REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de enero de 2026
214° y 166º

JUEZ PONENTE: YBRAHIM MOYA RIVERA
ASUNTO: NP31-R-2025-000031

En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado (U.R.D.D.) oficio N° 0/194-25, de fecha 04 de agosto de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten expediente signado con la alfanumérica: N-1459-24, nomenclatura interna del mencionado Juzgado Superior, contentivo de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo (Apelación), interpuesta por la ciudadana: MARLENIS JOSEFINA ORDAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Porlamar, Municipio “Santiago Mariño”, del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.071, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.382, contra la ALCALDÍA y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y a la Ciudadana MARÍA GABRIELA ESCALANTE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.331. Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 28 de mayo de 2024 (corre inserta al folio 136) de la primera y única pieza, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2024 (corre inserta del folio 126 al 132, ambos inclusive), dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares y de Documentos por Inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana Marlenis Josefina Ordaz Gamboa, up supra identificada, contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio “Francisco Esteban Gómez”, del estado Bolivariano de Nueva Esparta y subsidiariamente a la Ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz.

En fecha 17 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Ybrahim José Moya Rivera.

-I-
FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2024, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la demanda, en los términos siguientes:

“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la Demanda interpuesta por la ciudadano Marlenis Josefina Ordaz Gamboa, venezolana, titular de la cédula de identidad debidamente asistida por el abogado Fernando Antonio Romero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.382, contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y subsidiariamente a la Ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz y, siendo la oportunidad procesal para este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Demanda, se observa que el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé: “Articulo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previsto en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones para que se hayan constatado. (….) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”(…) Por su parte el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: (…)“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)1-Caducidad de la acción…”(…) Al respecto el artículo 32 numeral 1 ejusdem establece: (…) Artículo 32 (…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado (…) De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se Rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual debe ser incoado en un término de ciento ochenta (180) días continuos a partir del hecho generador de la lesión subjetiva, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…) “Artículo 42: los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario (subrayado original y negrillas) (…) se entenderán por días hábiles a los efectos de esta ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. (…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…) Por lo tanto, ha quedado implícitamente establecido la forma para computar los lapsos procesales en lo que se refiere a su interposición, con la expresa constancia que “los días que sean establecidos por días, se contarán únicamente los días hábiles. Salvo disposición de lo contrario…”como sucede en el caso de aquellos lapsos procesales que se establecen por días continuos, en los que se computa los días feriados, no laborales e incluso sin despacho judicial. Asimismo, resulta imperativo traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre del 2015 (…) Es así que la caducidad de la acción consiste en el momento en el que fenece el lapso establecido por el legislador para incoar aquellas pretensiones contra sujetos naturales y/o jurídicos de carácter público o privado, cuyos derechos se consideran lesionados por las manifestaciones volitivas o actuaciones materiales cometidos por estos, toda vez que esta institución iuridicius ha sido consagrada en el ordenamiento legal con el fin de establecer el lapso perentorio para la interposición de los recursos correspondientes, con el objeto de preservar la certeza uy seguridad jurídica de los actos realizados, en este caos por la administración pública (…)siendo así, resulta necesario para esta juzgadora verificar el lapso que ha transcurrido desde cada uno de los actos que se pretende su nulidad, hasta el día 13 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en la cual se interpuso la presente demanda, lo cual se hace en los siguientes términos: (…) 1) con respecto a la nulidad parcial del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , asentada bajo el N° 18, de fecha 23 de septiembre de 2015, se evidencia que ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días. (…) 2) Con respecto a la nulidad parcial del acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 26, de fecha 21 de octubre de 2015, se evidencia que ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, seis (6) meses y veintidós (22) días. (…) Con respecto a la Nulidad Absoluta de la Ficha de Inscripción Catastral N° 18536, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 25 de mayo de 2022, se evidencia que ha transcurrido un lapso de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18)días. (…) 4) Con respecto a la nulidad absoluta del Documento de venta de terreno suscrito por la ciudadana YANNELYS YSAURIS PATIÑO en su condición de Alcaldesa del referido municipio, a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE ORDAZ, de fecha 14 de septiembre del 2016, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparte, bajo el Nro. 2016.236, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro .395.15.3.1.2026, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, se evidencia que ha transcurrido un lapso de siete (7) años, siete (7)meses y veintinueve (29) días. (…) EN este sentido, quien aquí decide, evidencia que desde la fecha mediante la cual se dictaron los actos administrativos, y la fecha en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por (…) ha transcurrido un lapso mayor a lo ciento ochenta (180) días continuos, superando con creces el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1, por lo que de conformidad con el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por haber operado la CADUCIDDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECLARA.(…) IV DECISIÓN (…) por la razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: (…) PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Marlenis Josefina Ordaz Gamboa, titular de la cédula de identidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.071, debidamente asistida por el abogado Fernando Antonio Romero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.382 contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y subsidiariamente a la Ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz (…) SEGUNDO: I INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) (Cursiva y abreviatura de este Juzgado)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de demandas por nulidad de actos administrativos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA ORDAZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad V-10.198.071, debidamente asistida por el abogado Fernando Antonio Romero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.382, parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por haber operado la Caducidad de la Acción. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la Competencia de este Juzgado Nacional, pasa seguidamente a establecer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación, previa revisión de los hechos que originaron el presente asunto judicial a saber:
(…) “…En fecha 17 de enero de 1.973, mediante Acta N° 184 asentada en el libro de año 1975, el extinto Juzgado de Municipio Sucre, el difunto Juvencio Rafael Ordaz Marcano adquiere de manos de Lorenzo Gómez Carreño un terreno de diez metros (10 mts) por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicado en la calle indepenciencia, alinderado de la siguiente forma, NORTE: Su frente, Calle Independencia; ESTE: Casa de Silvia Estaba; SUR: Fundo de Andrés Fuentes y OESTE: Casa de Ana Gómez de Marín. Asimismo, en fecha ocho (8) de diciembre de 1975, mediante Acta Nro. 62, folios 78 al 79, asentada en el Libro de Autenticaciones del año 1975, del Extinto Juzgado de Municipio Sucre, el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Hace Constar que Construyó una casa tipo Quinta con las siguientes características: Techo de asbestos techo de asbestos, paredes de bloques de arcilla frizada, piso de granito constante de 3 habitaciones, cocina, un comedor, sala de baño, porche y sala de recibo por cuenta y orden del hoy difunto Juvencio Rafael Ordaz Marcano, sobre el terreno antes descrito, tal como consta en los anexos “I” y “J” (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, mi padre Juvencio Rafael Ordaz Marcano, fallece ab intestato el cinco (5) de septiembre de 2013, estando casado legalmente con mi madre María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz, siendo mi persona Marlenis Josefina Ordaz Gamboa y mi madre antes mencionada, sus ÚNICOS HEREDEROS, por causas ajenas a nuestra voluntad, no se realizó oportunamente la correspondiente Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. (…) Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio, de 2022, fallece mi madre María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz, quedando mi persona Marlenis