En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con motivo de la demanda por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.150.662, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Luís Miguel López Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.020, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.988, contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2013, se dictó despacho saneador.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la querellante de subsanación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado Superior, mediante auto admite la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena librar la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de Abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio por solicitud de la parte actora.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Niljos Lovera Salazar en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita se fije la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2016, se dictó abocamiento en la presente causa, asimismo, se fijara audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente una vez conste en auto la ultima de la notificaciones debidamente practicadas.
En fecha 16 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual la jueza Provisoria Mircia Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 04 de Diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual el ciudadano José Andrés Fuentes, Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la demandante a los fines que manifieste a este Tribunal si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, la ciudadana Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, que fue debidamente practicada, la cual fue recibida por el apoderado de la parte demandante.
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de fijar audiencia definitiva desde el 15 de julio de 2016, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por lo tanto en fecha 08 de Diciembre de 2025, se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente a los fines que manifieste interés en la continuación del juicio, debidamente notificado en fecha 10 de Diciembre de 2025; por lo que se constata que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión-supuesto del caso de autos o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente demanda se encuentra en fase de fijar la celebración audiencia definitiva, desde el 15 de julio de 2016, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 10 de Marzo de 2016, en la cual solicita se fije la audiencia definitiva en la presente causa (folio 87), desde esa fecha se observa que han transcurrido 9 años y 9 meses denotando así su absoluta inactividad, por consiguiente se ordenó notificarlo para que manifieste interés en la continuación del juicio, el cual fue debidamente notificado en fecha 10 de Diciembre de 2025, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés, en consecuencias, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; conforme a las jurisprudencias antes transcritas. Así se declara.
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II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo , incoada por la ciudadana ATMARY JOSEFINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.150.662, debidamente representada por los abogados en ejercicio, Jesús Aquiles Suárez Ruiz, Luís Miguel López Serrano, Cesar Aquiles Viso y Jesús Aquiles Suárez Ruiz inscritos en el IPSA bajo los Nros 44.989, 44.988,28.654, 44.989, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. José Andrés Fuentes


La Secretaria Acc,


Abg. Isbeth Pino