REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Veintiséis (26) de enero de 2.026.
215° y 166°
Asunto: NP11-L-2024-000517
Demandante: Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.706.501, y de éste domicilio; representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Rojas Hurtado y Cesa López, con registro del Inpreabogado bajo los Nos. 132.337 y 200.225, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales.
Demandada: Híper Vip Monagas C.A., entidad de trabajo ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 128 del Tomo 2- A RM MAT de fecha 16 de marzo de 2021., representada judicialmente por el Ciudadano Javier Alejandro Adrián Guzmán, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.302.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia el presente proceso en fecha 25 de octubre del año 2.024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Ciudadana Oscary Del Valle Adrián Hidalgo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.706.501, debidamente asistida por los Ciudadanos Rafael Antonio Rojas Hurtado y Cesa López, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de Identidad N° V- 16.214.686 y V- 8.978.968, respectivamente quienes registran Inpreabogado bajo el N° 132.337 y 200.225, en su orden, en contra de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A.
En fecha 23/10/2024, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas.
En fecha 25/10/2024, el antes mencionado Juzgado Tercero, se abstuvo de admitir la demanda ello por considerar que no cumplía con los requisitos de ley; es decir, advirtió sobre la demanda que la misma debía subsanarse de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/11/2024, la representación judicial de la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, concurre y consigna la corrección de la demandada.
En fecha 05/11/2024, se procede a la admisión de la demanda ordenándose al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 29/11/2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma tanto la parte demandante así como el demandado, ello a través de sus apoderados judiciales, dejándose constancia en acta de la consignación de escritos probatorios y sus respectivos anexos.
En fecha 16 de diciembre de 2.024, tuvo la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta la asistencia del Abg. Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.337, en representación de la parte actora, y de otra parte comparecieron igualmente al acto el ciudadano Javier Alejandro Adrián Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.302 en representación de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., quienes expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia preliminar, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 24/03/2025, no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 31/03/2025, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 07/04/2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 09/04/2025, de acuerdo a la distribución realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 28/04/2025, se providencian las pruebas promovidas por las partes, pautándose para el día martes 04 de junio de 2.025, a las diez y media de la mañana oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio. (f. 120)
Del hecho alegado.
La trabajadora, de acuerdo con su escrito de demanda, expresa que en fecha 22/03/2022, fue cuando comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., devengando un salario mensual de Cien (100) dólares estadounidenses, discriminado de la siguiente forma; un salario básico diario y normal de tres dólares, con treinta y tres centavos y un salario integral de tres dólares, con setenta y cuatro centavos. Señaló en cuanto a la jornada por ella ejercida, que ésta se ajustó a un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., y los domingos de 07:30 a.m. a 04:00 p.m.
Sus dichos de igual manera condicionan el presente asunto, toda vez que indica que durante la relación de trabajo sostenida con la accionada, nunca ésta le cancelaba lo correspondiente por concepto de horas extraordinarias, ya por cuanto aduce permaneció en su puesto de trabajo once (11) horas diarias lo que generó tres (03) horas extras diarias. En lo correspondiente a los días de descanso, la trabajadora aduce, que sólo la empresa le otorgaba cuatro días al mes, es decir, un día a la semana cualquiera que fuere y ello durante cada semana, así indica que la accionada debió otorgarle dos días de descanso compensatorio lo cual no ocurrió al igual que los domingos que no se le canceló el recargo respectivo por ser feriado conforme a la ley.
Explica la trabajadora que la relación de trabajo se vio interrumpida el día 27 de septiembre del año 2024, cuando fuere despedida de manera injustificada lo que comportó un lapso de dos años, seis meses y ocho días; que recibió un pago insuficiente por concepto de prestaciones sociales el cual recibió, más sin embargo, señala, que el cálculo que se realizare resulta errado ocultándose el verdadero salario devengado y cancelado quincenalmente de lo cual significa puntualmente que su salario era cancelado los 15 y 30 de cada mes, una fracción en bolívares transferidos a su cuenta bancaria y otra en billetes en efectivos de divisa con lo cual completar el pago de cincuenta dólares quincenal. También la trabajadora pone de manifiesto que el salario fue acordado en dólares como moneda de cuenta y cancelado tanto en dólares como en bolívares como moneda de pago, y que la entidad de trabajo en fecha 27/09/2024, le canceló la cantidad de Bs. 6.271, 05, lo que considera un pago errado e insuficiente por concepto de sus prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el accionante procede en demandar los conceptos y montos, que a continuación se discriminan:
Horas Extras la cantidad de $ 544,98; Días Domingos Trabajados la cantidad de $714,00; Días de Descanso Trabajados la cantidad de $ 1.140,40; Días de Descanso Compensatorio la cantidad de $ 412,92; Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de $ 1.018,48; totalizando dichos conceptos la suma de Tres Mil Ochocientos Tres Dólares con Noventa y Dos Centavos de Dólar Americano ($. 3.803,92), que al cambio en bolívares corresponde a Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 147.972,48) calculados a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de Treinta y Ocho bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 38,89) a la fecha del día 15 de Octubre de 2024, que comprende la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Unidades Tributarias (16.441 U.T), que corresponde al monto de las cantidades demandadas.
De la contestación de la demanda.
Se constata al expediente en cuanto a la contestación de la demanda efectuada en fecha 31/03/2025, folios 100 al 107, se tiene las expresiones siguientes: Como punto previo se indicó sobre la falsedad del salario alegado por la trabajadora, así como que de igual manera se le adeude diferencia alguna que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, horas extraordinarias, días domingos trabajados, días de descanso laborados y compensatorios ya que estima es falso. Seguidamente procedió en rechazar punto por punto los alegatos formulados por la actora ello en cuanto a la base salarial empleada, así como también la jornada de trabajo alegada.
De la audiencia de juicio.
En fecha 04/06/2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de por un lado del Ciudadano Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la contra parte el Javier Alejandro Adrián Guzmán, abogado de libre ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, en su condición de apoderado judicial. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus alegatos y defensas, estableciéndose el punto de controversia. De seguidas se continuó con la evacuación de las probanzas, iniciándose con la evacuación de testigo promoviere la parte demandante, señalando la representación judicial de ésta, que los mismos no acudieron al acto y desconocía las razones, por lo que desiste de dicha prueba. Posteriormente, se continuó con la evacuación de las documentales promovida por la parte actora, marcada con la letra “A”, de lo cual ambas partes realizaron las observaciones que a bien consideraron pertinente. En cuanto a la exhibición promovida al Capítulo ll, el tribunal procedió en insta a la parte accionada a mostrar los comprobantes de pago de los meses de Junio, julio, Agosto y Septiembre, que se promovieren marcados con la letra “A” folio 47 hasta 50, del presente expediente, a este respecto ambas partes se acercaron al estrado a fin de verificar las documentales patentes en autos. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), La parte accionante y promovente de la prueba, señaló sobre su importancia para el proceso y por tal motivo insiste en la misma; En lo sucesivo se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada iniciándose con las documentales las cuales se encuentran distinguidas con las “A, B, C, D, E, F, G y H”, ambas partes realizaron las observaciones a todas y cada una de las probanzas; indicando la representación judicial de la parte actora que impugnaba la documental marcada H.
En fecha 16/07/2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la se continuará con la evacuación las pruebas promovida por la parte demandada, marcada con la letra I, ambas parte procedieron a realizar las observaciones que consideraron oportunas al caso; De igual manera se procedió con la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Banco Banplus y Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a representación judicial de la parte demandada, señala que insiste en las probanzas; En lo referente a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, la misma se practicó el día 21/05/2025, a las 09:30 a.m., cursante a los folios 128 y 129 del presente expediente, de ello ambas partes realizaron las observaciones que a bien consideraron; Seguidamente se realizó la evacuación de las pruebas de informe pendientes y que promoviere la parte actora, la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) ambas partes procedieron a realizar las observaciones que ha bien tuvieran.
En fecha 12/01/2026, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada esto es Banco de Venezuela a traves de la Sudeban y la relativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y siendo que las mismas no constaron en actas la parte promovente procedió en desistir de la prueba de informes promovida. Posteriormente las partes realizaron las conclusiones finales al proceso el tribunal dado lo anterior difirió el dispositivo del fallo el cual tuvo lugar el día 19/01/2026, dictaminándose en dicha oportunidad parcialmente con lugar la demanda.
