REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000014.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOVITO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.718, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diez (10) de Enero de 2025, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, debidamente asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ Y GRICELDYS BARROW igualmente identificados, contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00072-2023, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00734, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido. SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00072-2023, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00734, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., autorizando su despido conforme a los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: En virtud de haber quedado nulo el acto que autorizó el despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Analista Mayor de Presupuesto en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Planificación de la División Furrial en el estado Monagas., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandada en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de Enero de 2025, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha cinco (05) de Junio de 2025, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de Junio de 2025, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2025, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del ocho (08) al trece (13), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que hubo alegatos de contestación a la apelación insertos folios dieciséis (16) al folio diecisiete (17).
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.025, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Indica el recurrente que, en fecha diez (10) de enero de 2025, el Juzgado de juicio, emite sentencia en la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano CHAINDOR VILLAROEL ARTEAGA, en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Estado Monagas, y el cual tiene como tercero interesado a su representada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.
Que, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2022, su representada procede a reformar el escrito de solicitud de autorización de despido incoado por PDVSA Petróleos, S.A, presentado ante ese despacho administrativo día trece (13) de Octubre del año 2022, reforma esta, que conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la pagina 09 del Capitulo 1, titulado de la tempestividad de la presente solicitud identificada en el folio 09.
Manifiesta el recurrente, que en primer lugar, fundamenta su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, por cuanto esta decisión va en contra de las prorrogativas constitucionales que tiene su representada, y las cuales han sido reiteradas tanto por los Tribunales Superiores como por el mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, consigna la representación judicial, de manera ilustrativa la sentencia emitida por la Sala Constitucional, de este máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, Expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007.
Alega, que el Juzgado A-quo, actuando en sede Contencioso Administrativa; fundamenta la sentencia en la caducidad de la acción interpuesta por su representada, al interponer la correspondiente solicitud de Autorización de despido, en contra del ciudadano CHAINDOR VILLAROEL, ya identificado, esgrimiendo que no se cumplieron los extremos establecidos en el Articulo 422 del Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que transcurrió el lapso de caducidad de 30 días continuos que se refiere el mencionado articulo.
Dice, que consta en autos, constante de un (01) folio útil, en copia Simple, denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de Maturín, estado Monagas, consignada por la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, en fecha 04/10/2022 mediante oficio PDV-DSI-ORI-22-035, la cual esta acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación numero CIM-EYP-OR-GG-2022-008. (F. 580).
Señala, que igualmente consta al folio cincuenta y seis y su vuelto (f.56 y vto), escrito presentado en sede administrativa por la entidad de trabajo y recibido por el Órgano Administrativo en ordenamiento jurídico penal, la cual reposa como anexo “E” en la presente solicitud de Autorización de Despido y dando de esta manera cumplimiento a lo decidido en el Comité laboral de fecha 06/09/2022, el cual se acompaña marcada “D” a la solicitud de autorización de despido.
Asimismo aduce el recurrente, que este elemento no fue valorado por la Juez de la causa a los efectos de computar el lapso de caducidad establecido en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL, ya identificado, abrogándose facultades y derechos amparados por una usurpación de una representación en una Asociación Civil, -a decir - del recurrente, causo daños y perjuicios a una entidad del Estado, es decir a PDVSA PETROLEO, S.A, cuyo patrimonio y activos pertenecen al Estado, hechos que fueron comprobados, indica la parte recurrente, en varias instancias y cuyos soportes probatorios se encuentran en el expediente; razón por la cual es a partir de allí que debió el Tribunal de la causa computar el lapso de los 30 días, a parecer del recurrente, que establece el Articulo 422 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, cita la parte recurrente lo expuesto por el Ministerio Publico, y que fue reseñado en la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación.
Igualmente ratifica la parte recurrente, constante de un (01) folio útil copia simple de aviso Oficial por la Ministra del Poder para la Educación, Decreto 4565, de fecha 19/08/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.638 Extraordinario de la misma fecha Ciudadana YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNANDEZ (f. 610), la cual acompañan al presente escrito de fundamentación.
