REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000149.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA QUIJADA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, mediante la cual admitió la tercería propuesta por la parte demandada entidad de trabajo PROAGRO C,A.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso Recurso ordinario de Apelación en fecha diez (10) de Diciembre de 2025, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025.
En fecha ocho (08) de Enero de 2026, recibe esta Alzada la presente causa.
En fecha ocho (08) de Enero de 2026, Abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA QUIJADA, DESISTE del recurso de apelación propuesto.
En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo hace, siendo en este caso, de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una sentencia con fuerza de definitiva, con la autoridad de la cosa juzgada.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
En este orden de ideas, quién desiste del recurso de apelación es el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo que interpuso la demanda; es decir, el ciudadano Abog, EDUARDO OVIEDO MENESES, plenamente identificado en autos; teniendo facultad conforme al pode aput – acta inserto al folio 17, por lo que, el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado mediante diligencia consignada en fecha ocho (08) de enero de 2026, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION incoado por el Abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA QUIJADA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, mediante la cual admitió la tercería propuesta por la parte demandada entidad de trabajo PROAGRO C,A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines estadísticos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG. BELTRÁN FAJARDO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O)
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