REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de enero de dos mil veintiséis
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000143


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Lenín Eduardo Perdomo González, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 9 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 16 de diciembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


Alegatos en la audiencia:

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el recurso de apelación versa contra la sentencia que declaró la perención de la instancia por no haberse subsanado las correcciones ordenadas a través de un despacho saneador. Señala que el ciudadano Lenin Perdomo interpone la demanda asistido de abogado, en cuya demanda se estableció un domicilio procesal, a los fines de la práctica de las notificaciones, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo además un correo electrónico, un teléfono y una aplicación de whatsapp, vale decir el demandante puso a la orden del tribunal cuatro vías para lograr su notificación; sin embargo, la jueza de primera instancia ordenó la notificación del demandante para la corrección del despacho saneador en la cartelera de la sede de esta Coordinación del Trabajo y al no tener conocimiento de ello, se pasó el tiempo, no se corrigió el libelo y el tribunal declaró la perención de la instancia. Que existen muchas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que la notificación en la cartelera del tribunal es el último recurso que debe utilizar el juez para lograrla, más allá incluso de lo que establece la Ley de Infogobierno, la Ley de Simplificación de Datos, por lo que a su decir, la notificación a través de la cartelera del tribunal está viciada, toda vez, que tenía cuatro vías más eficientes e inmediatas señaladas en el libelo de la demanda, afectándole el debido proceso, el derecho a la defensa. Por ultimó solicitó se declare con lugar el presente recurso y se le otorgue la oportunidad para el debido saneamiento del libelo conforme lo requerido.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la perención de la instancia en la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Lenin Eduardo Perdomo González, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Suministros de Oriente (SSO), C.A. Así se deja establecido.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Lenin Eduardo Perdomo González, estableciendo lo siguiente:

(…)En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en los folios setenta y dos al setenta y cuatro (f.72, 73 y 74), se procedió a solicitar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha 25 de noviembre de 2.025, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido al ciudadano LENIN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000472, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.

Ahora bien, tal y como se señalo (sic) anteriormente, se evidencia que fue certificado por Secretaría la notificación, cumpliendo así las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la parte demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día jueves, veintisiete (27) de noviembre de 2025, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral.

En virtud de lo anterior y habiéndose verificado tal situación, de haber transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
(…)
En concordancia con lo anterior, es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de la responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse la Perención de la Instancia vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados y dentro del lapso señalado en el cartel de notificación. Y así se decide.

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la demanda incoada por el ciudadano LENIN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO. C.A. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la perención de la instancia decretada en primera instancia, la no subsanación del escrito de la demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si es procedente o no la denunciada notificación del demandante practicada en la cartelera de la sede de esta Coordinación del Trabajo.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la juzgadora a quo, se abstuvo de admitir la demanda ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Debe el accionante establecer detalladamente cuales eran las tareas que realizaba para la demandada, durante la relación laboral en el último cargo desempeñado.

SEGUNDO: Se requiere igualmente, que indique el horario en el que efectivamente laboraba dentro de la entidad de trabajo, en tal sentido el Tribunal, le solicita al accionante, exprese de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO: Debe igualmente el accionante señalar la jornada en la cual prestaba sus servicios, a los fines de que tanto la Jueza como la demandada conozcan con precisión los días que laboraban y cuales exactamente eran sus días de descanso, requiriéndose en consecuencia, que indique los días que efectivamente laboraba.

CUARTO: Respecto al Concepto de Antigüedad, como la prestación del servicio inicio con la Ley que para aquel momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que el demandante inició su prestación de servicio el 15 de diciembre del año 2004, deberá calcular el período que comprende del 15/12/2004 hasta el 7/05/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que la parte actora deberá realizar su cálculo con la base del salario integral (incluido la alícuota de utilidades y de bono vacacional), percibido mes a mes, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso 15/12/2004 a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el 08/05/2012, y no con el último salario, en virtud que su relación de trabajo inició con la Ley anterior y termina con la Ley actual, por lo que deberá realizar un corte de cuenta desde su fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley y desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley a la fecha de culminación de la prestación del servicio 22 de julio del año 2022, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que lo contrario sería aplicar retroactivamente una Ley que para la fecha no estaba en vigente.

QUINTO: En relación al concepto de vacaciones, es necesario que aclare si disfrutó o no de todas sus vacaciones hasta el año 2019, siendo necesario aclarar de igual forma, desde que fecha dejo de percibir el pago del mencionado concepto.

SEXTO: En cuanto al concepto de utilidad anual, debe establecer por separado el salario de cada año cuyos periodos de utilidad reclama.

