispuestos en el proceso administrativo que claramente señalaban la cualidad o condición del trabajador como un trabajador de Dirección tal como lo alegare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., al momento de solicitar una articulación probatoria bajo el auspicio del artículo 26 de la Constitución nacional, indicando a tal efecto que el órgano administrativo no era el competente para ello, lo cual hace a todas luces que el acto administrativo que se recurre se en suma nulo. Y así se establece.

En este sentido de las actas procesales se observa que la Inspectoría del Trabajo dictaminó:
(…)
Como bien se aprecia de la providencia parcialmente transcrita la Insectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, el cual determinare este tribunal como un trabajador de dirección no amparado por el beneficio de inamovilidad alegado, apreció de manera incorrecta los hechos subsumiendo, las circunstancias a ella planteadas de una forma distintas o disonantes con la realidad, incurriendo así en vicio delatado como falso supuesto de hecho. Así se declara.

De otra parte el órgano administrativo una vez incurriere en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la distorsión de los hechos a el dispuestos para su resolución se incurre de igual forma en la errática aplicación normativa pues no le era de aplicabilidad el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como errada interpretación hiciere del Decreto Presidencial constituido bajo Nº 4414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, en su artículo 5, en conjunción con el artículo 87 de la norma sustantiva laboral, viciándose de nulidad el acto administrativo en razón del falso supuesto de derecho. Así se declara.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 7 al 15) de la pieza contentiva del presente recurso, denunciando los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el juzgado a quo, en los cuales se basa el recurso de apelación:

1.- Falta de cumplimiento del ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Certificación del reenganche: señala que en primera instancia se llevó de manera íntegra la acción contencioso administrativa de nulidad sin el cumplimiento del requisito de la certificación que debe ejecutar la autoridad administrativa sobre la orden de reenganche y que constituye una condición para el trámite del referido procedimiento. Que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2014, en la cual se consagró la suspensión de la tramitación del recurso de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo tasta tanto no conste la certificación para la verificación de haberse restituido la situación jurídica infringida.

2.-Inmotivación por silencio de prueba: Arguye que en la recurrida no se analizaron las pruebas aportadas y que demuestran haber entregado el cargo de Gerente y que fue despedido casi cuatro (4) meses después, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral. Alega que de la documental marcada “D” se evidencia que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, mediante acta, hace formal entrega del cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial al ciudadano Víctor Rondón. Alega, que si el Juez de primera instancia hubiese valorado las pruebas aportadas al proceso, hubiese advertido que Pdvsa, simplemente actuó de manera contumaz despidiendo de manera injustificada al trabajador, y hubiese concluido que la providencia administrativa impugnada, se ajustó a derecho y no adolece de ninguno de los vicios alegados.

3.- Violación a la ley por falta de aplicación: cuando el juez asume y deja sentado en la sentencia que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello mantuvo su cualidad de Gerente por 3 meses y 24 días después de haber sido removido del cargo, ignorando y dejando de aplicar las leyes laborales, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como su reglamento y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual siempre ha propendido en proteger el derecho al trabajo y los derecho de los trabajadores, lo que a su criterio, pretendió desconocer la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2025, la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., consigna escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación señalando la no procedencia de la acción de nulidad, argumentando que no se cumplió con la orden de reenganche y que a su decir constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos. Que en fecha 14 de julio de 2023 la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, haciéndose oposición en esa oportunidad al referido reenganche, por cuanto el trabajador era personal de dirección y por ello, el ente administrativo resultaba incompetente para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Que interpuesto el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, cuya medida fue acordada por el juzgado de juicio, por lo que no procede el alegato del ex trabajador de no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, señala que no existen elementos de convicción que permitan deducir que la sentencia incurre en el mismo, toda vez, que la sentencia recurrida explana todo el proceso, en el cual la entidad de trabajo logró demostrar todos los argumentos de hecho y de derecho, a los cuales hizo caso omiso la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 12 de julio de 2024, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto el día 22 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:

1.- Marcada “B”, copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, contra la empresa Pdvsa Petróleos S.A., de nomenclatura Nº 044-2023-01-00223, (f. 47 al 154); que constituye un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Marcada “C”, sentencia Nº 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra PDVSA GAS S.A.), (f. 155 al 181); cuyo contenido puede ser verificado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo la referida documental un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

