REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2026-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Trino Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra el acta de fecha 17 de diciembre de 2025, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de enero de 2026, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 del mismo mes y año a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 21 de enero de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2026, las partes de manera voluntaria acudieron al despacho de la jueza que preside este tribunal, quien instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, estando presente el hoy demandante ciudadano Luís Adán Pereira Márquez, titular de la cédula de identidad N° 26.533.018 y su apoderado judicial abogado Trino Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102, y por la otra parte, la demandada entidad de Trabajo wok Asian Food, C.A., representada por la ciudadana Qiling Feng, titular de la cédula de identidad N° E-84.273.433 y su apoderado judicial, abogado Hector Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.856. En este estado la parte demandada manifiesta restar al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES ($ 1.842,00) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados a razón de $210 semanales, cantidad es que serán depositada en la cuenta corriente del Banco Banca Amiga N° 01720608706084539037, cuyo titular es el ciudadano Luís Adán Pereira Márquez. Seguidamente la parte actora, ya identificada, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la oferta realizada por la parte demandada entidad de Trabajo wok Asian Food, C.A.
En consecuencia, a los fines de decidir sobre los fundamentos de la presente homologación, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley promoverá al arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación dentro o fuera del proceso, abre otras puertas, al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…) Resaltado de esta Alzada.
En este sentido, en materia laboral la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una transacción asistida, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues, el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,…(Henríquez La Roche R. “El nuevo proceso laboral” p. 358)
Por lo tanto en cualquier instancia o grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de los litigantes para disponer del proceso.
En el caso bajo estudio, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades, las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: 1) La parte demandada, entidad de Trabajo wok Asian Food, C.A., ofrece pagar al demandante, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES ($ 1.842,00) en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados a razón de $210 cantidad es que serán depositada en la cuenta corriente del Banco Banca Amiga N° 01720608706084539037, cuyo titular es el ciudadano Luís Adán Pereira Márquez.
Las partes con este acuerdo, dan por concluido el presente recurso de apelación, manifestando la parte recurrente que DESISTE del mismo y solicitan a este tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En este estado, esta Alzada observa que llenos y cumplidos como han sido los extremos de ley, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo celebrado por las partes en esta audiencia conciliatoria. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena a las partes consignar por ante este Juzgado el comprobante de pago correspondiente. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las once horas de la mañana (12:30 p.m.) se levanta la presente acta, la cual firman conformes:
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
Demandante y su apoderado judicial.
La parte demandada y su apoderado judicial.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
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