SÉPTIMO: Por otra parte de la revisión del libelo de demanda se observa que el accionante no señala la dirección de habitación tal y como lo establece el numeral 5 de la Ley Orgánica que rige este procedimiento, en tal sentido el Tribunal solicita al demandante señale la dirección exacta.

OCTAVO: Señala la parte demandante la denominación de la persona jurídica demandada, SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO C.A.; sin embargo, al señalar la dirección para la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada, indica que el domicilio de la accionada es “Sede Operativa en El Furrial, estado Monagas, al lado de la alcabala de la Guardia Nacional en la salida vía a Puerto La Cruz; estado Monagas”; en virtud de lo anterior, es necesario que establezca con mayor precisión la dirección de la demandada, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, para que se cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: En relación a la persona del abogado Ramón Hernández Gago, a quien señala como representante judicial de la accionada y sobre la cual solicita recaiga la notificación además del representante laboral Claudio Giovingo Dello Russo, debe consignar documento a través del cual se verifique la cualidad alegada en el libelo y que del mismo se desprenda que esta (sic) facultado para recibir notificación en nombre de la entidad de trabajo demandada, en virtud de tratarse de una instalación de audiencia preliminar, la notificación debe practicarse, tal y como lo establece el articulo (sic) 126 de la ley adjetiva, en tal sentido, a los fines de garantizar una notificación efectiva debe aportar al tribunal lo ya indicado.

Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.” (Mayúsculas y resaltado de primera instancia).

Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:


“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de perención de la instancia en la acción incoada por el ciudadano Lenin Eduardo Perdomo González, señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador.

A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta Alzada desciende a los autos y observa de la lectura detallada del libelo de demanda, que el demandante señaló lo siguiente: “A los efectos del numeral 5to. del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), señalo como dirección de cualquier notificación la siguiente: Calle Azcue, Centro Comercial Azcue, Piso 1, Oficina 1, Escritorio Jurídico HQS Abogados, Maturín - Edo. Monaga. (arriba de Venital Motors) Correo electrónico: jose.sosa@hqs.com.ve Teléfono con WhatsApp 0414-3919428.”

Igualmente se observa que en fecha 21 de noviembre de 2025 el juzgado a quo, se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del escrito libelar a través de la figura del despacho saneador (f. 72 al 74) y al folio 75 cartel de notificación, haciéndole saber “Al ciudadano LENIN EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.881, asistido por el abogado JOSE ARMANDO SOSA O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.464, parte actora, con domicilio en la CARTELERA SEDE DEL TRIBUNAL, que con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE SALARIOS Y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE COBRAR, que intentara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO C.A., ha quedado debidamente notificado, y en consecuencia, se ordena con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en fecha 21/11/2025 que consta en el respectivo expediente.” (Mayúsculas y resaltados del texto original), sin que se evidencie auto que motive la fijación del referido cartel de notificación en la referida cartelera.

Ahora bien, alega el demandante recurrente que la juez de primera instancia le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al practicar su notificación en la cartelera del tribunal, aun cuando en el libelo de la demanda había señalado el domicilio procesal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, más su correo electrónico y número de teléfono.

Al respecto el artículo 174 del código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, señaló:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.” (Resaltado de esta Alzada).


De la norma anteriormente transcrita así como del extracto de la referida sentencia, se colige que cuando la parte haya constituido en juicio su domicilio procesal, éste subsiste para todo el curso del juicio y que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.

El artículo 27 del Código Civil establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. En cambio, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar.

En consecuencia, estima esta Alzada que la notificación que practicó el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al demandante, ciudadano Lenin Eduardo Perdomo González, mediante boleta, en la cual señala: “con domicilio en la CARTELERA SEDE DEL TRIBUNAL” no cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, carga ésta que fue cumplida por la parte demandante en el escrito libelar, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “(…) se tendrá como tal a la sede del Tribunal (…)”, por tal motivo se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la misma Sala Constitucional, expresó que:

(…)
“En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”.
La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara…” (Cursivas del texto).

En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, (caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García), indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado de esta Alzada).


Del extracto jurisprudencial, se desprende que únicamente puede ser decretada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario de estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Por lo cual, estima quien aquí decide, que debe imperiosamente esta Alzada, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, declarar nulo el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2025 y reponer la causa al estado procesal que se fije la oportunidad para que la parte actora corrija el libelo de la demanda conforme fue ordenado mediante el despacho saneador sin necesidad de notificación alguna, en el entendido que la parte se encuentra a derecho, y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que la parte actora corrija el libelo de la demanda conforme fue ordenado mediante el despacho saneador sin necesidad de notificación alguna, en el entendido que la parte se encuentra a derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a fijar la oportunidad para que la parte actora corrija el libelo de la demanda conforme fue ordenado mediante el despacho saneador sin necesidad de notificación alguna, en el entendido que la parte se encuentra a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.