REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTORIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.460, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diez (10) de Diciembre de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la presunta conducta omisiva de ese órgano administrativo, al no otorgar oportuna y adecuada repuesta a la solicitud efectuada en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° 044-2022-01-00537, llevado por ante el ente administrativo.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha doce (12) de Diciembre de 2025, la parte accionante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2025.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose esta alzada dentro del lapso legal para decidir, se realiza en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la falta de pronunciamiento, en el procedimiento que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.460, en contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de abstención o carencia en los términos siguientes:
“…De acuerdo a la sentencia parcialmente y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien consta que el recurrente en fecha 28 de mayo de 2025, solicitó mediante diligencia (cursante al folio 139) a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que se iniciara el procedimiento sancionatorio al encontrarse la entidad de trabajo accionada en desacato; sin embargo, no acompañó a su libelo ni al escrito de corrección, ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante el órgano administrativo para obtener respuesta, por cuanto el señalamiento expresado por el recurrente en el libelo en cuanto que “…Ante esta situación, me dirigí a la Unidad de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo con el propósito de verificar si existía algún procedimiento sancionatorio en contra la referida empresa. En esa Dependencia me informaron que no habían recibido ninguna documentación al respecto. Como puede verse, esta parte ha realizado gestiones reiteradas ante la Administración sin obtener respuesta, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; en modo alguno es demostrativo de la actividad que ha desplegado el recurrente a objeto de obtener respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, sobre la solicitud efectuada en fecha 28/05/2025; razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas relativa a la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevén los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide...”

Así las cosas, en criterio de la jueza A- quo en su sentencia -hoy recurrida-, la parte recurrente no acompañó los documentos fundamentales junto al libelo que demostrara los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, es decir, que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que:
…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente….

Así las cosas, corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado y con los elementos cursantes en autos, tal como lo reseña el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, en razón de lo expuesto, corresponde a este juzgado estrictamente determinar si en el caso operó la inadmisibilidad del recurso conforme a lo establecido en el artículo 35 en su numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

Examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente en su fundamentación del recurso de apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, puesto que, considero que su representación no consigno prueba alguna que evidenciase la actividad desplegada a los fines de obtener una respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, cuando lo cierto es que, la solicitud de sanción fue realizada, a decir del recurrente según la diligencia consignada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual su representado, solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que se iniciara el procedimiento sancionatorio, constituye una actividad de su parte, tendiente a obtener una respuesta.

Alega, que la juez recurrida, en su decisión, desconoció que se esta en presencia de un procedimiento administrativo donde, inclusive, se emitió una Providencia Administrativa a favor de su representado, y que la solicitud del Procedimiento Sancionatorio ya había sido solicitado previamente por el propio Inspector Ejecutor, de modo que, la diligencia consignada en sede administrativa en fecha 28 de mayo de 2025, no es mas que la actividad desplegada por esta parte en procura de una actuación de una Solicitud de Reenganche que se inicio en el año 2022, mientras que, el Tribunal recurrido, a decir del recurrente, erróneamente considero que es la única actuación que consta en el expediente.

Manifiesta el recurrente, que la juez recurrida, en cierta forma emitió pronunciamiento sobre el hecho eventualmente controvertido, el cual seria o estaría directamente conectado con el recurso de abstención o carencia, por cuanto el debate probatorio recaería sobre la verificación de la omisión o no, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en cuanto a la apertura del procedimiento sancionatorio, si los lapsos se encontraban vencidos, si estaban dadas las condiciones para la procedencia de lo solicitado por el Inspector Ejecutor y luego por su parte. De modo que, a decir del recurrente, también se incurre en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo I, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve. A tal efecto, tales artículos expresan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: (…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.


En el caso examinado, resulta igualmente relevante traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio del año 2012 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) en la cual, en cuanto al tema claramente dejó sentado lo siguiente:

“…De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.


Del criterio antes citado y de acuerdo con las normas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso consiste en un reclamo por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada solicitando pronunciamiento, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

Al respeto, observa este Juzgador que en el caso como el de autos es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.

En el presente caso, se observa que la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda las documentales relativas a su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.460, en contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, acta de traslado a los fines de ejecutar la orden de reengancha, escrito de promoción de pruebas, y escrito de informe, conclusiones, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y diligencia mediante la cual se solicita se inicie el procedimiento sancionatorio (folios 13 al 131 de la causa principal).

Finalmente, se verifica que el recurrente manifiesta en su escrito que tales documentales representan las diligencias practicadas por su representado para que se inicie el procedimiento correspondiente, lo cual no comparte esta alzada ya que no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Inspectoría del Trabajo por su falta de pronunciamiento, con el fin de obtener una respuesta satisfactoria a su petición, razón por la cual, debe este Juzgador confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso por abstención o carencia incoado, por este motivo, al no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abg ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.460, en contra la sentencia de fecha diez (10) de diciembre del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia, con fundamento en el literal 4 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.