REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 15 de Enero de 2026
215° y 166°

JUEZ PONENTE SUPLENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-Y-2023-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2023-155

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió proveniente de los Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.870, asistido por la abogada Yumelin Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.545, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitres (2023), por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2025, fue remitido el mencionado expediente mediante oficio N° COORD/000108/2025, tal como consta en el folio 156 del presente expediente.
Se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, folio 157, consta auto de remisión por parte del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de junio de 2025, se paraliza la presenta causa, y en consecuencia se remite el presente expediente en el estado en que se encuentre a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso legal
En fecha 05 de noviembre de 2025, La Jueza Presidenta consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia mediante la cual se Inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la Jueza Presidenta se ordena aperturar cuaderno separado, en la misma fecha la parte actora consigna diligencia solicitando la continuación de proceso.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se convoca a la Jueza Suplente designada en este despacho.
En fecha 08 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada ante la URDD de este Juzgado, diligencia presentada por la Jueza Suplente convocada, mediante la cual acepta integrar el Juzgado Accidental “A”.
En fecha 13 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se conforma el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental “A”, en la misma fecha dicho Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Alega la parte querellante que fue victima de unas vías de hecho, con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde el 15 de septiembre de 2021, sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho que estaba en espera de la Evaluación de la Junta Médica, a los fines de determinar la procedencia no de la incapacidad permanente del trabajador, ya que había consignado reposos médicos por más de 52 semanas continuas, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al derecho al trabajo. La parte actora solicita el cese de las vías de hecho se ordene su reincorporación al cargo; así como el pago de los salarios caídos y todos los beneficios consagrados en las leyes…
Alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2021, denunciando por ello una vía de hecho, al respecto, es importante para este Juzgado precisar lo que se entiende por vía de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración; … resulta oportuno traer a colación lo que se entiende por vías de hecho, es considerada toda actuación material de la Administración que carece de titulo jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente ; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.
Precisado lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio se configuró la vía de hecho delatada por el accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos a través de los medios de pruebas aportados al proceso, que al querellante, se le suspendió su salario desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2021, tal como consta en las documentales que fueron debidamente analizadas; en este mismo orden de ideas, es preciso indicar a su vez el querellante de autos, se encontraba en la espera de ser evaluado por la Junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales …. Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el organismo querellado inobservó que el querellante de autos había alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposos médicos continuos, es decir estaba en la espera de ser evaluado por la Junta Médica, ello según lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, (…)” transcurrido ese tiempo, el funcionario no podrá seguir consignando reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitaría un cambio de puesto de trabajo por uno adecuado dependiendo de su patología, o se le otorgará la invalidez total y permanente.”
“Al respecto, la Administración al constatar que el funcionario presentó reposos continuos por 52 semanas, debió iniciar el procedimiento, lo cual realizó inicialmente ya que se verifica en autos Planilla de Incapacidad Residual” forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales … se concluye que la Administración quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, violentando las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, …razones por la que este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.870, asistido por la abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.545, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.870, asistido por la Abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.545, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, al cargo de Asistente Administrativo IV u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro del Ambulatorio de Maturín al ciudadano Pedreo Ramón Romero Marcano up supra identificado: TERCERO: Se insta a la Administración a realizar la Junta Médica a los fines de verificar la discapacidad del accionante, en virtud de haber sobrepasado las 52 semanas de reposos médicos continuos, sin que haya sido un hecho imputable a sus personal. CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborables dejados de percibir desde la ilegal suspensión del sueldo, la cual data del 15 de septiembre de 2021, fecha en la cual le fue suspendido el sueldo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicios hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto. (Mayúsculas del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede general una congnición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, En el orden jurisdiccional constitucional, estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.870, asistido por la abogada Yumelin Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.545, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.870, asistido por la abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.545, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,


Luisa Lara

El Juez Vicepresidente Acc.,


Ybrahim Moya
La Jueza Integrante,


Milagros Palma
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, una vez se restablezca el sistema referido, asimismo como su correspondiente publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia una vez nos sea asignada la clave respectiva. Conste.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres