REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°
ASUNTO: NP11-X-2026-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones contentivas de la recusación propuesta por el abogado Andrés Marcano Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSP & SERQUIVE, C.A., contra la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en asunto contentivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de enero de 2026, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 del mismo mes y año. En la audiencia oral y pública el comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte proponente de la recusación:
Manifestó que fundamenta la presente recusación sobre las decisiones que ha venido ejecutando la jueza séptima de sustanciación que comprometen la imparcialidad y transparencia en este proceso; que la jueza recusada ha publicado tres (3) sentencias interlocutorias, siendo que las referidas sentencias fueron revocadas por los tribunales superiores, y que de la revisión de las mismas se denota la falta de imparcialidad de la ciudadana jueza. Que se fundamenta además, sobre la base del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza incurrió de manera parcializada y dictó un auto en fecha 9 de enero del presente año, ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia en el cual señala falsamente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, actuaciones que hacen sospechables su imparcialidad y transparencia conforme lo establece la referida norma.
Por su parte, la representación judicial del demandante procedió en señalar que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, toda vez, que el recusante no ostenta la condición de parte dentro del proceso, careciendo de legitimación activa para promover recusación alguna y menos en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En lo que respecta a la parte demandada en el presente juicio, que sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución, la imparcialidad del juez es un derecho fundamental y constitucional y además de ello, es un derecho humano, todos tenemos derecho a ser juzgados por un juez imparcial. La jueza recusada ha proferido sentencias aun violando su propio criterio, de manera parcializada. Que en las sentencias dictadas por la jueza recusada, a su decir, ha habido desorden procesal, error inexcusable, violación a la seguridad jurídica, expectativa plausible, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. Solicita sea declarada con lugar la presente recusación.
I
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado por el abogado Andrés Marcano Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSP & SERQUIVE, C.A., formula recusación en contra la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en asunto contentivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentada, a su decir, no en una mera discrepancia de criterio jurídico, sino en una situación objetiva que compromete la imparcialidad y la transparencia que debe revestir la fase de ejecución de la sentencia. Que durante esta fase de ejecución, ha dictado tres (3) sentencias interlocutorias que han sido apeladas y posteriormente revocadas por los tribunales superiores.
Que esta “triple reiteración” de yerros judiciales corregidos por los tribunales de alzada no solo han dilatado el proceso, sino que evidencia una fijación de criterio persistente y errónea en contra de los intereses de su representada, lo que genera una duda razonable y fundada sobre su capacidad para decidir con la objetividad que exige el artículo 26 de la Constitucional Nacional, invocando la causal del Código de Procedimiento Civil de interés en el pleito o manifiesta parcialidad derivada de la conducta procesal sistemática.
Que además, fundamenta la presente recusación sobre la base del ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la sospechosa imparcialidad, deriva también del auto de fecha 9 de enero de 2026, en el cual la jueza en forma por demás parcializada y asumiendo la carga argumentativa de: “… DECRETA SU EJECUCIÓN…”, estableciendo falsamente que: “… en virtud de que existe riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (sic).
II
DELA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir este juzgado el superior jerárquico del tribunal de la Jueza recusada. Así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones, se observa que el abogado Andrés Marcano Martínez, formuló recusación contra la Jueza del Tribunal Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, con fundamento que la referida jueza denota una manifiesta parcialidad en el juicio y en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la jueza recusada ha publicado tres (3) sentencias interlocutorias, siendo que las referidas sentencias fueron revocadas por los tribunales superiores, y que de la revisión de las mismas se denota la falta de imparcialidad de la ciudadana jueza. Que se fundamenta además, sobre la base del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza incurrió de manera parcializada y dictó un auto en fecha 9 de enero del presente año, ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia en el cual señala falsamente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, actuaciones que hacen sospechables su imparcialidad y transparencia conforme lo establece la referida norma.
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Así, la recusación ha sido definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Cabe señalar, que conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que se trata igualmente del respeto al juez natural, y este no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente firmeza constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se fundamenta la recusación, por una parte, en que la jueza de la causa dictó tres (3) sentencias en fase de ejecución las cuales fueron revocadas por los juzgados superiores, pretendiendo considerar la revocatoria de estas sentencias, por sí sola como una causal para determinar la parcialidad en el presente juicio, inclusive, habiendo ejercido contra ellas los recursos ordinarios de ley. Y por la otra, se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
Al respecto, señalan los recusantes hechos que, a su decir, hacen sospechable la imparcialidad de la Jueza recusada al dictar un auto en fecha 9 de enero de 2026, asumiendo la carga argumentativa al establecer “… en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, cuyo auto no se evidencia de las actas procesales, no aportando el recusante los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Dicho esto, corresponde a esta Alzada analizar si los hechos antes puntualizados, demuestran la alegada enemistad que dicen los recusantes existir entre ellos y la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Para ello, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; También, podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y cualquiera de las partes. En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).
En el caso de marras, examinadas las actas y las pruebas aportadas por los recusantes, se observa: en primer lugar, que el recusante al determinar la causal por la cual, a su juicio, la Jueza de primera instancia debe ser apartada del conocimiento de lo principal, invoca la enemistad manifiesta, pero no determina concretamente contra quien opera. En segundo lugar, examinados detenidamente, cada uno de los hechos se dilucida que los recusantes pretenden demostrar mediante actuaciones derivadas de la actividad jurisdiccional del juez, la presunta enemistad que alegan, no pudiendo esta sentenciadora determinar que la motivación de la jueza al emitir las decisiones enunciadas en el escrito de recusación, es que exista en ella resentimiento o aversión contra alguna de las partes.
En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia el nexo de causalidad entre los hechos alegados y las causales que se le imputan a la jueza recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas el recusante, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada, resultando insuficientes para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar la recusación de manera temeraria formulada por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem, imponiéndose una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) que deberá cancelar la parte recusante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión en el Banco Central de Venezuela para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta contra la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE IMPONE una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) que deberá cancelar la parte recusante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión en el Banco Central de Venezuela para su ingreso en la Tesorería Nacional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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