REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA, JUAN CARLOS JOSE PADRA, LUIS JOSE VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en el Juicio que intentaran los Ciudadanos supra señalado, en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2025, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2025, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día cuarto (4to°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción de la misma, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que, interpuso primeramente la demanda correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que fue declarada inadmisible, siendo apelada, y declarada Sin Lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo.
Indica, que interpuso nuevamente la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Manifiesta, que desiste de la demanda, antes de la admisión por tener problemas personales con la Jueza que le correspondió el conocimiento de la causa, alegando el recurrente que ha recusado a la jueza en reiteradas ocasiones y la misma ha sido declarada Sin Lugar, sin embargo, la juez no se inhibe de las causas interpuestas por su persona.
Indica, que intenta nuevamente la demanda y conoce el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, siendo declarada Inadmisible la demanda por no haber trascurrido los noventa (90) días establecidos en la ley.
Dice, que al no haber admitido la demanda el Juzgado Tercero de Sustanciación, no se debe esperar los 90 días - a decir- del recurrente.
Alega, que la Juez A-quo incurre en un falso supuesto de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del principio Pro - Actione, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir la demanda.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en falso supuesto de derecho al ser declarada la inadmisibilidad de la demanda por no haber trascurrido el lapso de los 90 días contemplados en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el desistimiento fue solicitado ante la admisión de la demanda.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrita y subrayado de esta alzada.)
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando se dicta un acto y su fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, pero dicho acto se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida, se evidencia lo siguiente:
De la narrativa del libelo el apoderado judicial de los accionantes establece que por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, solicita: Primero.- Que, se les tenga por presentes, con el carácter invocado, legitimados activos en la causa que nos acupa y con los domicilios antes mencionados, representados por el abogado Antonio Rafael Zapata, ut supra identificado. Segundo.- Que, se tenga por intentada la presente acción judicial de Cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo demandada. Tercero.- Que, la acción sea admitida de conformidad a Derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Cuarto.- Que, se condene a la entidad de trabajo demandada al pago de los intereses de mora y se ordene la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados. Quinto.- Que, en caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenadas, sea condenada al pago intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales. Sexto.- Que, se condene en costos y costas a la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario hacer la siguiente observación: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…(omisis).
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandan antes que transcurran noventa días continuos.”
Ahora bien de la revisión del expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y de la consulta de los item asuntos ingresados e intervinientes en el Sistema Juris 2000, observa este Tribunal que en fecha 24 de noviembre de 2025 los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSE PADRA CHONG, LUIS JOSE VELIZ VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA TABLANTE, LUIS JOSÉ MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, presentan demanda por intermedio de su apoderado judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa con el Nº NP11-L-2025-000475, la cual fue recibida en fecha 25 de noviembre de este mismo año; visto lo anterior e iniciado el procedimiento en el referido juzgado, el apoderado judicial de los demandantes, abogado Antonio Rafael Zapata, el 25/11/2025, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante el cual manifiesta que desiste de la demanda, siendo homologado dicho desistimiento en fecha el 28 de noviembre de 2025, por lo que a partir de esa fecha el demandante debía esperar noventa días continuos para volver a intentar la demanda.
Igualmente se observa que el apoderado judicial del los ciudadanos, PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSE PADRA CHONG, LUIS JOSE VELIZ VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA TABLANTE, LUIS JOSÉ MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, presenta nuevamente demanda por los mismos hechos y estimación en fecha 1 de Diciembre de 2025, por lo que si aplicamos el contenido del Parágrafo Primero de la norma transcrita anteriormente, desde el día 28 de noviembre de 2025 hasta la presente fecha no han transcurrido 90 días continuos.
En virtud de lo anterior y no habiendo transcurrido el lapso legal establecido para que el apoderado judicial de los demandantes interponga nuevamente la demanda, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda interpuesta por el abogado Antonio Rafael Zapata contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; declara LA INIDAMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el prenombrado abogado, en consecuencia deberá esperar que transcurra el lapso legal preestablecido y así se decide.
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte demandante, visto que desde el veintiocho (28) de noviembre de 2025, fecha de la decisión que homologa el desistimiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, hasta el primero (01) de Diciembre de 2025, fecha que presenta nuevamente la demanda por los mismos hechos, no han trascurridos los noventas (90) días continuos que hace mención el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de consideraciones, este Tribunal verifica el sistema Juris 2000 y advierte, específicamente la causa identificada con el alfanumérico N° NP11-L-2025-000475, siendo recibida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA, JUAN CARLOS JOSE PADRA, LUIS JOSE VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos DESISTE de la demanda interpuesta.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Se pronuncia en relación al desistimiento efectuado por la parte recurrente en los siguientes términos:
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada por los ciudadanos: 1)PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, 2)JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, 3)LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ, 4)PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, 5)OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, 6)LUIS JOSÉ MORENO, 7)EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, 8)LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, 9)GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS Y 10)JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, en contra de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena el Archivo del expediente en el lapso establecido por la Ley.
Como bien puede apreciarse, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, homologa el desistimiento solicitado, y ordena el archivo del expediente.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
Señala el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos..”
Asimismo el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días ..”
En virtud de las anteriores consideraciones, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurrido noventa (90) días después de la fecha de homologación del desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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