En fecha 17 de Diciembre de 2025, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRES GRAJALES GRAJALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.151, debidamente representado por las abogadas YRAIMA DÍAZ RAMOS y YURFRANNA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.377 y 216.60, la primera actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y la segunda como Defensora Pública Auxiliar Primero Contencioso Administrativo, contra el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de Enero de 2026, se dio entrada a la presente causa.
En fecha 20 de Enero 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana la presente demanda.
I
DE LOS HECHOS
La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Manifiesta (…) “Mi representado llegó a Venezuela en 1983 a los 06 años de edad y 10 años después en 1993 el SAIME (antes DIEX) emitió una cedula venezolana N° V-15.846.151, basada en los siguientes datos erróneos:
• Error de fecha: indica que nació en 1980 y debería ser 1977.
• Error de origen: se le registró como venezolano por nacimiento (nacido en el Tigre Anzoátegui), cuando lo correcto es que es colombiano de nacimiento.
• Error de filiación: el registro del SAIME menciona a una madre que el solicitante no conoce, de nombre Ahydee Silviana Grajales, el lugar de su madre biológica Consuelo de Jesús Grajales.
Como punto clave ciudadano Juez, mi representado solicitó ante la Oficina Municipal de Registro Civil Simón Rodríguez (El Tigre), la presunta acta de nacimiento que se encuentra en los datos filiatorios del SAIME, obteniendo como resultado Constancia de no Existencia de Acta de Nacimiento (…)
No tiene un respaldo físico legal del acta de ncimiento, tratándose de un error grave e inexcusable de la administración (…)
El error fue advertido en junio de 2024 al intentar tramitar su nacionalidad de origen ante el Consulado de Colombia, e impidiendo esta discrepancia a mi representado obtener su nacionalidad colombiana y regularizar su situación en ambos países (…)
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Argumentos expuestos en el Escrito:
Arguye que “La naturalización no es mas que, el proceso legal mediante el cual un extranjero adquiere la nacionalidad y ciudadanía de otro país, obteniendo sus mismos derechos y deberes mediante una solicitud y cumpliendo de requisitos (…)
Articulo 32° Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir 18 años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir 25 años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.(…)
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: para fundamentar que su estatus debe ser naturalizado y no nacido en el país.
Articulo 21° Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extrajeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre q2ue ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. (…)
La Sentencia N° 00579 de la Sala Político-Administrativa del TSJ (24/05/2012), la cual reconoce la competencia de este tribunal para rectificar errores que afectan el fondo de la identidad del ciudadano. Asimismo, invocamos la nulidad prevista en el Art. 19 numeral 4 de la LOPA, por cuanto el acto administrativo impugnado (el registro del SAIME) contiene una falsedad material al atribuir un nacimiento en Venezuela que la prueba documental extranjera desmiente de forma absoluta. (…)
Cabe destacar, ciudadano Juez que mi representado nunca fue venezolano por nacimiento y que el estado cometió un error al cedular sin partida de nacimiento y lo que requiere es su restitución del estado de derecho de su identidad original”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Finalmente (…) solicito sea admitido la demanda y se ordene el emplazamiento del SAIME; y declare CON LUGAR, PRIMERO: la Nulidad Absoluta del acto administrativo de cedulación (…) SEGUNDO: la inexistencia del vinculo de nacionalidad
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una solicitud de Nulidad de acto administrativo de cedulación, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRES GRAJALES GRAJALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.151, debidamente representado por las abogadas YRAIMA DÍAZ RAMOS y YURFRANNA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.377 y 216.60, la primera actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y la segunda como Defensora Pública Auxiliar Primero Contencioso Administrativo contra el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por la emisión de los datos filiatorios de ciudadano MANUEL ANDRES GRAJALES GRAJALES, hoy demandante, que según lo narrado, los datos de la fecha de nacimiento son erróneos ya que indica que nació en fecha 1980 y debería ser en 1977, y del registro como venezolano por nacimiento ( nacido en el Tigre estado Anzoátegui) cuando lo correcto es colombiano por nacimiento, y que también, mencionan a una Madre que el solicitante no conoce , de nombre AHYDEE SILVINA GRAJALES.
A tal efecto, se observa que las defensoras judicial del accionante solicitan la Nulidad de acto Administrativo, de los Datos Filiatorios emitidos por el servicio administrativo identificación migración y extranjería (SAIME oficio N° DVR/2024-4562/MO, de fecha 08 de Agosto de 2024, suscrito por la Directora (E), que riela al folio 19 de la presente causa, donde señala que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad V- 15.846.151, expedida en el Tigre estado Anzoátegui, el 11/03/1993, y los datos filiatorios del ciudadano Andrés Grajales antes identificado, demandante en la presente causa,
Ahora bien el ciudadano Andrés Grajales antes identificado, solicita la Nulidad de los datos filiatorios, antes de requerir la Modificación del acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del registro Civil, en fecha 04 de marzo de 1993, N° 2230, del año 1980, en el sentido de corregir la fecha de Nacimiento, Nacionalidad y del nombre de la progenitora, es por lo que este Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido Proceso, a una Justicia expedita, a una celeridad procesal, sin dilaciones, reforma la solicitud a Rectificación de Partida de Nacimiento. En vista que los datos filiatiros del Ciudadano ANDRÉS GRAJALES, hoy demandante, provienen del acta de nacimiento N° 2230 del año 1980, expedida por la Jefatura Civil, del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui de fecha 04 de marzo del año 1993, Por lo que se hace oportuno señalar que el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el Código Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes.
A los fines de decidir la competencia, este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En las normas antes transcritas se señala en qué supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio sí versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
La Sala político - administrativa (sentencia N° 00656 del 18 de julio de 2023), reiteró que si el error trasgiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta, el poder judicial es el único con jurisdicción para resolverlo.
En este mismo orden de ideas se hace necesario resolver sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente: “La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la misma forma, es oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:
Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre. Así de decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Nulidad Interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRES GRAJALES GRAJALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.151, debidamente representado por las abogadas YRAIMA DÍAZ RAMOS y YURFRANNA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.377 y 216.60, la primera actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y la segunda como Defensora Pública Auxiliar Primero Contencioso Administrativo, contra el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre,
Tercero: SE ORDENA, remitir oportunamente el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Isbeth Pino.
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