Josefina Ordaz Gamboa como única descendiente y por lo tanto, heredera de mis padres, por lo que inicio los trámites para cumplir con la correspondiente Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, pero es el hecho que, terceras personas me indican que, la propiedad de mi padre, fue vendida por la Alcaldía del Municipio “Francisco Esteban Gómez” del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser propiedad “municipal”, a mi madre María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz y esta posteriormente la vende a la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz. Dado estas noticias, realicé una serie de diligencias tendientes a obtener y verificar la información de la acción realizada por la Alcaldía del Municipio Gómez, al no considerarlas posibles, por cuanto, el terreno como la casa donde vivía mi difunta madre eran propiedad de mi padre, nunca fue propiedad municipal. (…) A los efectos de interponer la correspondiente reclamación realicé los trámites pertinentes para ser declarada cono Heredera tanto ante el tribunal de municipio correspondiente como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, mientras que en paralela realicé diversas diligencias tanto por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, como ante el Concejo Municipal y la Sindicatura Municipal, Donde se negaron a entregarme copias certificadas de la documentación relativa a este caso, permitiéndome acceso limitado solo a algunas y a la Contraloría Municipal de dicha jurisdicción, por lo que considero que no obtuve una respuesta ajustada a derecho, igual situación ocurrió al dirigirme por ante otros entes y órganos de la administración pública en búsqueda de Justicia ante el no reconocimiento del derecho constitucional a la propiedad privada que mi padre detentaba sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo donde vivieron tanto él, como mi madre, desde que fue edificada, hasta los últimos días en su vida terrenal y ante los desmanes de la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz. (Cursivas de este Juzgado) (…) CAPÍTULO V (…) DE LA NULIDAD POR INSCONSTITUICIONALIDAD (…) En este punto nos referiremos a la NULIDAD PARCIAL de: (…). Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez de estado Bolivariano de Nueva Esparta N°18, de fecha 23 de septiembre de 2015, en lo que corresponde a la discusión de la venta de un terreno que se identifica como de propiedad municipal a la ciudadana María Chiquinquirá , cédula de identidad N° V-2167778, contenida en las páginas 01, 02, 03, 04, 09 y 21, (Copia Simple Marcada “A”) (…) Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta N° 26, de fecha 21 de octubre de 2015 en lo que corresponde a la discusión de la venta de un terreno que se identifica como de propiedad municipal a la ciudadana María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz (…) contenida en las páginas 01, 11, 11, 13, 18 y 27 . (Copia Simple Marcada “B”). (…) Así como la NULIDAD ABSOLUTA de (…) Ficha de inscripción Catastral N° 18536 emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Copia Simple Marcada “C”) (…) Documento de venta de terreno suscrito por la Ciudadana Yannelys Ysauris Patiño, Cédula de Identidad N° V-10.200.085, en su carácter de alcaldesa del Municipio Gomez del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la ciudadana María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz (…) en fecha 14 de septiembre de 2016, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el N°2016.236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°395.15.3.1.2026 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Copia Certificada Marcada “D”) (…) Documento de venta de terreno suscrito por la ciudadana María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz (…) a la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz (…)inscrito en fecha 31 de mayo de 2022, por ante el Registro Publio del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el N°20136.236, Asiento Registrla 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.1.2026 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (Copia Certificada Marcada “E”) (…) Cabe destacar que, la potestad revocatoria, enaltece la actividad administrativa por estar dirigida al cumplimiento del principio de legalidad, entendido como la conformidad con el derecho que debe acompañar a todo acto emanado de los órganos del Poder Público, por cuanto los actos administrativos carecen de vida jurídicamente hablando solo cuando les falta como fuente primaria de un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la norma jurídica, como es evidente en este caso donde se procedió a la venta de un inmueble de propiedad privada como ejido, utilizando un procedimiento administrativo de desafectación que no se encuentra previsto en la norma. Así mismo, se alega la existencia en este caso de un vicio en las formas esenciales al incurrirse en gravemente en la aplicación de los procedimientos por parte de la Sindicatura Municipal