REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES:ROSI VERONICA GIL HERRERAyJOSE GREGORIO ALCALA SALAZARvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.041.055 y V-18.079.953respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:JOSE BLANCO, Defensor Público Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.782.903, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.655.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.040
NARRATIVA
Por cuanto en Oficio N° 2026-0001 de fecha 07 de enero del presente año, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fui Designada como Juez Suplente a cargo de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Me Aboco al conocimiento de la presente causa y prosígase al curso de la ley.
Ahora bien, se recibió por distribución en fecha 16 de diciembre del 2025, solicitud de DIVORCIO, acción intentada por los ciudadanos ROSI VERONICA GIL HERRERA y JOSE GREGORIO ALCALA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.041.055 y V-18.079.953respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogadoJOSE BLANCO, en su condicióndeDefensor Público Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.782.903, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.655.La presente acción de divorcio esfundamentada en las sentencias Nº446 de fecha 15 de mayo del 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Describen en la referida solicitud que, en fechacinco (05) de abril del 2024, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonioNº046, del año 2024; así mismo, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Villa Victoria, calle 2,casa 62, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas; continua las partes alegando que de dicha unión matrimonial no se concibieron hijos, por otro lado se adquirieron bienes que liquidar, y que decidieron separarse de hechoen fecha 19 de julio del año 2025, fecha desde la que no han surgido intentos de reconciliación alguna. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la demanda en fecha17 de diciembre del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 08,diligencia del ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida en fecha 09 de enero del 2026, por el ciudadano FiscalOctavo (08°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 17 de diciembre 2025, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 09 de enero del 2026, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR,la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ROSI VERONICA GIL HERRERA y JOSE GREGORIO ALCALA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.041.055 y V-18.079.953respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 05 de abril del año 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonioNº046, del año 2024.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (12) días del mes de enero del año 2026.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

NOHEMY MUNDARAIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

CAMILA HENRIQUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:04 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

CAMILA HENRIQUEZ
NM/CH/gapm
Expediente Nº 18.040