De los límites de la controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo, se tiene como punto controvertido, en primer término es la base salarial, ya por lo que manifiesta la accionante en cuanto a su percepción dineraria es de 100 dólares de los estado Unidos de Norteamérica, así como también, lo había manifestado en su exposición, había un compuesto con Bolívar en contraposición a lo que dice la accionada es un salario mensual de 733 bolívares, como segundo elemento de esta proposición la jornada de trabajo, alegando el demandante el exceso de horas de 11 horas, entendiéndose en la en lo que es la jornada laboral y además de los trabajos que dicen que trabajaron de lunes a domingo y que no le dieron tampoco en un día de descanso, como tercer elemento también antagónico en este presente proceso se tiene lo referente a la combinación de la reforma la relación de trabajo, ya que la accionante manifiesta que fue despedida, mientras que la accionada alega que lo produjo una renuncia de voluntad a sus propios.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se tiene:
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Documentales.
1.- Promueve marcado A, constante en cuatro (04) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., a nombre de la trabajadora Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, riela en los folios del 47 al 50. El tribunal observa que se trata de recibos de pagos, emanados de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes a los periodos del 01/06/2024 al 15/06/2024, la cantidad de Bolívares 446,82; periodo 16/06/2024 al 30/06/2024, la cantidad de Bolívares 458,64; periodo del 01/07/2024 al 15/07/2024, la cantidad de Bolívares 442,43; periodo del 16/07/2024 al 30/07/2024, la cantidad de Bolívares 342,27; periodo del 01/08/2024 al 15/08/2024, la cantidad de Bolívares 459,42; periodo del 16/08/2024 al 30/08/2024, la cantidad de Bolívares 446,66; periodo del 01/09/2024 al 15/09/2024, la cantidad de Bolívares 419,56; periodo del 16/09/2024 al 30/09/2024, la cantidad de Bolívares 385,33; se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo de igual modo se observa el importe para los siguientes conceptos: Días de Descanso, Bono Nocturno, Días de Descanso Trabajados, Días Feriado Trabajados, Horas Extraordinarias, Domingos Trabajados, así como las deducciones de ley Seguro Social, Perdida Involuntaria de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio. Dichos recibos no fueron impugnados en modo alguno por la contra parte, razón por la cual el Tribunal tiene como cierto el contenido que de ellos se desprende bajo asignación salarial mensual de Bs. 733,00, para el cargo Social Media con fecha de ingreso al día 22/03/2022, enunciándose además la direccionalización a cuenta N° 0102-0437-27-0109649271 de la trabajadora. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre emitidos a nombre de la Ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, marcados con la letra A. En lo concerniente a este medio probatorio, se tiene que la parte accionada procedió en el reconocimiento de las documentales identificadas con la letra A, de lo cual ya hubo pronunciamiento por este Juzgado vertiéndose aquí igual criterio. Así se declara.
De la Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma siguiente:
“…PRIMERO: informe a este tribunal si la empresa HIPER Vip Monagas rif: 500938519, cotiza o ha cotizado salarios a favor de la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo portadora de la cedula V-27.706.501, desde Enero de 2021 hasta Octubre de 2024.
SEGUNDO: de ser positivo la respuesta del particular anterior, informe a este tribunal el histórico de los salarios declarados por la empresa para el pago de las cotizaciones del trabajador Oskary Del Valle Adrián Hidalgo portadora de la cedula V-27.706.501, desde Enero de 2021 hasta Octubre de 2024…”
A tal efecto se emitió Oficios Nº 068-2025, de fecha 28 de abril del 2025, folio 113, ratificándose en varias oportunidades, siendo la última en fecha 30 de septiembre de 2.025, según oficio N° 142-2025, folio 169. Consta su resulta a los folios 133 al 134 y 262 al 263, oficio OAMAT Nº 037-2025 y OAMAT Nº 062-2025, de fecha 30 de mayo del año 2.025 y 31 de octubre de 2025, ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual señala:
“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio N° 068-2025 ASUNTO NP11-L-2024-000517, emitido por su despacho.
UNICO: La ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo titular de la cedula N° V-27.706.501, FUE INSCRITO en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa HIPER VIP MONAGAS, C.A., con el numero patronal: O52190054, fue afiliado con FECHA DE INGRESO: 01-07-2023 y su de FECHA DE EGRESO: 27-09-2024. Actualmente cuenta con 65 SEMANAS COTIZADAS, y se encuentra CESANTE ante el sistema del IVSS.”
Como se observa del medio de prueba aquí dispuesto sólo da cuenta que, la Ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, fue inscrita por parte de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., ante el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01/07/2023 y su fecha de egreso al día 27/09/2024. Que cuanta con 65 semanas cotizadas y se encuentra cesante para el momento en que se emite la comunicación, no observándose de ésta si quiera indicio alguno sobre aportaciones salariales que pudiere haber efectuado la entidad de trabajo a la hoy demandante. En consecuencia de lo aquí advertido el tribunal procede a valorar dicha información bajo el principio de la sana critica tal como lo disponen los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma siguiente:
PRIMERO: informe a este tribunal si la empresa HIPER Vip Monagas rif: 500938519, desde la entrada en vigencia de la Ley de Protección De Las Pensiones de Seguridad Social.
SEGUNDO: de ser positivo la respuesta del particular anterior, informe a este tribunal sobre la información de las nóminas declaradas por la empresa HIPER Vip Monagas rif: 500938519, que señalen el número de trabajadores, los salarios y demás bonificaciones canceladas a los trabajadores.
A tal efecto se emitió Oficio Nº 069-2024, de fecha 28 de abril del 2025. Constó las resulta del oficio al folio 131, Oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2025-108 000757, emitido por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual señala:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nro. 069-2025, en el cual solicitan información sobre las nóminas declaradas por la Empresa HIPER Vip Monagas rif: 500938519. Si señalan el número de trabajadores, salarios y demás bonificaciones canceladas a los trabajadores. En virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada por la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIÁN, en contra de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A identificada con la nomenclatura N° NP11-L-2024-000517. Al respecto expresamos lo siguiente:
Nuestro sistema no cuenta con aplicativos para obtener información sobre el detalle de la lista de empleados que declara la empresa. Esa información es interna de la administración de la Empresa. Sin embargo la entidad Mercantil cumple con la obligación tributaria de realizar la Declaración y el pago del tributo especial de la Ley de Protección de las Pensiones”
Durante el desarrollo de la celebración de audiencia, la representación judicial de la parte demandante y promovente de la prueba procedió en argumentar, que si bien el informe indica que la empresa no tiene un sistema para la obtención de la cantidad de trabajadores que conforman la nómina de la empresa, sin embargo señala de manera clara que la empresa sí cumple con las declaraciones relativa a la ley de protección de las pensiones, y con ello declarar el ingreso mínimo mensual de cada trabajador y por su puesto pagar el porcentaje; que ciertamente no se dice cuál es el ingreso mínimo, pero, que si refiere el decreto presidencial y se sabe que mediante decreto presidencial, al momento que la trabajadora prestaba sus servicios había un ingreso mínimo mensual de 130 dólares. que eso es lo que declara la empresa al seniat y paga el correspondiente porcentaje que por resolución del seniat, se fijó en 9% sobre esos 130 dólares. De otra parte, la representación judicial de accionada como contraposición a los argumentos de su contraparte indicó que, no puede pretenderse que un tributo especial solicitado por un órgano del Estado sea tomado por el Tribunal como un salario del trabajador; pues debe recordarse que el pago de las pensiones conforma un tributo especial que solicitare el Estado a todas las empresas que hacen vida en el país; y como bien se aprecia el mismo informe establece que la empresa cumple con la obligación tributaria relacionada a las pensiones y todo sabemos que quien fija el salario mínimo es el ejecutivo nacional. Como bien se aprecia de la información suministrada bajo este medio de prueba, la misma sólo indica que la entidad de trabajo Híper Vip Mongas, C.A., cumple con la obligación tributaria relacionada a la protección de las pensiones; no siendo en tal sentido información relevante que permita la dilucidación de la presente controversia; sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
La parte actora promovió prueba de inspección judicial a materializarse en la sede de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y situaciones:
1. Deje constancia sobre la existencia del libro de control de días domingos Laborados del año 2021, 2022, 2023 y 2024, y se ordene su reproducción fotostática
2. Deje constancia sobre si la trabajadora OSKARY ADRIAN, cedula 27.706.501, laboro en días domingos en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, señalando con exactitud la cantidad de días domingos laborados
3. Deje constancia sobre la existencia del libro de horas extras donde figuran registradas horas extras laboradas por el trabajador OSKARY ADRIAN, cedula 27.706.501 y se ordenen su reproducción fotostática
4. Deje constancia sobre el salario y demás pagos hechos a los trabajadores registrados en el Libro Diario Mayor y el Libro de Inventario llevados por la empresa HIPER VIP MONAGAS, C.A, en los meses de Enero a Diciembre de 2021, 2022, 2023 y de Enero a Octubre de 2024, y se ordene la reproducción fotostática de los referidos Libros.