3.- Marcada “J”, Norma sobre Transferencia en Venezuela, contenidas en el boletín Nº RH-07-03-NR, Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., folios 182 al 187 de la presente causa. Documentales éstas que no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Promueve documental contenida en los folios 48 al 49 del expediente administrativo, consistente en escrito de fecha 16 de junio de 2023 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el trabajador alega que detentaba del cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

5.- Promueve documental contenida en los folios 52 al 54 del expediente administrativo, consistente en la Notificación efectuada a la accionante del procedimiento, así como escrito consignado a través de la cual se hace formal oposición al reenganche por ser el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado un empleado de Dirección. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

6.- Promueve documental contenida en los folios 60 al 78 del expediente administrativo, consistente en Pantalla del Sistema, Aplicación Y Productos (S.A.P) emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de producción Oriente de Pdvsa Petróleo, S.A., referida al ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como Gerente De Logística División Furrial. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

7.- Promueve documental contenida en los folios 62 al 82 del expediente administrativo, consistente en responsabilidades del cargo de Gerente De Logística (Servicios Logísticos) División Furrial de La Gerencia De La División Furrial emanada de la Gerencia de Recursos Humanos De La Decisión Furrial Dirección Ejecutiva De Producción Oriente Pdvsa. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

8.- Promueve documental contenida en los folios 64 al 75 del expediente administrativo, consistente en Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, donde alega como punto previo, la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

9.- Promueve documental contenida en los folios 79 al 80 del expediente administrativo, consistente en la estructura organizativa aprobada de la Gerencia General de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, donde se evidencia la existencia en dicho organigrama de la Gerencia de Servicios Logísticos. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

10.- Promueve documental contenida en los folios 84 al 93 del expediente administrativo, consistente en Resumen de Investigación del Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, procedimiento de investigación que concluyó en fecha 12 de Mayo del 2023. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

11.- Promueve documental contenida en los folios 94 al 98 del expediente administrativo, consistente en Comité Laboral N° CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de mayo de 2023, por incurrir el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello en las causales de Despido Justificado, identificadas en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; d) Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

12.- Promueve documental contenida en los folios 99 al 100 del expediente administrativo, consistente en entrevista escrita al trabajador ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.093.139, Gerente De Logística (Servicios Logísticos) División Furrial, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa del mencionado entrevistado, de fecha 22 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de investigación, serial numero CIE-EYP-OR-FU-2023-009, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial, (D.S.I.) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

13.- Promueve documental contenida en el folio 117 del expediente administrativo, consistente en diligencia de fecha 26 de julio de 2023, contentiva de la impugnación efectuada por la representación judicial de Pdvsa Petróleos S.A., de las copias simples contenidas en los puntos 1 y 2. (Ver folios105 y 106 del expediente administrativo). Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

14.- Promueve documental contenida en los folios 121 al 131 del expediente administrativo, que consiste en Inspección Administrativa, practicada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH) de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, ubicada en la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

15.- Promueve documental contenida en los folios 123 del expediente administrativo, que consiste en la Designación de Personal del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, V- 13.093.950, como Gerente de Logística División Furrial, Posición SAP N° 16382694, Según Punto de Cuenta N° PC-DERRHH-550-2021 de fecha 13/10/2021. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

16.- Promueve documental contenida en los folios 134 al 135 del expediente administrativo, que consiste en escrito de Impugnación presentado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, V-13.093.950, de los documentos públicos administrativos promovidos por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., marcadas “C”, “D”, “E”, “G” e “I”. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

17.- Promueve documental contenida en los folios 137 al 145 del expediente administrativo, que consiste en Escrito de Conclusiones presentado por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

18.- Promueve documental contenida en los folios 147 al 150 del expediente administrativo, que consiste en Providencia Administrativa N° 00099/2023 de fecha 03/08/2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

Documentales.

1.- Promueve marcado “1” instrumental como documento público administrativo, en copia certificada, constante de un (01) folio útil resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo Pdvsa Petróleo S.A, (f. 299). Se refiere a la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, en el asunto N° NH12-X-2023-000033, contentivo del trámite de la medida cautelar solicitada por promovente en la causa principal. Esta Alzada la valora conforme al principio de la sana critica. Así se declara.

2.- Promueve marcado “2” en copia certificada, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 19 de octubre del 2023, en virtud de la cual se acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Expediente N° NH12-X-2023-033 (f. 300 al 303). Esta Alzada la valora conforme al principio de la sana crítica. Así se declara.

Inspección judicial.

