REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000139.
Acta Conciliatoria

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2026), acuden voluntariamente las partes, Ciudadana Abogada KARELYS CHACON SALAVE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.328, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. Y el Ciudadano Abogado DAVID OSUNA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.665, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada. A los fines de solicitar no sea dictado el dispositivo del fallo, y se efectúe una audiencia conciliatoria, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2025.

Ahora bien, La parte accionada entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO C.A., representada en este acto por su apoderado judicial Abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.665, teniendo facultades para transigir en nombre de su representada, según Poder que riela a los autos, manifestó que no obstante y a través de la conciliación, luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas, y por los conceptos explanados en el libelo de demanda, Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al ex - trabajador la suma única y definitiva que asciende a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 10.000.00 $), que comprenden el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar allí indicado, y como consecuencia de la relación de Trabajo que los unió. Pagaderos en dos partes. LA PRIMERA CUOTA: el día Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2026, POR UN MONTO DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.00 $) pagaderos conforme a lo establecido en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, siendo depositado a la cuenta Corriente N° 0191-0151-7221-0015-3585, de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE BUSTAMANTE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.778.068. SEGUNDA CUOTA: el día Lunes treinta (30) de Marzo de 2026, POR UN MONTO DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.00). Con este pago no quedará ninguna indemnización laboral pendiente, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado el Tribunal se comunico vía telefónica WhatsApp N° 0412-8010857, con el ciudadano ALBERTO JOSE BUSTAMANTE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.778.068., quien manifiesta que acepta el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar por los conceptos laborales demandados. Así mismo manifiesta, que autoriza descontar del monto total conciliado la cantidad del treinta (30%) por concepto de honorarios profesionales de la ciudadana Abogada ARNELSA RAVELO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.328, siendo depositado en la cuenta Corriente de la entidad Bancaria Banco de Venezuela N° 0102-0615-4700-0003-4607 Por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000.00) pagaderos al cambio del día, de conformidad con lo establecido en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.

En vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se procederá a la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de no cumplirse con el acuerdo aquí suscrito se procederá a la ejecución forzosa de la suma conciliada. Así se establece. Es todo.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Las partes comparecientes.

EL SECRETARIO (a)