REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLÌVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Enero de 2026
214° y 166°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NP31-R-2025-000004
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de Recusación planteada por la ciudadana YURFRANNA JOSEFINA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial de este estado, basada en el contenido del artículo 82, numeral 4° del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Ciudadana Luisa Lara, Vicepresidenta Suplente de este Juzgado Nacional, por lo que este Juzgador pasa a decidir la incidencia.
I
DE LA RECUSACIÓN
La recusación que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por la abogada YURFRANNA JOSEFINA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial de este estado, tal como consta en declaración contenida en diligencia de fecha 20 de enero de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, en la causa identificada con el N° NP31-R-2025-000004, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, Apelación), en la cual intervienen como partes, el ciudadano JOSE LUIS RUBIO MARACANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.390.411, asistido por la abogada Yraima Díaz, Inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el bajo el N° 67.377, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, por lo que el ciudadano Ybrahim Moya Rivera, fue designado como Juez Ponente en la presente incidencia en vista de una Inhibición previa de la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza Presidente de este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2025.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la Recusación formulada por la abogada Yurfranna Josefina López, supra identificada, en la presente causa en la cual presume que la Jueza Suplente Luisa Lara, se encuentra incursa en la causal de recusación 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta, Al respecto es necesario traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 53: Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la recusación formulada por la ciudadana Yurfranna Josefina López, quien funge como Defensora Pública auxiliar (E) Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, este Juzgador se declara competente y en consecuencia se procede a determinar si la recusación formulada por la referida abogada, se encuentra ajustada a derecho.
II
LOS HECHOS
“…Es un hecho público y comunicacional, que consta además en las actas de este mismo expediente, que antes de su designación como Juez Presidenta Suplente de este despacho, usted se desempeño como secretario (a) del Juzgado Superior de Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas durante la fase de sustanciación de la presente causa; tal y como se puede evidenciar, en los folios 32, 34, 79, 80, 81 vlto, 82 vlto, 96, 97, 99, 102, 107 y 108. En ejercicio de dicho cargo, usted tuvo bajo su responsabilidad la custodia del expediente, la expedición de copias, la recepción de pruebas y la certificación de actos procesales fundamentales de este juicio. Incluso, suscribió junto con la Juez superior en su momento, algunos autos que hoy deben ser valoradas para la sentencia definitiva. Resulta evidente que, habiendo practicado activamente en la formación del expediente, la sustanciación de actos o tuvo acceso directo a las estrategias de las partes en el proceso como secretario (a), su imparcialidad para dictar sentencia se encuentra comprometida, pues ya tiene una visión formada y contaminada de los hechos, lo cual vulnera el Principio de “Juez Natural” y el derecho a una tutela judicial efectiva.(…) FUNDAMENTO DE DERECHO (…) La doctrina y la ley son claras al señalar que quien ha servido como funcionario auxiliar en una causa no puede luego subir al estrado para juzgarla. (…) con fundamento en lo previsto en (…) Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su único aparte: (…) “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…) Artículo 82, numeral 4 (extensivo por analogía a la función de Secretario/Auxiliar de Justicia ) Del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. (…) Sentencia N° 01103 de fecha 11 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa; en la cual unos de los razonamientos para declarar con lugar esta sala establece (…) “que si un funcionario (como un secretario) participó en la formación del expediente, la sustanciación de actos o tuvo acceso directo a las estrategias de las partes su juicio como Juez posterior está contaminado” (…) “Considera que el secretario, al dar fé pública de los actos del tribunal anterior, ya fijó una posición sobre la validez de las actuaciones. Por tanto, no puede ser el mismo quien ahora como Juez decida sobre la legalidad de lo que el mismo certifico.” (…) La imparcialidad es de orden público y la sala determina que no hace falta probar “mala fe”, sino simplemente la existencia del hecho objetivo, esto quiere decir que la persona ocupo ambos cargos en el tracto procesal de la misma causa, lo cual vulnera el principio de “tabula rasa” u objetividad judicial.
Visto el contenido antes citado y previa revisión exhaustiva del mismo, se observa que, los folios: 32, 34, 79, 80, 81, 82, 96, 97, 99, 102, 107, y 108, que rielan en el asunto principal, invocado por la representación de la Defensa Pública, no acompañan elementos que sustenten la pretensión de la recusante; por lo tanto, hace inviable la aplicación del procedimiento de recusación en la presente solicitud.
El basamento legal invocado en el escrito de recusación, vale decir, el numeral 4 ° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Corolario a lo antes señalado y en virtud de que el contenido de la diligencia contentiva de la recusación no corresponden los hechos con el derecho invocado, es por lo que, se determina que no existe asidero jurídico razonable en la pretensión que originó las presentes actuaciones Y así se determina.