.- Promueve inspección judicial en la Sede del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Laboral del estado Monagas. La prueba de Inspección Judicial, se materializó en fecha 31 de julio de 2.024, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, cuyas resultas constan al folio 323. En la misma se dejó constancia de la existencia de expediente signado con el número NP11-R-2023-000105 de la nomenclatura interna de ésta Coordinación Laboral, constante de una (01) pieza en sesenta y cuatro (64) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la decisión del Juzgado de la causa. Esta Alzada la valora conforme al principio de la sana crítica. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:

Documentales:

1.- Promueve copia certificada del expediente administrativo que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa N° 09/2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, y que decide el expediente 044-2023-01-0223, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y que fue consignado por la entidad de trabajo, con la demanda en copia certificada, riel en los folios del 47 al folio 154, marcada “B” y que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

Inspección judicial.

.- Promueve inspección judicial en el expediente Nº 044-2023-01-0223, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 02 de agosto de 2024, y cuyas resultas corre al folio 327, dejándose constancia que tuvo a la vista el referido expediente llevado por ante la Sala de Inamovilidad, advirtiendo al folio 5, Acta de Ejecución levantada por el órgano administrativo; que al folio 63, de dicho expediente riela Acta de Entrega de fecha 22 de febrero del 2023 de la Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, marcada con la letra D; que al folio 58 corre inserta documental distinguida como Correo electrónico GMAIL andrescjcabeza@Gmail.com Transferencia Andrés Cabeza de fecha 13 de junio de 2023, 15:19 horas, al igual que cursa al folio 64 correo institucional marcado E, Galanda Pdvsa. Documental que fuera valorada up supra, cuya valoración es reproducida en este particular. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., cuya acción de nulidad fue declarada con lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, el beneficiario del referido acto administrativo impugnado denuncia los vicios, que a su decir, adolece la sentencia recurrida, que por razones metodológicas esta Alzada altera el orden de las referidas denuncias planteadas en el escrito de formalización y se procede a analizar la segunda delación referente a que en la recurrida no se analizaron las pruebas aportadas y que demuestran que el trabajador entregó el cargo de Gerente y que posteriormente fue despedido casi cuatro (4) meses después, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Llaboral. Alega que de la documental marcada “D” se evidencia que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, mediante acta, hace formal entrega del cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial al ciudadano Víctor Rondón. y si el Juez de primera instancia hubiese valorado las pruebas aportadas al proceso, hubiese advertido que Pdvsa, simplemente actuó de manera contumaz despidiéndolo de manera injustificada y hubiese concluido que la providencia administrativa impugnada, se ajustó a derecho y no adolece de ninguno de los vicios alegados.

En este mismo sentido, la accionante señaló en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas realizó una errónea apreciación del contenido de las pruebas promovidas las cuales, a su decir, de haberlo hecho correctamente hubiese concluido que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello era un trabajador de dirección y por ende no gozaba de inamovilidad laboral, ni el órgano administrativo tenía competencia para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el referido trabajador.

Al respecto la providencia administrativa impugnada, estableció:

…“En tal sentido, vista todas las consideraciones ya expuestas y al no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. en cuanto a lo alegado en el acto de ejecución pretendiendo demostrar el cargo de dirección que cumplía el trabajador, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) determina que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.093.139, no ejercía funciones ni cargo de dirección por cuanto el mismo no tenía personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el Artículo 41 de la presente norma jurídica. Y así se establece. Es por lo que resulta necesario a este sentenciador Administrativo declarar como en efecto lo hace, que EL TRABAJADOR FUE VICTIMA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO…”


Conforme a la transcripción parcial de la providencia administrativa impugnada, observa esta Alzada que el ente administrativo valoró las pruebas ofrecidas por ambas partes evidenciando que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral, y que había sido objeto de un despido injustificado.

En el caso de marras, de la revisión de las actas, específicamente de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, que quedó demostrado que para el momento del despido el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ejercía el cargo de analista, toda vez, que el cargo de gerente de logística encargado, el cual se entiende como provisional, lo había entregado según acta levantada en fecha 22 de febrero de 2023, por haber sido designado el Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, no existiendo para esta Alzada elementos que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto de hecho que se le endilga y que fue declarado procedente por el tribunal a quo, y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO. TERCERO: Se Revoca la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se Levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00099-2023 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO. QUINTO: Firme la providencia administrativa N° 00099-2023 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO.
Se ordena notificar al Procuraduría General de la República, Líbrese oficio.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán J. Fajardo C.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.