5. Deje constancia de la nómina de empleados de la empresa HIPER VIP MONAGAS C.A., determinando la cantidad de clasificados en cada cargo, y se ordene su reproducción fotostática
6. Deje constancia de las declaraciones al FONDO DE PENSIONES hechas por ante el SENIAT de conformidad a la LEY DE PROTECCION DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL vigente desde Mayo de 2024, y se ordene su reproducción fotostática.
En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente al auto de providenciación de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, inserto al folio 112, que el mismo se excepcionó en cuanto a su admisibilidad por considerar este Juzgado su improcedencia. De ello no hubo recurribilidad, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.
De la Prueba de Testigos.
La parte actora promovió como testigos a los Ciudadanos María Fernanda Rodríguez, Doriana Yndriago y Josleidis Zambrano, todas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 30.514.884, V-30.385.915 y V- 22.716.684, respectivamente. En cuanto a dicho medio de pruebas se aprecia de actas procesales que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 04/06/2025, la representación judicial de la parte accionante indicó que los testigos promovidos no concurrirían a rendir su declaración y por ello desistía del medio probatorio, quedando de este modo desistida la probanza aquí promovida, por este motivo este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Documentales.
1.- Promueve marcado A, constante en dos (02) folios útiles, en original y copia recibo de Solicitud de Disfrute y pago de vacaciones, Bono Vacacional, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes a las vacaciones disfrutadas por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, periodo 2.022-2.023, riela al folio 59 y 60. La representación judicial de la parte demandada indico que: “…ciudadano Juez con esta prueba se evidencia claramente el salario real que devengaba la ciudadana Oskary Adrián Hidalgo en la empresa, así como también, se demuestra claramente que se le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, el bono vacacional, y que disfruto también sus vacaciones correspondiente al periodo del año 2.022, las cuales dichos recibos , ciudadano Juez fueron presentados en original y están firmados y con las huellas dactilares de la trabajadora”. La representación judicial de la parte demandante agrego que: “…en efecto, ciudadano Juez, son recibos elaborados por la empresa, se puede apreciar que, la empresa canceló una suma de dinero por las vacaciones en su debida oportunidad a la trabajadora; mas sin embargo, se puede evidenciar del mismo recibo, el salario sobre la cual se calcularon los días de disfrutes de vacaciones y el correspondiente bono, no corresponde al salario real devengado por la trabajadora”. De esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documentos promovidos en original, que describe pago de vacaciones realizado por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondiente al periodo 2.022 – 2.023, por un monto de Bolívares 2.589,54; Así mismo se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el sueldo mensual; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Días adicional de vacaciones, Bono Vacacional, Días adicionales de Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados Vacaciones, así como las deducciones de ley: seguro social, perdida involuntaria de empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionante en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promueve marcado B, constante en dos (02) folios útiles, en original y copia recibo de Solicitud de Disfrute y pago de vacaciones, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes a las vacaciones disfrutadas por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, periodo 2.023-2.024, riela al folio 61 y 62. La representación judicial de la parte demandada indico que: “…con esta prueba, ciudadano Juez, se demuestra también que la empresa canceló lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y el disfrute, disfruto el periodo vacacional 2023-2024, cuyo recibo también indica el salario real que devengaba la trabajadora en la empresa, las cuales dichos recibos, ciudadano Juez fueron presentados en original y están firmados y con las huellas dactilares de la trabajadora”. La representación judicial de la parte demandante agrego que: “… en su defecto, ciudadano Juez, los recibos de pagos están debidamente recibidos por la trabajadora, determina la cancelación de las vacaciones de ese periodo, en la misma manera, señalo las mismas condiciones la cual se encuentra la documental anterior”. De esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documentos promovidos en original, que describe pago de vacaciones realizado por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondiente al periodo 2.023 – 2.024, por un monto de Bolívares 1.405,14; Así mismo se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el sueldo mensual; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Días adicional de vacaciones, Bono Vacacional, Días adicionales de Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados Vacaciones, así como las deducciones de ley: seguro social, perdida involuntaria de empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio. En lo concerniente a este medio probatorio, se tiene que la parte accionante procedió en el reconocimiento de las documentales identificadas, de lo cual ya hubo pronunciamiento por este Juzgado, vertiéndose aquí igual criterio. Así se declara.
3.- Promueve marcado C, constante de un (01) folio útil, en original recibo de pago de utilidad, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes al año 2023 y recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, riela al folio 64. La representación judicial de la parte demandada índico que: “… con esta prueba, ciudadano Juez, con esta documental recibo de pago de utilidad, se demuestra que la empresa le pago a la ciudadana demandante, Oskary Adrián, sus utilidades correspondiente al periodo 2023, así como también se demuestra claramente el salario que devengaba la trabajadora para dicha fecha”. La representación judicial de la parte demandante espetó que: “…de igual manera, ciudadano Juez, la documental plenamente reconocida, ha sido un documento recibido en su oportunidad por la trabajadora, donde se cancela la utilidades, pero, insiste esta representación, que las utilidades fueron canceladas con un salario equivocado, o que no realmente devengado por la trabajadora”. De este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de documento promovido en original, que describe Recibo de Pago de Utilidades realizado por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondiente al ejercicio económico año 2.023, por un monto de Bolívares 395,56; Así mismo se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo. De igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Utilidades a razón de 30 días, así como las deducciones de ley: Fondo de Ahorro Obligatorio e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces). En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionante en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promueve marcado D, constante de once (11) folios útiles, en original recibo de pago de utilidad, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., correspondientes al año 2022 y recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, riela del folio 64 al 74. La representación judicial de la parte demandada índico que: “…con esta prueba ciudadano Juez, se demuestra claramente que la empresa le cancelo lo correspondiente al concepto al pago de utilidad, correspondiente al año 2022, así como también se demuestra en esta nómina de pago de utilidades, que dicha cantidad de dinero fue aceptada y reconocida conforme por la ciudadana Oskary Adrián, en la cual también se demuestra el salario que devengaba para el momento de su pago”. La representación judicial de la parte demandante formuló que: “…estas documentales traen elementos importantes, si bien es cierto que señala una cantidad que fue cancelada en su debida oportunidad, las utilidades, vemos que las mismas señalan el salario mensual devengado por la trabajadora, tenemos que en cada mes, ganaba un salario de 130 bolívares, lo que esta representación puede asumir que dicha planilla y sobre la base de un salario, se pagaron las utilidades, porque vemos 130,00 bolívares , que ha establecido como salario mínimo el Ejecutivo Nacional, ya hace bastante tiempo, y que la empresa en esta planilla señala cómo salario devengado por la trabajadora, es evidente que el salario, tomado para el cálculo de las utilidades en ese momento, fue un salario que está equivocado para realizar los cálculos, primero, el señalamiento que ha hecho esta representación sobre el salario real , que era 100 dólares en ese momento, mejor dicho , desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; en segundo, el salario que ha alegado la representación de la empresa demanda, que devengaba el trabajador, que discrepa con los salarios en esa planilla”. De esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documentos promovidos en original, que describe nóminas correspondiente al pago de utilidades del ejercicio económico 2.022, realizado por la empresa demandada a la trabajadora, mediante el cual aparece identificada la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, por un monto de Bolívares 108,33; Así mismo, en dicha prueba se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el salario mensual. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionante en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promueve marcado E, constante de un (01) folio útil, en original recibo de liquidación y pago de intereses sobre prestaciones sociales , emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., recibida por la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, riela al folio 75. La representación judicial de la parte demandada índico que: “…con esta prueba, ciudadano Juez, se evidencia y se demuestra claramente que la empresa cancelo todo lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Oskary Adrián, así como también se les cancelaron sus intereses de prestaciones sociales, dicha pruebas están firmadas y con las huellas de la ex trabajadora y donde se deja constancia del salario real que devengaba en la empresa, se deja constancia también de que la empresa pagaba a los trabajadores en bolívares y también se deja constancia, ciudadano Juez, cuál fue el último salario, utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales”. La representación judicial de la parte demandante asevero que: “…ciudadano Juez, justamente es un recibo de cancelación de las prestaciones sociales a nombre de la trabajadora, debidamente aceptada por ella, donde se establece que la trabajadora recibió un pago, una cantidad en bolívares, por conceptos de sus prestaciones sociales, sin embargo se evidencia en el documento que los cálculos que aquí se desprenden, se hicieron sobre la base de un salario totalmente distinto al realmente que devengaba la trabajadora; es de allí, donde nace la intención de reclamar lo que corresponde a la diferencia del pago de las prestaciones sociales, por cuanto fueron calculadas de manera errada sobre un salario equivocado”. En lo concerniente a esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documento promovido en original, que describe Planilla de Liquidación Final de Conceptos Laborales relativos al pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, emitidos por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondiente al periodo Marzo 2.022 – 2.024, por un monto de Bolívares 6.271,05; Así mismo se indica la fecha de ingreso y egreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el salario mensual básico, normal e integral ; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales , intereses sobre prestaciones sociales, Días Adicionales por años de servicios, Utilidad Fraccionada, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionante en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promueve marcado F, constante de un (01) folio útil, en original comprobante de pago emitido por la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, correspondiente al pago de la liquidación de la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, folio 76. La representación judicial de la parte demandada índico que: “…con esta prueba, ciudadano Juez, se demuestra claramente el pago realizado por la entidad de trabajo a la trabajadora de sus prestaciones sociales y pago de sus intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron depositados a la entidad bancaria Banesco y con el número de referencia 13026344944 por la cantidad de 6.271,05”. La representación judicial del demandante argumento que: “… ciudadano, sin bien es un documento con una copia, presentado por la representación de la parte demandada, consideramos que esa cantidad ha sido reconocida como parte del pago, que la trabajadora en su momento recibió”. En lo relativo a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de documentos promovidos en copia, que describe Transferencia Terceros Otros Bancos realizado por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondiente a pago de liquidación, relativo a las prestaciones sociales, los cuales fueron depositados a la entidad bancaria Banesco, con el número de referencia 13026344944, cuenta Nro. 01020437270109649271, por la cantidad de 6.271,05. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionante en modo alguno, por el contrario fue totalmente reconocido, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.- Promueve marcado G, constante de Cuarenta y Uno (41) folio útil, originales de recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., la Ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, riela al folio del 79 al 99. La representación judicial de la parte demandada índico que: “…con esta prueba, ciudadano Juez, se demuestra y se evidencia claramente que se le pagaba, lo cuál era el salario que devengaba la trabajadora en la empresa, la cantidad de 733,00 bolívares mensual; en la misma se demuestra los conceptos generado, de acuerdo a su salario, y también se demuestra el pago en bolívares a la trabajadora”. La representación judicial de la parte demandante índico que: “…ciertamente, ciudadano Juez, con estos recibos de pago, la mayor cantidad de recibos de pagos , correspondiente a la cantidades en bolívares que recibió la trabajadora de manera quincenal, podemos notar en estos recibos de pago, al igual, como lo señale en su oportunidad, esta establece como bono nocturno, la misma cantidad que en los días ordinarios laborados, evidenciándose, de que ciertamente, por lo menos una hora de bono nocturno, género en cada uno de los días que laboro, es decir, laboraba de 9:00 de la mañana hasta la 8:00 de la noche, mas sin embargo la empresa no le cancelaba lo correspondiente a las horas extras, se puede evidenciar en los recibos que no están canceladas; así mismo podemos ver, cada uno de esos recibos corresponden al pago hecho de manera quincenal, cada uno de esos recibos señala dos días domingo laborados, en excepción hay algunos que no lo tienen” . En lo concerniente a este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de documentos promovidos en original, que describe pago de sueldos y salarios y de cestatiket efectuados, quincenalmente, por la empresa demandada a la trabajadora Oskary Adrián Hidalgo, correspondientes a los periodos: sueldos y salarios periodo 01/11/2023 al 15/11/2023, la cantidad de Bolívares 454,32; sueldos y salarios periodo del 16/10/2023 al 30/10/2023, la cantidad de Bolívares 454,09; sueldos y salarios periodo del 16/11/2023 al 30/11/2023, la cantidad de Bolívares 399,51; Cestatiket periodo del 01/11/2023 al 30/11/2023, la cantidad de Bolívares 900,00; sueldos y salarios periodo 01/12/2023 al 15/12/2023, la cantidad de Bolívares 504,80; sueldos y salarios periodo del 16/12/2023 al 30/12/2023, la cantidad de Bolívares 487,62; Cestatiket periodo del 01/12/2023 al 30/11/2023, la cantidad de Bolívares 986,67; sueldos y salarios periodo 01/01/2024 al 15/01/2024, la cantidad de Bolívares 550,19; sueldos y salarios periodo del 16/01/2024 al 30/01/2024, la cantidad de Bolívares 349,81; Cestatiket periodo del 01/01/2024 al 30/01/2024, la cantidad de Bolívares 933,33; sueldos y salarios periodo 01/02/2024 al 15/02/2024, la cantidad de Bolívares 507,55; sueldos y salarios periodo del 16/02/2024 al 30/02/2024, la cantidad de Bolívares 383,77; Cestatiket periodo del 01/02/2024 al 29/02/2024, la cantidad de Bolívares 1.394,71; sueldos y salarios periodo del 01/03/2024 al 15/03/2024, la cantidad de Bolívares 485,45; sueldos y salarios periodo del 16/03/2024 al 30/03/2024, la cantidad de Bolívares 448,37; Cestatiket periodo del 01/02/2024 al 29/02/2024, la cantidad de Bolívares 1.442,80; sueldos y salarios periodo del 01/04/2024 al 15/04/2024, la cantidad de Bolívares 521,95; sueldos y salarios periodo del 16/04/2024 al 30/04/2024, la cantidad de Bolívares 0,00; Cestatiket periodo del 01/04/2024 al 30/04/2024, la cantidad de Bolívares 1.457,20; sueldos y salarios periodo del 16/04/2024 al 30/04/2024, la cantidad de Bolívares 0,00; Cestatiket periodo del 01/04/2024 al 30/04/2024, la cantidad de Bolívares 1.457,20; sueldos y salarios periodo del 01/05/2024 al 15/05/2024, la cantidad de Bolívares 207,07; sueldos y salarios periodo del 16/05/2024 al 30/05/2024, la cantidad de Bolívares 388,47; sueldos y salarios periodo del 01/06/2024 al 15/06/2024, la cantidad de Bolívares 446,82; sueldos y salarios periodo del 16/06/2024 al 30/06/2024, la cantidad de Bolívares 458,64; Cestatiket periodo del 16/06/2024 al 30/06/2024, la cantidad de Bolívares 1.417,13; sueldos y salarios periodo del 01/07/2024 al 15/07/2024, la cantidad de Bolívares 442.85; sueldos y salarios periodo del 16/07/2024 al 30/07/2024, la cantidad de Bolívares 342,27; Cestatiket periodo del 01/07/2024 al 30/07/2024, la cantidad de Bolívares 1.368,27; sueldos y salarios periodo del 01/08/2024 al 15/08/2024, la cantidad de Bolívares 459,42; sueldos y salarios periodo del 16/08/2024 al 30/08/2024, la cantidad de Bolívares 446.66; Cestatiket periodo del 01/08/2024 al 30/08/2024, la cantidad de Bolívares 1.417,13; sueldos y salarios periodo del 01/09/2024 al 15/09/2024, la cantidad de Bolívares 419,56; sueldos y salarios periodo del 16/09/2024 al 30/09/2024, la cantidad de Bolívares 385,33; cestatiket periodo del 01/09/2024 al 30/09/2024, la cantidad de Bolívares 1.377,97; sueldos y salarios periodo del 16/07/2023 al 30/07/2023, la cantidad de Bolívares 428,88; sueldos y salarios periodo del 01/08/2023 al 15/08/2023, la cantidad de Bolívares 402,76; sueldos y salarios periodo del 16/08/2023 al 30/08/2023, la cantidad de Bolívares 384,96; sueldos y salarios periodo del 01/10/2023 al 15/10/2023, la cantidad de Bolívares 391,90; sueldos y salarios periodo del 01/09/2023 al 15/09/2023, la cantidad de Bolívares 400,88; sueldos y salarios periodo del 16/09/2023 al 30/02/2024, la cantidad de Bolívares 383,77. Así mismo se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin, así como su respectivo cargo como el sueldo mensual; de igual modo se observa el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, Días adicional de vacaciones, Bono Vacacional, Días adicionales de Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados Vacaciones, así como las deducciones de ley: seguro social, perdida involuntaria de empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fueron impugnados por la parte accionante, en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