Ahora bien, con la referida fundamentación legal, en concordancia con el artículo anteriormente descrito, la parte accionante hace referencia al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges. 2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. 4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso. 5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
De lo anteriormente citado, y previa revisión exhaustiva de cada uno de los folios señalados, conjuntamente con el contenido de lo invocado en el escrito de Recusación, no se encuentran razones de hecho ni de derecho que puedan acarrear la configuración o materialización de las premisas establecidas en el numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: En ninguno de las actos reflejados en dichas actas, mencionadas up supra, no demuestran la existencia de una relación o motivo de interés de la hoy recusada o de quien fuera su cónyuge, consanguíneos y afines; por tal motivo, la defensa técnica incurrió en desacierto en la determinación del basamento legal que motivó las presentes actuaciones en contra de la Ciudadana Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta (Suplente) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba. Y así se decide.
Siguiendo la cronología de hechos establecidos en la fundamentación planteada, el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalado como sentencia Nro 01103, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual consta en autos, luego de una revisión pormenorizada del catálogo o índice de Sentencias de la Sala Político Administrativa en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontró relación entre el contenido citado por la abogada Yurfranna Josefina López, identificada anteriormente. Puesto que no existe el comentario citado, la cual este Juzgador procede a aclarar que la sentencia invocada por la recusante, ya identificada (dígase caso Sociedad Mercantil
Rainbow contra sentencia N° 2011-00396, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) se evidencia que la misma no señala expresamente un caso sobre recusación, o en su defecto, el ordinal donde pretende encuadrar la misma, por lo que el criterio señalado por la Abogada Yurfranna López, no es óbice para determinar que la ciudadana Luisa Lara, podría encontrarse incursa en causal de recusación alguna. En tal sentido considera impretermitible traer a colación el criterio sostenido en la sentencia 2016 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa.” (Cursivas y abreviatura de este Juzgado).
De lo previamente plasmado en la sentencia citada y su análisis exhaustivo por parte de este Juzgador, la abogada Yurfranna Josefina López, no estableció de manera clara y precisa, a través de los folios señalados, el interés propio de la Ciudadana: Luisa Lara, de su Cónyuge, el cual no se encuentra identificado o siquiera mencionado sus consanguíneos y afines. Resulta necesario invocar el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa lo siguiente:
Inadmisibilidad de la recusación.
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.
Por todo lo antes expresado, llevado a análisis y concatenado el criterio jurisprudencial, conjuntamente con las leyes aplicables; este Juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente Recusación por falta de basamento legal, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido, por ser la Ciudadana Luisa Lara, Jueza integrante del Juzgado Colegiado en el asunto principal, debe seguir conociendo la misma, dado que no existe impedimento alguno, en virtud de la decisión proferida. Y así se decide.
Seguidamente, considera oportuno este Juzgador, hacerle un fuerte llamado de atención a la Defensora Pública Auxiliar (E) Yurfranna Josefina López, identificada en autos, con el objeto de que se abstenga de interponer de manera improvisada y tan grotesca, comprometiendo la competencia subjetiva en este caso, de la ciudadana Luisa Lara, al proponer una recusación sin fundamento alguno, siendo completamente temeraria la presentación de la misma. Y en tal sentido, considera juicioso quien aquí decide, remitir oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Monagas, a los fines que se dé por enterada de los mecanismos indebidamente aplicados por la ciudadana mencionada tantas veces, que tratan de deslustrar la investidura de los Jueces y su honorabilidad, en este caso de la ciudadana recusada, y evitar así en futuras oportunidades situaciones similares con alguno de los Jueces integrantes de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Que se tomen los correctivos pertinentes y a su vez sea considerado añadirlo a su expediente laboral, so pena de incurrir nuevamente en dicho acto, se procederá a la imposición de una multa correspondiente, según lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación, formulada por la ciudadana, abogada YURFRANNA JOSEFINA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial de este estado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente recusación, por no estar fundada en motivo legal, según lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le hace un fuerte llamado de atención a la ciudadana: YURFRANNA JOSEFINA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial de este estado, a los fines legales que se abstenga de interponer solicitudes similares a la presente.
CUARTO: SE ORDENA librar la respectiva notificación a la ciudadana LUISA LARA, Jueza integrante del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
QUINTO: Líbrese oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Ponente,
Ybrahim Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando nos sea asignada la clave para tal actuación. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
YM/YA/ye
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