REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.423.313y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246.
PARTE DEMANDADA:Asociación Cooperativa de Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14 de febrero de 2003, asentada bajo el N° 30, folios 109 al 209, protocolo Primero, Tomo cuarto, primer trimestre, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.915, en su condición de Coordinador General.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº18.038

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se recibió por distribución en fecha 12 de diciembre, expediente signado con el número N° 17.238, provenientedelJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual mediantesentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLOFUENTEScontra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L,en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ , en su condición de Coordinador General.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y el criterio expuesto por el Tribunal remitente, observa Juzgadora lo siguiente: La pretensión principal versa sobre la Nulidad de una decisión interna (Acta de Asamblea) de una Asociación Cooperativa, resultando necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, las cooperativas no son sociedades mercantiles ni civiles ordinarias, sino entes de derecho social regidos por una ley especial que busca proteger el acto cooperativo y la democracia interna de sus asociados, en este sentido el análisis de la competencia debe realizarse a la luz del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta oficial N°37.285, de fecha 30 de agosto de 2001, que en su disposición Transitoria Cuarta, artículo 90 establece lo siguiente:
“…hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes a conocer las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Dicho texto legal establece un régimen de competencia excepcional y transitorioque señala de forma taxativa que, mientras no se instauren los Tribunales especializados en materia asociativa, la competencia para conocer de las controversias que surjan de la aplicación de dicha Ley recae en los Tribunales de Municipio, así las cosas,ante la inexistencia de la jurisdicción especial en el Estado Monagas, la norma atribuye la competencia funcional a los Juzgados de Municipio. En virtud de ello, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, y así lo declara.-
DE LANULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, de acuerdo a la decisión proferida por dicho tribunal de instancia y a la naturaleza misma de la pretensión quedó en evidencia que el mismo carece de la atribución legal necesaria para conocer del fondo de la controversia. La parte actora incoo pretensión de nulidad contra las decisiones tomadas en las Asambleascelebradas en fechas nueve (09) de abril de 2022 y veintitrés (23) de marzo de 2023, alegando vicios en la convocatoria. No obstante, dicha causa fue admitida y sustanciada inicialmente ante un tribunal que, tras el examen de las actas, determinó que su conocimiento no le correspondía por razón de INCOMPETENCIA FUNCIONAL. Por tal razón, corresponde a este tribunal como nuevo director del proceso, determinar si el íter procesal seguido hasta la fecha garantiza el derecho a la defensa o si, por el contrario, la actuación del tribunal incompetente ha generado un vicio de orden público que obligue a emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión.
En este sentido es menester señalar el contenido del artículo 206 de la norma civil adjetiva el cual expresa “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”Así las cosas la admisión realizada por el Juzgado anterior no puede ser ratificada tácitamente por este nuevo juzgado, en virtud de que la admisión es el filtro de legalidad donde el juez natural examina si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al ser este Tribunal el llamado por ley a conocer de fondo, es quien debe realizar dicha indagación de forma autónoma.
En base a las consideraciones realizadas anteriormente, y definitivamente firme como se encuentra la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre su admisión o no, ya que con ocasión a dicho fallo, tanto el auto de admisión dictado como las demás actuaciones realizadas son consecuencialmente NULAS, por efecto de haber sido dictadas por un Juez Incompetente. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACCION PROPUESTA
De la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAincoada por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, contra la Asociación Cooperativa de Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, plenamente identificados, quien en su escrito libelar expone lo siguiente: “Demando formalmente la nulidad de las actas de asamblea de fecha 20 de noviembre de 2023, asentada bajo el N° 33, tomo 15 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como del acta de asamblea protocolizada en fecha 19 de mayo de 2025, bajo el N° 31, Protocolo de Transcripción de 2025, a la Asociación Cooperativa de Transporte “LO MEJOR DE LO MEJOR R.”, representada por su apoderado legal, el Coordinador de la Instancia de Administración, ciudadano Carlos Eduardo Pérez... (omisis)...”. De igual forma aduce la extemporaneidad del registro de las mencionadasactas de asamblea, conforme a lo que consta en los autos, destacándose que la primera asamblea se celebró el 9 de abril de 2022, siendo protocolizada ante el citado registro el 20 de noviembre de 2023, y la segunda asamblea, celebrada el 23 de marzo de 2023, fue protocolizada el 19 de mayo de 2025. Dicho transcurso temporal, es superior a un (01) año entre la celebración de cada asamblea y su respectiva protocolización, y lo que resulta aún más relevante, es el transcurso de tres años y ocho meses en el primer caso y de dos años y nueve meses en el segundo, al momento de la formalización de la presente demanda, así las cosas, se hace necesario referirse a la figura de la caducidad, como una institución de orden público. En consecuencia, antes de decidir sobre la admisión de la demanda, resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”