8.- Promueve marcado H, constante de un (01) folio útil, documento de Horarios de Trabajo para las personas que trabajan en la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A. folio 78. La representación judicial de la parte demandada índico que: “…con esta prueba, ciudadano Juez, se demuestra claramente el horario de trabajo, que tiene los trabajadores y las trabajadoras que laboraron, que laboran actualmente en la empresa Híper Vit Monagas, así como también se deja notar los dos grandes grupos de trabajos que laboran en la empresa, así mismo se demuestra cual era el horario de trabajo y la jornada que trabajaba la demandante y se demuestra también que era un horario rotativo donde un trabajador trabajaba un día domingo se le cancelaba dicho día y se le otorgaba otro día de descanso continuo, siempre disfrutando sus dos días de descanso”. La representación de la parte demandante argumentó que: “…la referida documental consta de un horario consignado por la representación de la parte accionada, donde se identificó un horario para el grupo A, grupo número uno, en fin, es el mismo documento, se contradice la representación demandada en su contestación ya que el horario que señala este documento, no es el mismo señalado por la representación accionada en su demanda, porque el horario de la trabajadora era de la 1:00 de la tarde a las 8:00 de la noche, esta representación lo impugna por cuanto es un documento que proviene de la misma parte promovente, en tal sentido carece de valor”. De esta prueba, el Tribunal observa que se trata de documento promovido en copia simple, en donde se describe el Horario de Trabajo para todo los departamentos y distribuidos en Grupo: 1er Grupo: de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm; indicando que “Todo trabajador goza desde la 12:00 pm a 1:00 pm descanso en la jornada, sin que se labore más de 5 horas continuas” y “ Todo trabajador goza de 2 días de descanso (semanales rotativos)” y un 2do de 01:00 pm a 03:pm y 04:00 pm a 08:00 pm, indicando que “Todo trabajador goza desde la 12:00 pm a 1:00 pm descanso en la jornada, sin que se labore más de 5 horas continuas” y “ Todo trabajador goza de 2 días de descanso (semanales rotativos)”, debidamente firmado y sellado por la empresa demandada. En lo relativo a este medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que fue impugnado por la parte accionante, la misma es ratificada por la parte promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su constatación con la prueba de Inspección realizada por este tribunal. Así se declara.
9.- Promueve marcado I, constante de un (01) folio útil, original renuncia de la ciudadana Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, de fecha 27 de septiembre de 2024. Riela en el folio 77 La representación judicial de la parte demandada indico que: “…ciudadano Juez, con esta prueba queda plenamente demostrado que la ciudadano Oskary Adrián, renunció de manera voluntaria para la empresa en fecha 27/09/2024, dicha prueba, carta de renuncia esta en manuscrita por la propia ex trabajadora, así como también está firmada y con las huelas dactilares”. La representación judicial de la parte demandante argumento que: “…en relación a la referida documental, ciudadano Juez, ciertamente es un renuncia, en letra de mi representada, mas sin embargo es forzoso para esta representación señalar que, al momento de que la representada, elaboro esa carta de renuncia, estaba siendo presionada por la empresa como condición para poder cancelarle sus prestaciones sociales; uno de los elementos importante que debe tener una renuncia, es que debe estar libre de coacción o de ningún tipo de presión para ello”. Se observa de la documental promovida que se trata de renuncia, manuscrita, que hiciere la trabajadora, suscrita en fecha al 27 de septiembre de 2024, se tiene que la propia trabajadora indicó voluntariamente renunciar al cargo de Social Media, que venía desempeñando en la entidad de trabajo ; en tal sentido se tiene como cierto la renuncia por parte de la trabajadora a la fecha indicada anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Prueba de Reconocimiento.
La representación judicial de la parte Accionada, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, e I, para que sean reconocidos en contenido, letra, firma y huella. En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente al auto de providenciación de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, inserto al folio 112, que el mismo se excepcionó en cuanto a su admisibilidad por considerar este Juzgado que los medios promovidos son mecanismos de defensa propias del debate probatorio, por ende su improcedencia. De ello no hubo recurribilidad, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.
Prueba de Experticia.
Promovió prueba de experticia sobre documentales promovidas por esta representación, al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Monagas (CICPC). En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente al auto de providenciación de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, inserto al folio 112, que el mismo se excepcionó en cuanto a su admisibilidad De ello no hubo recurribilidad, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.
Prueba de Cotejo.
Promovió prueba de cotejo sobre documentales promovidas por esta representación, utilizando como documento indubitado el libelo de la demanda, recibos de pagos y el poder promovido por la parte demandante. En cuanto al medio de prueba aquí empleado, se observa de actas, concretamente al auto de providenciación de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, inserto al folio 112, que el mismo se excepcionó en cuanto a su admisibilidad. De ello no hubo recurribilidad, por tal motivo nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria Banco Ban Plus, en la forma siguiente:
a) Diga si en sus archivos físicos o Digitales existe una cuenta Bancaria Numero 0174-0152-10-1524315114, cuyo titular y beneficiario es la Sociedad Mercantil HIPER VIP MONAGAS, C.A. Rif N° J-50093851-9.
b) Diga si se hacían depósitos o transferencias bancarias desde la cuenta bancaria de la empresa Hiper Vip Monagas N°0174-0152-10-1524315114, para la cuenta N° 0102-0437-27-0109649271de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la demandante la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.706.501.
c) Diga o mencione la fechas en que se hicieron las transferencias desde la cuenta de la empresa Hiper Vip Monagas N° 0174-0152-10-1524315114, a la cuenta de la demandante cuenta N° 0102-0437-27-0109649271,de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.706.501.
d) Diga los Montos o Cantidades exactas de las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la empresa Hiper Vip Monagas, N° 0174- 0152-10-1524315114, para la cuenta Bancaria de la demandante cuenta N 0102-0437-27-0109649271, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 27.706.501.
e) Remita a este digno Tribunal Copias Certificadas de los Estados de Cuenta Bancaria, Numero 0174- 0152-10-1524315114, cuyo titular o beneficiario es la Sociedad Mercantil HIPER VIP MONAGAS, C.A. Rif N° J-50093851-9. Específicamente desde la fecha 22 de marzo del año 2022 hasta el 27 de septiembre del año 2024.
A tal efecto se emitió Oficio Nº 070-2025, de fecha 28 de abril del 2025, folio 115. Consta su resulta a los folios 165 al 166, oficio S/N, emanado de la entidad Bancaria Bamplus, mediante el cual señala:
“… le informo, que ha sido revisada la base de datos de la institución y la misma arrojo resultados coincidentes de la Sociedad Mercantil HIPER VIP MONAGAS, C.A., antes identificada, quien es titular de la Cuenta Corriente N° 0174-0152-10-1524315114, se anexa CD con estado de cuenta y detalles de las operaciones del periodo solicitado a los fines de cumplir con lo ordenado.”