SEGUNDO
RATIFICACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DE SU REPERSENTADA PDVSA PETROLEO, S.A.
En este sentido, la parte recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la Contestación al presente Recurso de Nulidad interpuesto, en lo referente a la interpretación en cuanto a la Caducidad de la Acción, emitida en la sentencia objeto del Recurso de Apelación.
Denuncia el recurrente, que el Ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL, titular de la cédula de identidad número V-13.814.074; alega que en el procedimiento administrativo se violó el Derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando falso supuesto de derecho: por falsa aplicación del artículo 79 de la LOTTT y dejar de aplicar la caducidad contemplada en el articulo 422 de la LOTTT. Alega en el vicio denunciado que del expediente administrativo y en especial de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, admitió la solicitud de calificación de Despido, sin verificar que ésta llenara los extremos de Ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la aparte actora, en todo caso subsumir la conducta que alegada presuntamente desplegada por el recurrente en el ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, la cual no es otra que el articulo 79 de la LOTTT basadas en las causales de Despido Justificado establecidas en los literales "a", "c", "f", "i", "J" de la mencionada ley. Así como también alega la caducidad del lapso para interponer la solicitud contenido en el articulo 422 de la LOTTT que prevé de forma expresa que el patrono tiene un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que el trabajador (a) cometió la falta para solicitar la autorización de despido.
Ahora bien, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, indica el recurrente lo que establece la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 615 del 05 de Junio del 2012.
En tal sentido la violación del debido proceso se produce cuando el interesado 1) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, 2) se le impide su participación; 3) se le impide el ejercicio de sus derechos y 4) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses. De esta manera el debido proceso y el Derecho a la Defensa no se limita que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruir un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas entre otros.
Indica, que el derecho a la defensa en sede administrativa, como corolario del principio del debido procedimiento derivado de la aplicación del articulo 49 constitucional al procedimiento administrativo, trae como consecuencia la necesaria obligación en cabeza de la Administración Pública de notificar a los interesados de los cargos o de la causa por el cual se instruye determinado procedimiento.
Que, el ciudadano o ciudadana, como se dijo, tiene derecho a ser oído, es decir, presentar sus alegatos y razones, y que estos sean sometidos a consideración de la autoridad decisoria, tal y como se establece en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, el derecho al debido procedimiento implica la posibilidad no solo de exponer los argumentos de defensa, sino también de probar los mismos con todos los medios de probatorios permitidos por la ley. Así lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta el recurrente, que, se evidencia de las actas llevadas en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, que el ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL, titular de la cédula de identidad número V-13.814.074, hizo uso de los medios legales otorgados en todo el proceso administrativo, dejando constancia en cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, de la asistencia jurídica, del derecho a promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose de esta manera el alcance del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como Derecho Constitucional, observándose que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas las fases del mismo, por lo que resultaría forzoso declarar la denuncia invocados por el recurrente.
En este mismo orden de ideas, dice el recurrente, que la notificación del procedimiento administrativo se realizó en fecha 13/02/2023. Con relación a esto, la doctrina ha establecido que:
La notificación es el procedimiento administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos de las Administraciones Públicas
Medios y formas de notificación:
-Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En este sentido, la acreditación de cualquier notificación efectuada se incorporară al expediente de que se trate.
-En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la notificación se practicará en el lugar que esta haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme se indica en el párrafo anterior.
Indica, que en el caso, el trabajador CHAIMDOR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-13.814.074, convalidó la supuesta notificación defectuosa que pudo habérsele efectuado, toda vez que el mismo se hizo parte en el procedimiento y en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo.
En atención a lo indicado, manifiesta el recurrente, que no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos". De conformidad con la referida norma, el recurrente CHAIMDOR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-13.814.074, disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo a decir del recurrente.
De igual manera, transcribe el recurrente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, caso Soraya González contra Banco Industrial de Venezuela, sentencia vinculante para los operadores de justicia, se estableció criterio sobre el computo del perdón de la falta en aquellos procedimiento de investigación interna de las empresas.
Concluye el recurrente en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Integral (G.S.I.) (antes Prevención y Control de Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06 de Septiembre de 2022, la presente solicitud de autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los treinta (30) días que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
Ratifica el recurrente el Oficio PDV-DSI-ORI-22-23, de fecha 04/05/2022 dirigido a la ciudadana CAROLINA ESTABA, jefa de la Zona Educativa (Ministerio del Poder Popular para la Educación), dirigido por el Gerente de Investigación DSI PDVSA Exploración y Producción Oriente.
1) Ratifican Aviso Oficial por la Ministra del Poder Popular para la Educación Decreto 4565, de fecha 19 de Agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.638 Extraordinario de la misma fecha Ciudadana YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNANDEZ.
2) Ratifican Oficio: PDV-DSI-ORI-22-24, de fecha 04/05/2022 dirigido a la ciudadana JEANETT FARIÑAS, Gerente Regional INCES Estado Monagas, Maturín, Estado Monagas, dirigido por le Gerente de Investigación DSI PDVSA Exploración y Producción Oriente.
3) Ratifican copia certificada por la Gerencia de D.S.I, de la respuesta al Oficio PDV-DSI-ORI-22-24 de fecha 04/05/2020, por la ciudadana JEANETT FARIÑAS, Gerente Regional INCES Monagas Orden Administrativa Nº 2021/12-115 de fecha 07/12/2021.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte recurrente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la providencia administrativa recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, fundamenta el Abogado FEDERICO RODRIGUEZ COVA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.074, como se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento escrito de contestación a los fundamentos.
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
Manifiesta, que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada en autos, en su carácter de parte interesada, alega que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, baso su decisión en la supuesta caducidad de la acción interpuesta por el trabajador CHAINDOR VILLAROEL, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, suficientemente identificada en autos esgrimiendo que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 422 de la ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras señalando que trascurrió el lapso de caducidad de treinta 30 días continuos establecido en el referido artículo es por lo que la entidad de trabajo fundamenta su apelación en "la supuesta no valoración de elementos probatorios los cuales según el criterio de la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A servirían para calcular la caducidad de la solicitud de calificación de despido en contra del trabajador CHAINDOR VILLARROEL", indica, que la representación judicial de la parte patronal continúa argumentando y sostiene que el Tribunal de la causa y así lo expresa "no valoro elementos como lo son: Copia simple por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publio en fecha 04/10/2022 mediante oficio número PDV-DSI-ORI-22.035, la ciudad de Maturín, incoada por la gerencia de DSI de exploración y producción cual está acompañada del respetivo procedimiento de investigación N° CIM-EYO-OR-GG-2022-008.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Manifiesta la representación judicial, con respeto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia son contantes al considerar, los lapos de caducidad de fuente legal y están fundamentados en razones de orden público, lo que permite hacerlos valer en cualquier estado y grado de la causa, por tanto, procede a alegar la caducidad de la acción en los siguientes términos: siendo el lapso de caducidad un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenado y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incida negativamente en la seguridad jurídica.
Indica, que la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras en sus artículos 422 al 424 establece el procedimiento a seguir por la entidad del trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral.
Que, resulta evidente que el lapso legal de treinta (30) días, establecido en la referida norma, es un lapso de caducidad, puesto, que, la inactividad de la persona legitima en el termino prefijado por la norma acarrea la perdida de la acción, por lo tanto, la disposición señala el preciso espacio de tiempo para que, quien tenia que evitar la caducidad, en esta caso el patrono, promoviera una solicitud por ante el inspector del trabajo, establece además, desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta que justifique el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil Venezolano.
Dice la representación judicial, que en la presente causa que nos ocupa la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A tuvo conocimiento de la supuesta falta el día veintiocho 28 de enero del año 2022, según consta y lo reconoce la referida empresa por cuanto la gerencia de prevención y control de pérdidas a través de la gerencia de inteligencia estratégica DSI E y P oriente inicio investigación a supuestas situaciones irregulares que se presentan en la administración de la asociación voluntariado de PDVSA en contra del referido trabajador CHAIMDOR VILLAROEL antes identificado, señalándolo como una de las personas incursas en la comisión de una supuesta falta. Proceso de investigación identificada Con el número CIM-EYP-OR-GG-2022-0008. riela folio 14 al 26 de fecha 28/01/2022 La cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio, sin embargo no fue sino hasta el día trece 13 de octubre de año 2.022 (13/10/2022) cuando la entidad de trabajo solicita la autorización de despido ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maturín, de modo que desde el 28 de enero del año 2022, hasta el 13 de octubre del año 2022 han transcurrido ocho 8 meses y 13 días, por tanto al haber interpuesto la solicitud de autorización de despido el día 13 de octubre del año 2022, ya había operado la caducidad, con el consecuente perdón de la falta por parte del patrono.
Dice, que se evidencia que la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A realiza la solicitud de calificación de despido sin verificar que está llenara los extremos de ley, debido a que en la solicitud no se invoca el derecho adecuadamente, por cuanto debió la parte actora, en todo caso, subsumir la conducta que alegan presuntamente en el ejercicio de las funciones del trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de la norma correspondiente, la cual no es otra que el articulo 79 de la LOTTT, norma esta que tiene carácter taxativo y que conforme a su contenido, si se le quiere imputar al trabajador alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en la norma y no en ninguna otra; dicha aseveración surge precisamente de la insuficiencia y carencia presentada en la solicitud hecha por la empresa PDVSA, PETROLEO SA en fecha 13/10/2022, toda vez que la parte accionante en su narrativa se limita a expresar que "el trabajador incurre en situaciones irregulares que se presentan en la asociación civil sin fines de lucro producción oriente"; es así como la parte recurrente en sede administrativa adujo que la conducta que no describe ni argumenta-desplegada por el trabajador CHAIMDOR VILLARROEL plenamente identificado en autos como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO SA, encuadraba en las causales de despido justificado establecidas en los literales "a", "c". "f", "e" e "l" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo, dice, que de la simple lectura a los supuestos de derecho invocados, se constata que la representación de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, no especificó cuáles son los días en que presuntamente falto el trabajador de manera injustificada a su trabajo, la fecha exacta de la no asistencia; igualmente , a decir de la representación judicial, adolece de una relación detallada de aquellos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, que encuadren en las causales de despido justificado contenidos en los literales "a", "c", "P", "e" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que conste su mención en la solicitud de autorización de despido. Dicho procedimiento no contiene una narración de los hechos pormenorizada y menos aún, argumentada jurídicamente; de ausencia de indicación de fechas de inasistencia y circunstancias del abandono de trabajo entre otras fallas, que, en todo caso, le permitirían determinar si la solicitud se interpuso en tiempo hábil o en su defecto había operado el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad del lapso para interponer la solicitud, contenido actualmente en el articulo 422 de la LOTTT que prevé de forma expresa que el patrono tiene un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que el trabajador (a) cometió la falta para solicitar la autorización de despido.
Continua la representación judicial y dice, que, si bien es cierto, que la empresa hace referencia a un procedimiento realizado por la Gerencia de Inteligencia Estratégica DSI EYPE y dictamen del Comité Laboral de PDVSA- que considera no sirve de fundamento para solicitar la aplicación del artículo 79 ejusdem en los literales alegados- destaca que el vigente articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores rebajadoras, aplicable ratione temporis, es diáfana al señalar que el momento à partir del cual se computan los 30 días contemplados es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta, redacción distinta del artículo 101 de la DEROGADA Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que se computaban "desde aquel en que el patrono o el trabajador Justificada para terminar la relación por voluntad unilateral", indicación que se hace, en virtud de que la entidad de trabajo, cita dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que interpretando el derogado artículo, los Magistrados concluyen que es a partir de la emisión del dictamen del "Comité de Laboral E y P División Oriente, de PDVSA" en un caso, y del informe del "Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C. A.” cuando deben comenzar a computarse los 30 días que establecía la disposición sin vigencia, no aplicable al presente caso.
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial ratifica y se apega en todas y cada una de sus partes a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de enero del año 2.025 por no ser contraria a derecho y está apegada a la normativa legal contenida en el expediente identificado bajo el Nº NP11-N-2024-000002.
CAPITULO CUARTO
PETITOTIO
Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial solicita
PRIMERO: Tener por presentada la contestación al recurso de Apelación interpuesto por la representación legal del trabajador CHAIMDOR VILLAROEL ARTEAGA en la presente causa.
SEGUNDO: Acordar lo conducente sobre la Contestación planteada, por estar realizada conforme a Derecho.
TERCERO: Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida entidad de trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
En el caso bajo análisis, y en atención a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida va en contra de las prerrogativas constitucionales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Que la recurrida sostiene que no se cumplieron los extremos establecidos en el Articulo 422 del Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos que se refiere el mencionado articulo.
Señala el recurrente, que el lapso de caducidad de la acción debe computarse desde el momento de la denuncia. que consta en autos, constante de un (01) folio útil, en copia Simple, denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de Maturín, estado Monagas, consignada por la Gerencia de Investigaciones D.S.I de Exploración y Producción Oriente, en fecha 04/10/2022 mediante oficio PDV-DSI-ORI-22-035, la cual esta acompañada del respectivo Procedimiento de Investigación numero CIM-EYP-OR-GG-2022-008. (F. 580).
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
(…)
En fundamento a lo antes expuesto, y siendo que luego de la revisión exhaustiva de los autos y actas del proceso, se determinó la procedencia de la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, producto de la adecuada interpretación del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad, que permiten estimar, que en todo caso desde el día 06 de septiembre de 2022 (fecha en la que emitió su dictamen el Comité Laboral de la entidad de trabajo) hasta el día 13 de octubre de 2022, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos que establece la norma eiusdem para solicitar la autorización para despedir, lo que conforme a la naturaleza de orden público de la institución de la caducidad, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 00072-2023, de fecha 19/06/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00072-2023 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2022-01-00734, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo esta sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la caducidad del plazo que concede la ley para hacer valer el derecho de invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral conforme al artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegada por la parte recurrente, que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado la procedencia de la caducidad de conformidad con el articulo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegado por la parte accionante en nulidad, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA,, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00734; ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de Analista Mayor de Presupuesto en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Planificación de la División Furrial en el estado Monagas, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
(…)
Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia determina. “siendo que luego de la revisión exhaustiva de los autos y actas del proceso, se determinó la procedencia de la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, producto de la adecuada interpretación del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad, que permiten estimar, que en todo caso desde el día 06 de septiembre de 2022 (fecha en la que emitió su dictamen el Comité Laboral de la entidad de trabajo) hasta el día 13 de octubre de 2022, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos que establece la norma eiusdem para solicitar la autorización para despedir, lo que conforme a la naturaleza de orden público de la institución de la caducidad, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 00072-2023, de fecha 19/06/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00072-2023 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2022-01-00734, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo la sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión.”.
En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo folios 543 al 572, prueba suficientes (Informe de Investigación realizado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas – estrictamente confidencial) de las circunstancias fácticas que permiten establecer la responsabilidad del Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, plenamente identificado en auto. Incurriendo en las causales tipificadas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del cual se puede extraer lo siguiente:
Por los argumentos anteriormente expuestos se determina que:
El Trabajador CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA. V.-13.814.074, es responsable de:
1. Negarse a rendir cuentas ante la Dirección Ejecutiva de PDVSA Producción Oriente del Informe Anual de las actividades, así como del Balance y Cuenta de la Administración de la Asociación Civil Voluntariado de las Trabajadoras y trabajadores Socialistas de Producción Oriente correspondiente a los años 2020 y 2021, a sabiendas que dicha asociación recibió activos propiedad de PDVSA, utilizó instalaciones y espacios, equipos computacionales, red, electricidad.
2. Consentir y ser parte del registro fraudulento de acta de asamblea sin que la misma estuviese firmada por la mayor parte de los Directivos de la Asociación Civil de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Producción Oriente.
3. Consentir y ser parte del registro fraudulento de un acta de asamblea, en la cual estaban la firma de trabajadores no pertenecientes a la Asociación Civil de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Producción Oriente, aprobando la destitución de cuatro miembros de la Junta Directiva.