y el Concejo Municipal (…) Las actuaciones desarrolladas por la ALCVALDÍA DEL MUNIDICÍO FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y el CONCEJO MUNICIPAL de dicha jurisdicción en connivencia con la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz, al efectuar la venta de la propiedad de mi padre Juvencio Rafael Ordaz Marcano a su viuda María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz y en consecuencia la ficha de inscripción Catastral N° 18536, fueron desarrolladas violentando el derecho que sobre el inmueble antes indicado, era titular mi difunto padre y totalmente contraria a la legislación vigente en la materia, por cuanto para que mi madre fuese titular de este derecho, conjuntamente con mi persona, lo correcto ea que realizáramos los trámites pertinentes para ser declarada como herederas y cumplir con las formalidades de rigor ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) la venta de la propiedad a la que se refiere el presente Recurso, además de violentar el derecho a la propiedad privada y lo relativos a la transmisión de este por la vía sucesoria la administración Municipal de Gómez, mediante la aplicación del llamado “Procedimiento Administrativo de Desafectación”, alegando que el lote de terreno en cuestión, era de procedencia ejidal, amparándose en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la Ordenanza sobre Ejidos Y Terrenos propio del Municipio Francisco Esteban Gómez, es totalmente contraria a derecho, puesto que el antes mencionado “Procedimiento” no se encuentra establecido ni en la Constitución Nacional, ni en la Ley Orgánica o en la Ordenanza Municipal antes mencionadas y mucho menos en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, además de esto, en la normativa legal antes indicada se establece la obligatoriedad de la formación del Banco de Ejidos por parte de los municipios a los fines de tener la certeza que las tierras que están bajo su dominio y forman parte de sus bienes propios, siendo que, en este municipio carece del mismo.(…) Cabe Destacar que, no existe el procedimiento para la desafectación o regularización de la propiedad de un terreno, bien sea de propiedad municipal y mucho menos de origen privado, como en este caso particular, para posteriormente enajenarlo a un tercero (persona natural) ni tampoco se encuentra establecido el llamado “Procedimiento administrativo de desafectación”, aplicado por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez en este caso, en la legislación antes mencionada, por otra parte tampoco lo referente a la “Regularización de la propiedad o tenencia”, pues esto es de su competencia puesto que así lo prevé el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización integral de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos, ni tampoco es aplicable la “Expropiación” en virtud de la ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, puesto que el “Procedimiento” aplicado no es compatible con el propósito, espíritu y razón de esta. (…) En los alegatos antes realizados se debe resaltar que en ningún momento la Administración Municipal Observó la Previsión legal del artículo 115 constitucional en lo que se refiere a la propiedad o la expropiación de sus bienes privados, siendo que, entre los fines del Estado se encuentran garantizar la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) DEBIDO A ESTO SE PUEDE AFIRMAR QUE, TANTO EL PROCEDIMIENTO APLICADO POR LA SINDICATURA MUNICIPAL Y EL CONCEJO MUNICIPAL CONTENIDO EN LA DICUSIÓN ASENTADA EN LAS ACTAS INDICADAS. COMO LA VENTA REALIZADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISSO ESTEBAN GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, APROBADA PREVIAMENTE POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ESA JURISDICCIÓN, A MI DIFUNTA MADRE MARÍA CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE ORDAZ, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR SER INCONSTITUCIONAL Y TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHI, ASÍ MISMO QUE EN CONSECUENCIA LA FICHA CATASTRAL EMITIDA POR LA ADMINISTRRACIÓN MUNICIPAL Y LA VENTA REALIZADA A MARÍA GABRIELA ESCALANTE ORDAZ TAMBIÉN SE ENCUENTRAN VICIADAS.(…) DE LA NULIDAD DE VENTA A FAVOR DE KA CIUDADANA MARPUIA GABRIELA ESCALANTE ORDAZ (…) no es solamente la consecuencia de la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones ejecutadas por la alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez a mi difunta madre María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz, sino que posteriormente se efectúa una venta a la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz, la que también está totalmente viciada de nulidad por haber sido realizada fraudulentamente, puesto que, la prenombrada incurrió en simulación del pago establecido en el documento de venta suscrito, ya que donde se indica que el pago fue mediante Cheque de Blanco de Venezuela Nro. 06004727 de la cuenta Corriente N° 0102-0669-34-0000023906, de la que es titular la compradora tal como consta en dicho