El tribunal observa que de tal pedimento se obtuvo sus resultas constante a los folios 165 y del folio 191 al 258 del presente expediente; se constata de ello la remisión de documentales en Un (01) folio útil y Disco Compacto (CD) información requerida mediante informes y proveyere la entidad bancaria Banplus a través de oficio S/N, de fecha 26/09/2025 de acuerdo a los tramites bajo normativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). El Tribunal aprecia que la información contenida al Disco Compacto, refieren el registro sistemático de operaciones y/o movimientos bancarios sobre abonos, valores, cargos y saldo al detalle, correspondiente a los años 2.023 y 2.024, que se realizan a la demandante de autos resaltando el hecho que para el renglón dispuesto para los conceptos de acuerdo a la estructura organizativa del banco se discrimina la nomenclatura Débitos Nominas Plus, concordante tal circunstancia con los periodos reclamados; razón por la cual este Juzgado otorga valor de prueba bajo el principio de la sana critica, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hubo impugnación del probatorio aquí dispuesto. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de que suministre información, en la forma siguiente:
a) Diga si la Inspectoría del Trabajo sella y firma, como autorizados, los Horarios de Trabajos de las personas que trabajan o trabajaron en las Entidades de Trabajos o en las empresas.
b) Diga desde cuando la Inspectoría de trabajo no sella ni firma los Horarios de trabajo de las personas que trabajan o trabajaron en las entidades de trabajo o en las empresas.
c) Diga si con la simple publicación del horario de trabajo en las instalaciones las entidades de trabajo o empresas, se cumple con el formalismo de obligatoriedad cumplimiento por parte de los trabajadores de los horarios de trabajo.
A tal efecto se emitió Oficio Nº 072-2025, de fecha 28 de abril del 2025, folio 118. De ello no se obtuvo resultas y, específicamente al día 12 de enero de 2026, oportunidad en que se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente procedió en desistir de la prueba promovida. En tal virtud el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
3.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria Banco Venezuela, en la forma siguiente:
d) Diga si en sus archivos físicos o Digitales existe una cuenta Bancaria Numero 0102-0437-27-0109649271, cuyo titular y beneficiario es la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 706.501.
e) Diga si se recibían depósitos o transferencias bancarias desde la cuenta bancaria de la empresa Hiper Vip Monagas N°0174-0152-10-1524315114, en la entidad Bancaria Banco Ban Plus para la cuenta N° 0102-0437-27- 0109649271 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la demandante la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 706.501
f) Diga o mencione la fechas en que se recibieron los depósitos transferencias desde la cuenta de la empresa Hiper vip Monagas N° 0174- 0152-10-1524315114, de la entidad Bancaria Banco Ban Plus a la cuenta de la demandante cuenta N° 0102-0437-27-0109649271, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27 706.501
g) Diga los Montos o Cantidades exactas de las transferencias o depósitos bancarios realizados desde la cuenta de la empresa Hiper Vip Monagas N° 0174-0152-10-1524315114, de la entidad Bancaria Banco Ban Plus para la cuenta Bancaria de la demandante cuenta N° 0102-0437-27. 0109649271, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.706.501.
h) Remita a este digno Tribunal Copias Certificadas de los Estados de la cuenta Bancaria, N° 0102-0437-27-0109649271, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.706 501. Específicamente desde la fecha 22 de Marzo del año 2022 hasta el 27 de Septiembre del año 2024
A tal efecto se emitió Oficio Nº 071-2025, de fecha 28 de abril del 2025, folio 118. De ello no se obtuvo resultas y, específicamente al día 12 de enero de 2026, oportunidad en que se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente procedió en desistir de la prueba promovida. En tal virtud el Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
La parte actora promovió prueba de inspección judicial a materializarse en la sede de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y situaciones:
La prueba de Inspección judicial, se materializó en fecha 21 de mayo del año 2.025, a las 09:30 a.m., consta el acta levantada al efecto al folio 128. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en la entrada de la sede de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A.
El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista y por tanto apreció, constató la existencia de Ocho (08) libros correspondientes al registro de horas extraordinarias llevados por la empresa demandada, que los mismos se encuentran debidamente sellados por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. No se evidenció registro alguno que indicara horas extraordinarias a favor de la trabajadora. De otra parte, se dejó constancia de la existencia de Dos (02) libros que llevare la entidad de trabajo relativos a vacaciones bajo una configuración de Cien (100) folios útiles, cada uno, presentan sellos de la Inspectoría del Trabajo, manifestando una data al día 08/04/2021, de lo advertido por el Tribunal, se evidenció registros por vacaciones por parte de la trabajadora, para los periodos 03/04/23, 15 días; 16/04/24, 16 días. En cuanto al horario de trabajo, se dejó constancia, que la entidad de trabajo se rige por un horario que comprende un sistema que maneja Dos (02) grupos; un primer grupo que inicia labores desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde la 1.00 p.m. hasta 4.00 p.m. Un segundo grupo, que inicia desde la 1:00 p.m., hasta las 3:00 pm y desde 4:00 p. hasta 8:00 p.m., indicándose además que todo trabajador goza de un descanso por jornada y que disfruta de dos días de descanso semanales rotativos. Las partes procedieron en formular sus apreciaciones, sin que para ello hubiere impugnación alguna, por lo cual este Juzgado valora la constatación de lo arriba advertido bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Motivo de la Decisión.
Para decidir pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:
La demandante, expresó que en fecha 22/03/2022, fue cuando comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., devengando un salario mensual de Cien (100) dólares estadounidenses, discriminado de la siguiente forma; un salario básico diario y normal de tres dólares, con treinta y tres centavos y un salario integral de tres dólares, con setenta y cuatro centavos. Señaló en cuanto a la jornada por ella ejercida, que ésta se ajustó a un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., y los domingos de 07:30 a.m. a 04:00 p.m.
Sus dichos de igual forma versan, en cuanto que la accionada le cancelaba lo correspondiente por concepto de horas extraordinarias, ya por cuanto aduce permaneció en su puesto de trabajo once (11) horas diarias lo que generó tres (03) horas extras diarias. En lo correspondiente a los días de descanso, la trabajadora aduce, que sólo la empresa le otorgaba cuatro días al mes, es decir, un día a la semana cualquiera que fuere y ello durante cada semana, así indica que la accionada debió otorgarle dos días de descanso compensatorio lo cual no ocurrió al igual que los domingos que no se le canceló el recargo respectivo por ser feriado conforme a la ley.
De lo anterior es necesario proceder a precisar lo siguiente, según la pretensión aquí deducida; por lo cual el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, dispone: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del articulo103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)
La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
De igual manera es necesario advertir la significación que ha hecho la sala social de nuestro máximo Tribunal de la república, en cuanto a la percepción salarial y las expresiones de pago:
“Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).”
Como se aprecia de lo anterior si bien la divisa norteamericana o estadounidense, no se encuentra prohibida para suplir las obligaciones contraídas por parte del patrono; pues el bolívar como moneda curso legal no arraiga el curso forzoso entre particulares, no es menos cierto que ha de existir un acuerdo entre partes que exprese la obligación de una modalidad de pago como reserva exclusiva a la divisa en cuestión; empero, la adecuación exclusiva a la formulación de pago que conlleve una protección salarial por causa y efectos de la erosión inflacionaria debe reflejarse en el recibo de pago, pues como ya se tiene de lo expresado antes, es propio recibir como pago o parte de pago la remuneración salarial bajo la divisa extranjera. Así se declara.
Ahora no existiendo una restricción legal que imposibilite la libre convertibilidad de la moneda entre particulares en virtud de los decretos presentados por el ejecutivo nacional, con las limitaciones de ley claro ésta; sin embargo ha de considerarse que a pesar de la utilización de una moneda de pago como el dólar en materia de relaciones de trabajo, no se trata de una actividad típica, pues muy por el contrario resulta en una anomalía ocurrida al margen del orden económico nacional, por lo cual desde una perspectiva formal es oportuno hacer referencia que si bien el bolívar como moneda nacional no es de uso forzoso para el pago del salario, pudiendo este ahora ser cancelado en moneda extranjera, en este caso dólar estadounidense, no es menos cierto que tal eventualidad reviste una voluntad de parte, lo que implica la existencia de un pacto mediante el cual se exprese de manera precisa y positiva el pago del salario en aquella divisa que se reclama bien sea que su modalidad de pago revista en cuanto a dicha divisa como moneda de cuenta o bien como moneda de pago, y en este sentido es oportuno el señalamiento siguiente: “(...) para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.” (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023).
Ante esta atípica circunstancia y de acuerdo al principio de inversión de carga probatoria, en los casos de pretensiones de índole como el de autos ya por presentarse de formas exorbitantes o extraordinarias corresponderá su demostración a la parte demandante. Así se declara.
