REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000154.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el abogado TOMAS MANUEL TORCAT, inscrito en el IPSA Nº 62.465, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO UTRERA GOMEZ, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha diez (10) de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el Ciudadano Supra señalado, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025, por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha ocho (08) de Enero de 2026.
En fecha, doce (12) de Enero de 2026, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Quinto (5°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Lunes diecinueve (19) de Enero de 2026, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Denuncia, que el Juzgado A-quo en el auto apelado, inadmite la prueba de Inspección Judicial marcada III, por ser inconducente sin especificar las razones.
Realiza una reseña de lo que fue la relación laboral de su representado con la entidad de trabajo demandada,
Dice, que su representado fue despedido y es acreedor del beneficio de jubilación en virtud, que cuenta con la edad y el tiempo de servicio para optar dicho beneficio.
Manifiesta, que lo relacionado a la prueba de inspección judicial, esta descrita en el capitulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas, siendo promovida de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el departamento de Gerencia de RRHH, a los fines de verificar y dejar constancia en el correo institucional del ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ, correo enviado a su persona en su carácter de Analista del Centro de Atención Integral por el ciudadano Luis Eduardo Utrera, y la respuesta obtenida. Que en ningún momento se esta solicitado incorporar prueba documental alguna a la prueba de inspección judicial.
Por todo lo anterior expuesto, y conforme al principio Pro – Actione, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se admita la prueba de inspección judicial promovida en los términos señalados.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El Auto de Admisión de pruebas de fecha diez (10) de Diciembre de 2025, emanado del Tribunal de Instancia, señaló lo siguiente:
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, los abogados Alfredo Bustamante y Tomas Torcat, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070 y 62.465, respectivamente, así como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, los abogados Jovito Villalba e Ingrid Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.718 y 133.174, respectivamente; este Tribunal en consecuencia dada que las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCION de la promovida por la parte actora, en el Capítulo III denominada de la inspección judicial, a realizarse en el Edificio Sede de PDVSA (ESEM), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de Maturín, Estado Monagas específicamente en el Departamento de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo S.A., Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (DEPO), en la persona del ciudadano: EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CARGO PARA LA ACTUAL FECHA), a los fines de practicar INSPECCDIÓN JUDICIAL, en su correo Interno institucional velasquezeja@pdvsa.com, este juzgado INADMITE la referida prueba por cuanto es contrario al Objeto establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, es inconducente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 261 de fecha 18/03/2016 Sala de Casación Social).
(…)
Del extracto del auto transcrito esta alzada verifica que el sentenciador de la recurrida INADMITE de Inspección Judicial por cuanto es contrario al Objeto establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, es inconducente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 261 de fecha 18/03/2016 Sala de Casación Social).
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgador Observa que, en el Capítulo III, denominado “INSPECCIÓNES JUDICIALES”, III. De conformidad con lo dispuesto en articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al tribunal que se traslade y constituya en el Edificio Sede de PDVSA (ESEM), ubicado en la Avenida Ugarte Pelayo, de Maturín, Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Gerencia de RECURSOS HUMANOS de PDVSA PETROLEO, S.A, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (DEPO), en la persona del ciudadano: EDUARDO JOSE VELASQUEZ, en su carácter de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CARGO PARA LA ACTUAL FECHA), a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL, en su correo interno institucional velasquezeja@pdvsa.com, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si para la fecha veinticinco (25) de Mayo del 2021 a las 9:02 horas de ese día, el ciudadano: LUIS EDGARDO UTRERA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.389.680, le remitió correo electrónico desde su cuenta de correo personal utrera@gmail.com, a la cuenta de correo electrónico institucional de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A velasquezeja@pdvsa.com, donde expone, “Buenos días. Agradezco enviarme por esta vía mi estatus laboral SAP, Luís Utrera. C.I:4389680. utreral@gmail.com. 0426-5920708. Gracias”
SEGUNDO: Si el referido correo electrónico fue respondido por EDUARDO JOSE VELASQUEZ, desde su cuenta de correo electrónico institucional de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A velasquezeja@pdvsa.com, a la cuenta de correo personal utreral@gmail.com en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2021 a las 14:17 horas de ese día, donde expuso “Se hace envió de la información solicitada”, adjuntando archivo digital contentivo de pantalla SAP, la cual acompañan copia al presente escrito de promoción pruebas, marcado con la letra “M”, donde se mostró información personal y laboral referida al cargo que ocupaba su mandante (ANALISTA DE ESTACION Y POZO) y el estatus de la Relación Laboral de (RELACION LABORAL SUSPENDIDA) (EFECTIVO PERMANENTE).
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
Por su parte el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Señala:
CAPITULO II
De los medios de prueba, de su promoción y evacuación
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la práctica de Inspección Judicial dispone lo siguiente:
Capítulo XI
De la Inspección Judicial
Artículo 111. El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez y el secretario.
Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que aparece como descrita por el promovente de la prueba de inspección judicial.
Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida fuera impertinente o ilegal, la misma considera quien Decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal y cumple con los requisitos estipulados en la ley, por lo tanto, nada impide que deba ser admitida la referida prueba de inspección judicial, que solo busca dejar constancia de la información enviada y recibida. Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se modifica el auto recurrido de fecha 10/12/2025 emitido por el Tribunal A-quo; en consecuencia, se ordena al Tribunal A- quo a que admita y tramite la prueba de Inspección Judicial capitulo III, salvo su apreciación en definitiva. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido de fecha 10/12/2025 emitido por el tribunal A quo. TERCERO: SE ORDENA admitir y tramitar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante denominada III.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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