REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:JOSE RAFAEEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.627.818, abogado inscrito en el IPSA bajo N52.299y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-15.631.189 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CARGO.
EXPEDIENTE Nº18.042
UNICO
Recibida por distribución la presente demanda, de expediente signado con el Nº18.042, de la nomenclatura interna de este juzgado, contentiva de NULIDAD DE CARGO, en fecha nueve (09) de enero del corriente año dos mil veintiséis (2026), incoada por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad abogado inscrito en el IPSA bajo Nº52.299, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.631.189. El actor, en su escrito libelar expresa: “….Demando LA NULIDAD DEL CARGO DE PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, por incumplimiento de los requisitos legales…” alegando el actor que, la hoy demandada, fue escogida como presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial LA PRADERA, según se evidencia en acta de asamblea general ordinaria, de fecha 21 de diciembre del 2024, situación que rodea la actual controversia.
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, deduciéndose el poder que se le atribuye al Juez, en virtud del cual puede examinar de oficio la demanda, orientando al operador de justicia a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en su defecto inadmitir. Tenemos entonces que en el artículo citado at supra, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas; y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Bajo las referidas consideraciones, corresponde a este Tribunal decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
De la revisión detallada del libelo y los recaudos que le acompañan, se observa que, se pretende la NULIDAD DEL CARGO, otorgado a la parte demandada, previamente identificada, que data del 21 de diciembre de 2024, reflejándose el transcurso de un lapso superior a un (01) año desde la celebración de la referida asamblea y el cuestionado nombramiento, a la fecha de la formalización de la presente acción. Por tanto, resulta ineludible para esta juzgadora, referirse a la figura de la caducidad como un presupuesto procesal de orden público que puede ser examinado de oficio, constituyendo la caducidad la pérdida de un derecho a raíz de la inobservancia de una norma.
Ahora bien, es menester considerar que, las relaciones entre copropietarios y juntas de condominio, estarán reguladas por una normativa como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Nº3241 de fecha 18 de agosto del año 1983, los estatutos, reglamentos internos y documentos de condominio. A tales efectos, establece la CLAUSULA QUINCUAGESUMA SEPTIMA del CAPITULO IV DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de los ESTATUTOS SOCIALES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA:
“Todo lo no previsto en el presente Documento Constitutivo, el cual a su vez sirve de Estatutos sociales de la junta de Condominio, se regirá por lo dispuesto en el Documento de Condominio, su Reglamento, La Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil de Venezuela y en las demás Leyes, Reglamentos y Actos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela”
Infiriéndose que, aun cuando, en los estatutos sociales del conjunto residencial la pradera no se prevé un lapso de tiempo para impugnar las actuaciones y\o decisiones de la asamblea general de copropietarios o la junta de condominio; en dichos estatutos se proporciona fuentes adicionales que rigen la materia de manera supletoria. En consecuencia, ante la omisión de un plazo explícito en los estatutos del conjunto residencial la pradera, se considera adecuado remitirse a la prenombrada Ley de Propiedad Horizontal, misma que dispone en su artículo 25 lo siguiente:
“Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo…”
En virtud de todo lo aqui descrito, y dado que en el presente caso la demanda persigue la nulidad de un cargo derivado de una decisión de de asamblea general ordinaria celebrada el 21 de diciembre del pasado 2024, resulta evidente que, al momento de interponerse la misma, ha transcurrido un plazo aproximado de 383 días. Y de ello se concluye que ha operado la caducidad de la acción, por lo que, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no le queda más a este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE CARGO interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.627.818 y de este domicilio contra la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.631.189; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 14 días del mes de enero de 2026. Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NOHEMY MUNDARAIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAMILA HENRIQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAMILA HENRIQUEZ
NM\CH
EXP. 18.042
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