REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de 2026
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000130.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por las Abogadas ANA CECILIA PICON y ROSA INES VALOR, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 215.303 y 83.842; en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha once (11) de Noviembre del año 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara los folios de las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la sentencia apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


las Abogadas ANA CECILIA PICON y ROSA INES VALOR, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 215.303 y 83.842; en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2025, inserta al folio uno (01) del presente expediente, apelan de la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, indicando que lesiona de manera flagrante principalmente lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su Articulo 302 Ejusdem, citando lo que dice el referido articulo, y señalando que el fallo lesiona el interés del Estado Nacional y de la Republica, incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, asimismo dice, que la decisión del amparo constitucional, tiene una afectación al patrimonio del estado y por ende de la nación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que las ciudadanas Abogada ANA CECILIA PICON y ROSA INES VALOR, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 215.303 y 83.842; en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha once (11) de Noviembre del año 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Poder cursantes a los autos ver folios 96 al 98) ejercen Recurso de Apelación en fecha seis (06) de Noviembre de 2025. Por tanto, siguiendo el criterio fijado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto anticipadamente, siendo validó. Así se declara.

La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 000151-2025, de fecha quince (15) de Julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que rarifica la orden de reenganché y el pago de los salarios caidos.

En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:
(…)

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se dejando constancia en Acta, de la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante PDVSA GAS, S.A., en la persona de su apoderada judicial ROSA INES VALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.84 y la Representante del Ministerio Publico Abogada, MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena de dicho Ministerio en su orden respectivo.

En este orden de ideas, en su intervención el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, argumentó que los actos de ejecución del procedimiento fueron ejecutados en su totalidad sin que la empresa haya dado cumplimento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa, seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que el trabajador se encuentra suspendido por cuanto la Ley lo establece, hasta que se cumpla la pena privativa de libertad de la sentencia de fecha 10-03-2023, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, que condenó a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, inhabilitando para la función publica, al ciudadano: MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, supra identificado y accionante en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 5: La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En este contexto, determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En la presente acción de amparo constitucional, debe esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y la entidad de trabajo presuntamente agraviante.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A, en cumplir con la Providencia Administrativa N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, inserta en los folios 32 y 33 de la presenta causa y contenida el expediente administrativa N° 044-2024-01-00159, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, que declaró la Ratificación de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, supra identificado en autos, actitud esta que en criterio del accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.

En tal sentido, constata este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el accionante en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente consignado en el expediente administrativo signado con el Nro 044-2024-01-00159, inserto en los Folios (07 al 36); del mismo se evidencia propuesta de sanción en el expediente Nº S011-2025-06-00049 (Folios del 37 al 78), las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos, en las que se observa que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, presunta agraviante, acata la orden de reenganche cursante en el folio 18 de la presente causa, posteriormente la presunta agraviante entidad de trabajo, no permite el reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, quien procedió a solicitar verificación de la orden de reenganche en fecha 03-12-2024 ante la Inspectoría del Trabajo, (f.19), siendo recibida en fecha 11-11-2024 por la Inspectoría del Trabajo, (f.20), constando en Acta las distintas solicitudes de verificaciones por parte del accionante y las actuaciones del órgano Admistrativo cursante en los folios 21 al 29, constatándose la propuesta de multa ordenado por la Inspectora del Trabajo para luego iniciar procedimiento de multa en los folios 30 y 31.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta Juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 07 al 36 y del 37 al 78, observándose el procedimiento sancionatorio de multa.

En primer lugar, es lógico que debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del Ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.092.219, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, presunta agraviante en el caso de marras, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono, en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, (folios 82 y 83) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa, inserto en los folios del 36 al 78 de la presente causa.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”

De acuerdo a lo valorado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idóneo para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante.

Dentro del espacio analizado, es importante señalar lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento de Reenganche a saber:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.


Visto el supra citado, articulo 425, numerales 4 y 7 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante destacar que ley in comento, otorga la oportunidad legal a los representantes de la entidad de trabajo, para ejercer sus defensas durante el acto de reenganche, solicitando la articulación probatoria. En virtud de lo expuesto, este tribunal de la revisión de las Actas Procesales que conforman el expediente administrativo, pudo verificar el folio 67 que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, no ejerció sus defensas durante el acto para que el Inspector Ejecutor decidiera abrir el lapso probatorio, siendo esta su oportunidad procesal para ejercer sus defensas, también pudo solicitar posteriormente el recurso de nulidad para anular la Providencia Administrativa que ordenaba el Reenganche del Trabajador. Dentro de este marco, de la revisión efectuada a las pruebas evacuadas por la representante Judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, las cuáles son marcada “B”, Sentencia del Circuito Judicial Penal, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos y la marcada “C”, escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento o desacato de la ratificación de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es necesario destacar, que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita debe verificarse el cumplimiento taxativo del agotamiento de la vía administrativa establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto son las Inspectorías del Trabajo el órgano por excelencia para hacer patente la materialización de los derechos en materia laboral dada la nueva disposición legal a tal fin. En la presente causa la parte presunta agraviada mediante las pruebas aportadas con su escrito libelar demuestran, que le fue violentado su derecho constitucional al trabajo, situación que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo, Estabilidad laboral y la restitución de la situación jurídica infringida, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, PDVSA GAS, S.A, dar cumplimiento inmediato a la ratificación de la orden de Reenganche ordenada en la Providencia Administrativa signada con el N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2024-01-000159. Así se declara.

Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia determina “ CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo, Estabilidad laboral y la restitución de la situación jurídica infringida, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, PDVSA GAS, S.A, dar cumplimiento inmediato a la ratificación de la orden de Reenganche ordenada en la Providencia Administrativa signada con el N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2024-01-000159.”.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, se aprecia que, de las copias certificadas que consignó la apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA GAS, parte accionada (folios 32 al 36), en la audiencia oral y publica Constitucional, sentencia de admisión de los hechos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha diez (10) de marzo de 2023, que determina lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.092.219, por la comisión de los delitos de APROPIACION O EXTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATROMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 59 y 61 de la ley de reforma de Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, a cumplir una CONDENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas principales y accesorias de ley como la inhabilitación para el ejercicio de la Función Publica por el tiempo de la condena y el 20% de los daños patrimoniales. Y así se decide. Así se decide.-

Se le REVISA la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, decretándose una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, ordinal 3° y 9° del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en: Consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de alguacilazgo y estar atento al llamado del tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

De lo transcrito parcialmente supra, se desprende que el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, fue condenado por la comisión de los delitos de APROPIACION O EXTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATROMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 59 y 61 de la ley de reforma de Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, a cumplir una CONDENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas principales y accesorias de ley como la inhabilitación para el ejercicio de la Función Publica por el tiempo de la condena y el 20% de los daños patrimoniales.
Bajo ese entendido, es claro que el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha once (11) de Junio de 2024, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asignándosele el alfanumérico 044-01-2024-00159, siendo admitida en fecha trece (13) de junio de 2024.
Ahora bien, se puede apreciar que para la fecha (11) de Junio de 2024, fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la Función Publica por el tiempo de la condena y adicionalmente tenia que cancelar el 20% de los daños patrimoniales causados a la nación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada entidad de trabajo PDVSA GAS, anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once (11) de Noviembre de 2025, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° 13.092.219, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por las Apoderadas Judicial de la parte accionada entidad de trabajo PDVSA GAS, Abogadas ANA CECILIA PICON y ROSA INES VALOR, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 215.303 y 83.842, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida. CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.