Sostiene la trabajadora que en fecha 22/03/22, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., devengando por sus servicios como atención al cliente una remuneración de 100 dólares Americanos (Estadounidenses), e indicó que era necesario señalar que su salario era cancelado los días 15 y 30 de cada mes, una fracción en bolívares transferidos a su cuenta bancaria y otra en billetes en efectivo.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, tenemos que quedó demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo entre la Ciudadana Oskary Adrián Hidalgo con la Híper Vip Mongas, C.A., en lo concerniente al pago salarial que se alegan de cien dólares estadounidenses, la parte accionada rechazó dicho pedimento ajustándose para ello en que la trabajadora percibió como salario la cantidad dineraria de Bs. 733, 00, mensuales, tal como como se evidenciaba del recibo de pago a ella extendido por concepto de prestaciones sociales y otros recibos promovidos al expediente; además señaló que el pago salarial se realizaba a través de transferencia de la cuanta perteneciente a la entidad de trabajo en bolívares moneda de circulación nacional y de forma quincenal.
A decir de estas apreciaciones, tanto la parte accionante (folios 47 al 50), como la parte accionada (folios 59 al 99), promovieron diversos recibos de pago y otras asignaciones las cuales no fueron impugnadas, y que de los mismos se extrae, las diversas asignaciones salariales y otras obligaciones laborales bajo una denominación exclusiva en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, no denotándose alguna otra denominación monetaria o signo monetario para el cumplimiento de la obligación contractual. Es de apreciarse sí, la existencia de registros salariales por el orden de los 130,00 bolívares a 733, 00, mensuales lo cual pueden bien constatarse en contraste con la prueba informativa arrojare la entidad financiera BanPlus prueba solicitada a través de la Superintendencia del Sector Bancario y Financiero Nacional (SUDEBAN), registros que se evidencian a los folios 191 al 232, para el periodo 2024, así 15/01 Bs. 550,00; 30/01 Bs. 349, 81, 15/02 507, 55; 29/02 Bs. 383, 77; 15/03 Bs. 485, 45; 27/03 Bs. 448, 37; 15/04 Bs. 521, 95; 18/04 Bs. 1.405, 14; 15/05 Bs. 403, 15; 30/05 Bs. 388, 47; 14/06 Bs. 446, 82; 01/07 Bs. 458, 64; 15/07 Bs. 418, 42; 30/07 Bs. 342, 27; 15/08 Bs. 459, 42; 30/08 Bs. 446, 66 y por último la cantidad de Bs. 419, 56 al día 13/09/2024. Así se declara.
De otra parte en lo que se aprecia del documento marcado E denominado liquidación final de conceptos laborales, dispuesto al folio 75, y que la accionada promoviere bajo la argumentación ceñida a un pago mensual de Bs. 733, 00, de la misma se desprende que el salario básico mensual de la trabajadora asciende a la cantidad de Bs. 970, 90, siendo este monto consistente con las percepciones salariales recibiere la trabajadora al momento de la culminación de la relación de trabajo, quedando de esta manera patentizada y concretizada la remuneración real de la trabajadora, pues no se demuestra en actas procesales la existencia de algún otro elemento configurativo de la remuneración que se alega por el orden de los cien dólares estadounidenses; toda vez que como antes se mencionó es carga de la trabajadora la demostración de esa percepción dineraria que se formula en divisa extranjera aun como moneda de cuenta. Así se declara.
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, se tiene que la accionante alega que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 27/09/2024, por cuanto dice fue despedida de manera injustificada. La demandada por su parte niega tal hecho indicando que lo sucedido es la renuncia por parte de la trabajadora.
“Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, se haya despedido, por cuanto ella misma renunció de manera voluntaria a la prestación de su servicio, ya que la ex trabajadora presentó a la empresa su carta de renuncia escrita por ella misma, firmada y con las huellas dactilares por ella misma, renunciando de manera voluntaria a la empresa”
De acuerdo a dicho planteamiento, es necesario precisar que corre inserto a las actas procesales documental marcada I, trata la misma de carta manuscrita que dispone la voluntad de renuncia en fecha 27/09/24, y presenta firma autógrafa así como impresiones dactilares, folio 77 del expediente. De lo manifiesto por parte de la representación judicial de la accionante, este señaló que efectivamente el hecho de tenerse el contenido y firma de la documental esto sólo se refiere a su obtención bajo una forma irregular, pues, según su decir, se presionó a la trabajadora, hecho este que no aparece demostrado en autos y conforme no hubo impugnación a la documental aquí promovida resulta forzoso para este Tribunal como en efecto se declara la improcedencia en derecho de la indemnización que por despido injustificado se reclama, ya que lo concreto y evidenciado en actas procesales es la renuncia voluntaria de la trabajadora. Así se declara.
Una vez expresados los hechos anteriores corresponde a este juzgado de juicio precisar que el salario determinado de acuerdo al esquema de esta decisión es el señalado arriba y comprende la cantidad dineraria de Bs. 970,90 monto este último ajustado por la entidad de trabajo Híper Vip Monagas, C.A., a la trabajadora por los servicios prestados (f. 75), el cual se tomará para los cálculos correspondientes que por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondan a la laborante, siendo que de la planilla de liquidación final los factores nominales no se ajustaron a los valores allí dispuestos. Así se declara.
En vista de lo anterior se tienen los siguientes datos:
DATOS DE REMUNERACION
SALARIO BASICO MENSUAL Bs 970,00
SALARIO BASICO DIARIO Bs 32,33
SALARIO NORMAL DIARIO Bs 32,33
INCIDENCIAS
ALICUOTA BONO VACACIONAL 17 Bs 1,53
ALICUOTA UTILIDAD 30 Bs 2,69
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs 36,55
Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 36,55 como resultado de obtenerse un salario Normal de Bs. 32,33; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 17/360 = 0,047 x 32,33 = 1,53 y Alícuota Utilidad: 30 /360 = 0.083 x 32,33 = Bs. 2,69, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Oscary del Valle Adrián Hidalgo, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 2 años, 6 meses y 5 días, con inicio al 22/03/22 y término al día 27/09/24. En tal sentido, en cuanto al concepto prestaciones sociales, este tribunal visto que la parte accionada promovió prueba, denominada Liquidación Final de Conceptos Laborales y siendo que, existe discrepancia en los valores aritméticos utilizados para los cálculos de las prestaciones sociales, donde se refleja la cantidad de Bs. 3.388,79 a razón de 150 días, tomándose como base un salario integral diario de Bs. 22,59, siendo lo correcto de Bs. 36,41 según prueba suministrada por la representación judicial de la parte demandada, folio 75, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de este concepto, el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, de conformidad con el salario efectivamente estipulado en la tabla descrita anteriormente. Así se dispone.
Prestaciones Sociales: 150 x 36,55 = 5.482,50, menos la cantidad de Bs. 3.388,79 cancelados según Liquidación Final de Conceptos Laborales, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 2.093,71, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Oskary Del Valle Adrián Hidalgo, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización por despido injustificado por la cantidad de la $ 517,80; pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 27 de septiembre de 2.024, sin que para ello mediara causa justificada.
Al respecto el artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la ley del trabajo; sin embargo a esta reclamación y lo antes contextualizado ya el tribunal emitió un pronunciamiento supra, por lo cual el mismo se tiene como reproducido. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2023/2024, por un monto $ 28,30 a razón de 8,5 días. Así en cuanto a la parte parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, procedió a indicar: “19.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OSCARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, SE ACREEDORA DE LA Suma de VENTIOCHO DÓLARES AMERICANO CON TREINTA CENTIMOS DE DÓLAR (28,30 U.S.D.) por concepto de 8,5 días de VACACIONES Fraccionadas, y es falso que la entidad de trabajo ADEUDE los PAGOS correspondiente al pago de las Vacaciones Fraccionadas ya fueron pagadas en su oportunidad con la liquidación del extrabajador…”. Así mismo Argumento que: “…20.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OSCARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, se acreedora de la Suma de VENTIOCHO DÓLARES AMERICANO CON TREINTA CENTIMOS DE DÓLAR (28,30 U.S.D.) por concepto de 8,5 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, y es falso que la entidad de trabajo ADEUDE los PAGOS correspondiente al pago de las Vacaciones Fraccionadas ya fueron pagadas en su oportunidad con la liquidación del ex trabajador…”
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Oskary Adrián, la entidad de trabajo aportó planilla de liquidación (f.75), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones fraccionada, por un monto de Bs. 275,09 correspondiente al pago de 8,5 días sobre una base salarial diario de Bs.32,36; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario normal por concepto de vacaciones, ajustándose al dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. En tal sentido, resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente el pago de las vacaciones fraccionada que se demanda. Así se declara.