4. Consentir y ser parte del cambio del nombre del Voluntariado sin la autorización de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, desvincular a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente del Voluntariado, con el objetivo de apropiarse de dicha organización, todo esto a través de la realización de actas de asamblea, las cuales fueron llevadas a cabo con irregularidades.
5. Utilizar espacios y recursos de PDVSA sin la debida autorización de la Dirección Ejecutiva de PDVSA Producción Oriente.
6. Cobrar en dólares el 5% de las ventas de productos realizadas en un espacio físico propiedad de PDVSA, sin la autorización de Petróleos de Venezuela.
7. Utilizar la imagen de Petróleos de Venezuela para promocionar cursos de Capacitación y Programas de Salud sin la debida autorización de Petróleos de Venezuela.
8. Obtener ingresos para la Asociación Civil de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Producción Oriente a través de negocios donde se utilizaron espacios, recursos y la imagen de Petróleo de Venezuela, sin que se contara con la autorización y aval de la estatal Petrolera venezolana.
9. Acusar al Director Ejecutivo de Producción Oriente Sr. Luis Rincón ante Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Monagas de abuso de autoridad, abuso de poder, desviación de poder y acoso laboral sin tener Fundamentos y elementos de convicción fehacientes.
10. Cometer fraude ante la colectividad, promocionando cursos y programas de salud a través de la utilización de la imagen de PDVSA, sin que las autoridades de PDVSA autorizaran dicha promociones.
11. Despedir a Cuatro (04) trabajadores contratados por el voluntariado de las trabajadoras y los Trabajadores Socialistas de Producción Oriente sin una causa grave justificada y sin la aprobación de la junta directiva de dicha asociación y sin la aprobación de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.
12. Incurrir en ausencia laboral por un periodo de más de dos años.
Comité laboral N° CL-DF-2022-0019:
Acciones a seguir/ Gerencia Responsable
a) GERENCIA DE D.S.I.: 1.- Aportar todos los elementos probatorios a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la conformación de los expedientes respectivos.
b) GERENCIA DE RELACIONES LABORALES: Emitir y realizar recorrido de firmas de la minuta del presente Comité Laboral.
c) GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DEP FURRIAL: Iniciar Procedimiento Administrativo de autorización de despido con separación de cargo para las trabajadores: CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 13.814.074. (…) ante la inspectoría del trabajo de la Jurisdicción.
d) En virtud del caso presentado ante este Comité, se evidencia que presuntamente se ha cometido un delito en contra de PDVSA, y siendo esta una Empresa del Estado, en consecuencia, se debe interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Publico competente, por lo daños y perjuicios en contra del patrimonio público, por lo que se recomienda a la Gerencia de D.S.I interponer denuncia correspondiente.
Al respecto de lo anterior, considera esta Alzada citar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Artículo 422
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o
trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito
presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los
Tribunales laborales competentes.
En relación al computo del lapso para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, cuando este en curso una investigación específicamente en la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.0179 de fecha catorce (14) de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio que por calificación de despido intentara el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., , estableció lo siguiente:
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, consta al folio 580, oficio N° PDV-DSI-ORI-22-035, dirigido a la fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin de aperturar la investigación penal en relación al caso CIM-EYP-OR-GC-2022-0008. APROPIACIÓN FRAUDULENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE PRODUCCIÓN ORIENTE DE P.D.V.S.A PETROLEOS. Vista la evidente violación de falta grave que impone la relación de trabajo en función del daño patrimonial en perjuicio del estado Venezolano, acordando la responsabilidad del Ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA., Plenamente identificado en autos, de los hechos descrito en el informe de investigación. En consecuencia, verificado por esta alzada, que el procedimiento de investigación fue notificado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, a la fiscalía Superior del Ministerio Publico, y solicitándose la debida autorización de despido el día trece (13) de octubre de 2022, todo lo cual, fuera realizado dentro de los treinta (30) días conforme lo dispuesto en el Artículo 422 eiusdem; por tanto, no opera la caducidad como fue decidido por la recurrida. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diez (10) de enero de 2025, mediante la cual declaró con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y firme el acto administrativo cuestionado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOVITO VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.718, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: FIRME el acto administrativo que autoriza el despido del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA. Plenamente identificado en auto. CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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