REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 13 de enero de 2026
214° y 166°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NB31-Y-2017-000002
AP42-Y-2017-000095
En fecha dos (02) agosto del año dos mil veinticinco (2025) fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° COORD/000108/2025 de remisión en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto administrativo) y de forma subsidiaria Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula V- 14.508.877, asistido por la profesional del derecho RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.320, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de declarar la nulidad del acto administrativo, tipo providencia administrativa N° 062/2014, de fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014; recibido mediante oficio N° 1179-C de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia definitiva, sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM.; siendo remitido a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el diecinueve (19) de octubre de 2007, hasta el diez (10) de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación.
En fecha 18/09/2017, fue recibido el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente en fecha 28/09/2017.
En fecha 22/05/2025, folio 124 fue remitido el mencionado expediente mediante oficio N° COORD/000108/2025.
Se remiten a este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, folio 125, consta auto de remisión por parte del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de junio de 2025, se paraliza la presenta causa, y en consecuencia se remite el presente expediente en el estado en que se encuentre a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso legal.
En fecha dos (02) de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Ponente en la presente causa al Juez YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo y CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
(Omissis)… Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en cuatro aspectos, que no fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al expediente disciplinario, que fue sustanciado un solo expediente para los 14 funcionarios imputados por los hechos del día 31 de octubre de 2013 y que no fueron valoradas por la Administración las pruebas presentada para su defensa en sede administrativa; finalmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución. (…) En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente sino por publicación de cartel en prensa, se debe señalar que el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya que la actora reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, lo que conllevo a que participara en dicho procedimiento a través de su abogada, es decir, la notificación cumplió con su finalidad única poner en conocimiento de la actora la apertura del procedimiento en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada. En segundo lugar expone, que no tuvo acceso al expediente sustanciado en sede administrativa contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalando que sólo tuvo acceso al mencionado expediente su abogada, por lo que con base a lo señalado por la propia accionante, no cabe duda que si bien ella no tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que su abogada si tuvo acceso al mismo, y le fueron acordadas copias del expediente, lo que permitió tal como fuera por el expuesto en su escrito libelar, que su abogada pudo presentar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas a los fines de ejercer su defensa, por ello no puede en el presente caso considerarse que se verifica la denuncia presentada. Como tercer punto alega que, fue sustanciado en un mismo expediente el procedimiento disciplinario aperturado contra 14 funcionarios implicados en los hechos del día 31 de octubre de 2013, entre los cuales se encontraba su persona, ante tal alegato luego de verificada las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo estudio tiene la particularidad que entre los catorces ciudadanos a los cuales se le sustanció el procedimiento en el mismo expediente, existía identidad en la causa que origina la apertura del procedimiento, es decir, los hechos acontecidos el día 31 de octubre de 2013, por lo que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento de todos los implicados en un mismo expediente, y se constata de la misma exposición de la parte actora que dicha circunstancia no mermo la actividad desplegada por su abogada a los fines del ejercicio de todas las actuaciones conducentes a su defensa en sede administrativa, siendo ello así no se verifica conculcación al debido proceso o al derecho a la defensa. Como último punto se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas por su abogada, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación: Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 8 al 19 de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la funcionaria hoy querellante, anteriormente identificada, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder su abogada al expediente y solicitar copias, las cuales fueron otorgadas, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. …Realizado el análisis anterior en base a los cuatro aspectos denunciando los cuales no pudieron ser verificados por esta juzgadora, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara. (…) Por otra parte denuncia la parte actora, el vicio de falso supuesto, afirma que no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituida los actos que le fueron imputados, asimismo señala que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no específica, ya que según sus dichos no se señala en que forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal. …Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica. …En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución de la hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y la segunda a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan pruebas documentales emanadas de un órgano jurisdiccional en materia penal, siendo que en el contenido de ambas documentales transcritas ut supra, se constata que la hoy accionante admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputada, entre las cuales se encuentra daños en edificio público o destinados al uso público, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, por lo que su conducta fue admitida en un Tribunal Penal y así es señalado por la actora en su escrito libelar presentado ante este Juzgado. …Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituida la hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no cabe duda que los hechos admitidos en sede penal se subsumen perfectamente en dicha causal; y la numeral 10 referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevo a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad. (…) Quedando comprobada ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, por haberse incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo. Así se decide. … De la Acción Subsidiaria: Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumento nada al respecto, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: (…) En cuanto al primer punto solicitado referida a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma fue desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 11 de agosto de 2015, este Tribunal constata efectivamente que mediante record de conducta consignado por la parte actora que riela al folio 21 de la presente pieza judicial que la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora, es 19 de octubre de 2007, siendo su fecha de egreso el 10 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, que se evidencia al folio 19 del presente expediente. …Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara. …Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al no haber demostrado la parte accionada el pago de dicho concepto, y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara. …La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: …En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” …En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 10 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 15 de agosto de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 17 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM. Así se declara. …La parte actora solicita el pago de la indexación, (…) Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…) V… DECISIÓN… ‘‘Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.’’ (…)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro . Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha catorce (14) de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general..”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
La Sala Constitucional en virtud a las consultas ha señalado en el N° 624/15-5-2012 en cuanto a los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:
“…Los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estatal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución. Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem).” (omissis y cursiva de este juzgado)
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la Republica, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva siguiente:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.877, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. …Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Omissis y cursiva de este juzgado)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se declaró SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo y CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se toma en cuenta y deja en constancia la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218 con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y citada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en sentencia de fecha de 26 de julio de dos mil dieciséis, en la cual se estableció un nuevo criterio relacionado al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en donde se expone lo siguiente:
"En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares. (…) De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…) En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión. (…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.” (Omissis y cursiva de este Juzgado).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.877, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.877, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis y cursiva de este juzgado). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil dieciséis (2016), por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEIVA LAM, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.877, contra la CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
MIRCIA ANDREINA RODRIGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (S),
ABG. LUISA LARA
El Juez,
YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
Ponente
La Secretaria Acc.,
ABG. YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las 10:18 am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada en el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
ABG. YENNIFER ALIENDRES
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