Por otra parte, también existe reclamo por la Diferencia de Utilidades fraccionadas, por un monto $ 49,95 a razón de 15 días. Así en cuanto a la parte parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, procedió a indicar: “…21.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OSCARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, se acreedora de la Suma de CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (49,95 U.S.D) por concepto de 15 días de UTILIDADES Fraccionadas, y es falso que la entidad de trabajo ADEUDE EL PAGO correspondiente al pago de las Utilidades Fraccionadas ya fueron pagadas en su oportunidad con la liquidación del ex trabajador de conformidad con su verdadero salario…”.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Oskary Adrián, la entidad de trabajo aportó planilla de liquidación (f.75), documental donde se aprecia pago por concepto de utilidades fraccionadas, por un monto de Bs. 728,18 correspondiente al pago de 22,5 % sobre una base salarial diario de Bs.32,36; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó al dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto, artículo 141 de la vigente ley del trabajo. En tal sentido, resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la el pago de las utilidades fraccionadas que se peticionan. Así se declara.
En relación al petitorio por concepto de horas extraordinarias, se tiene que la trabajadora alega que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 544.12, dólares estadounidenses, en contraposición a ello la accionada procedió en negar y rechazar así como en contradecir tales argumentos: “4.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRAIN HIDALGO, haya trabajado tres (03) horas extraordinaria diarias comprendidas de 9:00 pm a 8:00 pm, es decir, tres (3) hora extraordinaria ni diurnas ni nocturnas, pues la Demandante NUNCA LABORO para mi representada tres (3) hora extraordinaria, ya que su jornada de trabajo verdadera era de lunes a viernes de 1:00 pm a 8:00 pm, tomando su hora (1) de descanso de 3:00 pm a 4:00 pm disfrutando sus dos días de descanso los días sábados y domingos de cada mes”.
Como antes se aprecia la trabajadora reclama un exceso de horas extraordinarias que acentúa en relación al haber trabajado por más de ocho horas diarias, esto es once horas diarias y que además sólo disfrutaba de 4 días de descanso.
De las probanzas promovidas se tiene que efectivamente la trabajadora aportó a los autos recibos de pago (f. 48 al 50), de los cuales se desprenden conceptos referidos a horas extraordinarias así 11 horas extraordinarias para los periodos agosto y septiembre del año 2024, sin que de ello pueda establecerse que necesariamente se haya desarrollado un horario extendido como lo reclama la trabajadora, no aportándose mayores elementos probatorios que decanten en un convenimiento de la jornada laboral aun tratándose de un establecimiento que se dedique al expendió de alimentos.
En este sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. Artículo 91. Todo trabajador”.
Por otro lado, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, Horarios Especiales o Convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria semanal de trabajo:
1.- Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.- Los trabajadores y trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implica n largos periodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4.- Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos y patronas y trabajadores y trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”.
Como podrá apreciarse estas disposiciones comprenden la formulación para que tanto trabajadores y patronos puedan realizar las actividades productivas que le sean propias a la consecución de sus objetivos siempre y cuando se ajusten de manera proporcional al esfuerzo que se realiza, el cual no sólo es físico sino que de igual forma existe disposición intelectual de los agentes involucrados, toda vez que es justo advertir que el agotamiento no es únicamente físico siendo que el mismo tiene necesariamente un componente intelectual moral y espiritual que la ley busca proteger. Háblese pues del trabajado como hecho social que justifica el descanso, la recreación y por su puesto toda aquella condición de trabajo que procure el bienestar en el proceso productivo del trabajo, lo cual invita la impostergable voluntad de todos los involucrados, siendo que la normativa dispuesta es de orden público, debe señalarse que el patrono no puede obligar al trabajador a realizar horas extraordinarias; pues aun cuando exista un convenimiento de la jornada laboral el mismo debe observar los extremos legales. Ciertamente es posible y por su puesto factible la rotación del personal en una modalidad diurna, nocturna o bien mixta, pero las mismas no se eximen para el cumplimiento de ley dada la progresiva disminución de la jornada de trabajo; es decir, el tiempo que dure un laborante a disposición del patrono salvo excepciones debidamente observadas ya que la causa de ello (excepción) no ha de constituir una constante, artículo 178 y 179 de la ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Por otro lado, en esta fase del análisis de las probanzas evacuadas resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 167 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En tal sentido considera quien decide en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en innumerables decisiones que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En consecuencia, tenemos que de los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes, se evidencia la cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas cuando eran laboradas. De otra parte en cuanto al horario de trabajo, se pudo constatar que la entidad de trabajo en cuanto a sus labores dispone de un esquema binario es decir, condiciona su horario de trabajo en dos grupos uno de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde 01:00 p.m. a las 04:00 p.m. y uno segundo de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y desde las 04:00 p.m. a 08:00 p.m., apreciándose de dicha configuración un esquema de 8 horas de labores, demostrándose con ello que efectivamente el horario de trabajo era de 8 horas diarias, pues como se aprecia de los recibos de pago por ella suministrados en autos los mismos atribuyen una hora extraordinaria a razón de los días laborados y para esos periodos en específicos y que la empresa canceló con el recargo correspondiente en virtud del salario que se devengó al momento del pago, por esta razón dicho pedimento considera este juzgado improcedente en derecho, toda vez que no se demostró tal exceso. Así se declara.
En relación al concepto, Domingos Trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 714,00; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada: “cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 9:00 a.m., a 08:00pm y los días Domingos desde las 7:30am hasta las 4:00pm.” y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación indico lo siguiente: “12.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana OSKARY DEL VALLE ADRIAN HIDALGO, y es falso que el demandante haya trabajado los días domingo, ni tenga una salario normal de (3,33 U.S.D.), ni que tenga un salario día domingo trabajado de (8,32 U.S.D.), ya que nunca trabajo los domingos, así como también niego, rechazo y contradigo que el demandante supuestamente hay trabajado todos los domingos de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como también es falso que haya trabajado todo los domingos de los de enero , febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, ni que haya trabajado (84) domingos, ni que la empresa le deba la cantidad de setecientos catorce dólares americanos (714,00 U.S.D) por domingos trabajados ”. A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas, se tiene que los pagos realizados se efectuaron por quincenas vencidas tal como se evidencia en las pruebas aportadas por parte actora, folio del 47 al 50 y folio del 79 al 99, deduciéndose lógicamente con ello que dicho pago abarcó la compensación salarial correspondiente por domingos trabajados. Ante tal circunstancia considera este Juzgador que el pedimento aquí expuesto no debe prosperar en derecho. Así se declara.
En relación a los conceptos Días de Descansos Laborados, Días de Descansos Compensatorios, reclama el accionante la cantidad de $ 1.140,40 y 412,92 dólares americanos; de otra parte la accionada procedió en negar tal afirmación en razón de señalar que la trabajadora nunca laboró en día de descanso, pues, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 pm a 8:00 pm, disfrutando sus dos días de descanso continuo los días sábados y domingos por cada mes de labores.
La parte actora reclama el pago de los conceptos de días de descanso trabajados y días compensatorios, los cuales en su decir, fueron generados de acuerdo con la jornada de trabajo que distinguió al escrito libelar. En cuanto a este respecto debe señalar este juzgador que la carga probatoria correspondía a la parte actora justificar la jornada alegada lo cual tal como se determinó antes no fue probado, debiendo advertirse que de las probanzas aportadas tanto las horas extras como días de descanso laborados se pagaron en la oportunidad correspondiente, motivos por el cual tomando en consideración los argumentos esgrimidos en la motiva de esta decisión es por lo cual se desestiman en derecho los conceptos aquí reclamados. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A., adeuda a la accionante: Oscary Del Valle Adrián Hidalgo la cantidad de Dos Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.093,71) por concepto de Diferencias sobre Prestaciones Sociales la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con el pago de estos conceptos que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral: 27/09/2024 para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.024, según consignación al folio 19 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las Ciudadana Oscary Del Valle Adrián Hidalgo, en contra de la entidad de trabajo Híper Vip Monagas C.A, ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Híper Vip Monagas C.A, a pagar a la demandante Oscary Del Valle Adrián Hidalgo la cantidad de la cantidad de Dos Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.093,71), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 04:13 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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