Por lo tanto, corresponde a este tribunal exponer lo siguiente:La caducidad, considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una conducta determinada, impuesta por una norma, siendo de orden público, podrá ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de que ninguna de las partes la invoque, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones. Así las cosas resulta pertinente citar la sentencia N° 998, expediente 12-1027, de fecha 17 de julio de 2013, de la referida sala en la que se afirmó lo siguiente:
“…Efectivamente, es sabido y ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el lapso de caducidad es un lapso que opera fatalmente, puesto que ni se suspende ni se interrumpe, como puede suceder con el de prescripción.
Al efecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en su sentencia N° 150/00 del 24 de marzo (Caso: J.G.D.M.U.) en el que se afirmó lo siguiente:
El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa...”.
Tal como se expresó anteriormente, debe considerarse que las relaciones jurídicas entre las cooperativas y sus asociados están regidas por una normativa especial, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001. En dicho marco, la referida Ley no establece un lapso específico de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas. Sin embargo, el artículo 8 de dicha Ley dispone lo siguiente:
"Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas, y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios, y en última instancia, los principios generales del derecho."

Así se establece un orden de prelación de las fuentes que regulan las asociaciones cooperativas, a saber:1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;2. La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento;3. Los Estatutos de la respectiva cooperativa;4. El Derecho Cooperativo;5. El Derecho Común;6. Los Principios Generales del Derecho.En este contexto, cabe destacar que las disposiciones del Código de Comercio no son aplicables a las cooperativas, dado que estas no constituyen sociedades mercantiles, como establece el artículo 353 del mencionado Código, que señala: “Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.”De acuerdo con lo anterior, y tras la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se desprende del artículo octavo del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “LO MEJOR DE LO MEJOR R.L.” relativo al quórum de la votación de los acuerdos, lo siguiente:
“La asamblea se consideraran válidamente constituida de acuerdo lo establecido en el artículo 35 de la ley general de asociaciones cooperativas…(omisis)…los acuerdos a los que hubiese llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de las mismas. La Asamblea podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Es importante señalar que, aunque la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece un lapso específico para la caducidad de la acción de nulidad de actas de asamblea, esta proporciona fuentes adicionales que rigen la materia de manera subsidiaria. En consecuencia, ante la omisión de un plazo explícito en la ley especial, se considera imperante remitirse a los estatutos de la cooperativa.En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso la demanda persigue la nulidad de un acta de asamblea celebrada el 9 de abril de 2022 y otra el 23 de marzo de 2023, resulta evidente que, al momento de interponerse la misma, ha transcurrido un plazo de tres años y ocho meses desde la primera asamblea y dos años y nueve meses desde la segunda. Y de ello se infiere que ha operado la caducidad de la acción, por lo que, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no le queda más a este tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPRIMERO:COMPETENTEpara conocer de la presente causa SEGUNDO:NULOS tanto el auto de admisión como las demás actuaciones realizadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la sentencia a través de la cual el mismo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda. TERCERO: INADMISIBLEla acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano WILLIANS FRANCISCO CARABALLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.423.313 y de este domicilio contra la Asociación Cooperativa de Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 14 de febrero de 2003, asentada bajo el N° 30, folios 109 al 209, protocolo Primero, Tomo cuarto, primer trimestre,representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.915, en su condición de Coordinador General; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 14 días del mes de enero de 2026. Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NOHEMY MUNDARAIN

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAMILA HENRIQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAMILA HENRIQUEZ



















NMM/**
EXP.18.038