documento y se anexa copia simple marcada “N”. (…) En razón de esto, se debe destacar que, NO FUE MATERIALIZADO DICHO PAGO, ya que para la fecha veintisiete (27) de octubre de 2922, según consulta realizada en la Agencia de dicha entidad bancaria 0511 Agencia Fraterninad, el Cheque del Banco de Venezuela Nro 06004727 de la cuenta corriente N° 0102-0669-34-0000023906 aparece como “CHEQUES DISPONIBLES” tal como se consta en copia simple marcada “Ñ” lo que es indicativo de que no hubo el pago efectivo del supuesto precio pactado entre las partes, en razón de esto se alega la previsión legal contenida en el anticuo 1.489 del Código Civil, por ser esta Causal de Resolución del contrato, por existir una falta de causa en el contrato de compraventa al no haberse pagado del precio en forma efectiva, lo que conlleva la nulidad de dicho acto.(…) En este punto, es necesario poner en su conocimiento Ciudadana Jueza que, la ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz, codemandada en este asunto, actuó en todo momento con conocimiento y dolosamente de que el inmueble era propiedad de mi difunto padre Juvencio Rafael Ordaz Marcano, puesto que se encontraba acompañando a mi madre María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz, que se encontraba en malas condiciones de salud y haber habitado siempre en el inmueble, por ser mi hija biológica , tal como consta en Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, la que se anexa marcada “O”, siendo que se aprovechó de esta circunstancia, para abusar de la confianza que se le había otorgado por ser mi hija, actuando de mala fe y con toda la intención de cometer un fraude, tanto es así que, el documento donde supuestamente mi madre le transmite la propiedad fue otorgado el 31 de mayo de 2022 y su fecha de fallecimiento es el 26 de junio de ese mismo año, es decir, veintiséis días después del otorgamiento, siendo ella misma quien aparece como la persona que declara la defunción y así consta en copia Certificada de Registro de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Gómez, del estado Nueva Esparte N° 065, inserta en el folio 065 de fecha 27 de junio de 2022, que se anexa marcada “P” (…) BASES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA RECLAMACIÓN (…) 6. La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez NO SON COMPETENTES para aplicar lo establecido en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los Asentamiento urbanos o Periurbanos , tal como se indica en copia simple de Cartel de Notificación publicado en la prensa. Anexo Marcado “Q” (…) PETITORIO (…)Debido a los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, y por cuando dichos Actos lesionan mis derechos subjetivos e interese legítimos personales y directos, al ser dictado en forma arbitraria solicito formalmente, ante su competente autoridad, declare: la NULIDAD PARCIAL de: Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta N° 18 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015(…) Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparte N° 26 de fecha 21 de octubre de 2015 (…) La NULIDAD ABSOLUTA de: Ficha Catastral N° 18536 emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) Documento de venta de terreno suscrito por la Ciudadana Yannleys Ysauris Patiño, (…) en su carácter de Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Ciudadana María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz (…) en fecha 14 de septiembre de 2016 (…) Documento de venta de terreno suscrito por la Ciudadana María Chiquinquirá Gamboa de Ordaz (…) a la Ciudadana María Gabriela Escalante Ordaz en fecha 31 de mayo de 2016 (…) (Abreviatura y cursiva de este Juzgado Nacional)

En tal sentido, debe esta Alzada precisar que estamos en presencia de una pretensión por parte de la justiciable que, en primer grado de jurisdicción, invoco la “…Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares y de Documentos por Inconstitucionalidad, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Esteban Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta…”; Rielan a los Folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente asunto, los cómputos realizados y considerados como fundamento para dictaminar la Caducidad de la Acción y por ende la Inadmisibilidad en la definitiva, a saber:
“…Siendo así, resulta necesario para esta juzgadora verificar el lapso que ha transcurrido desde cada uno de los actos que se pretende su nulidad, hasta el dia 13 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en la cual se interpuso la presente demanda, lo cual se hace en los siguientes términos: 1.-Con respecto a la nulidad parcial del Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio “Francisco Esteban Gómez”, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 18, de fecha 23 de septiembre de 2015, se evidencia que ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días. (…) 2.- Con respecto a la nulidad parcial del acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio “Francisco Esteban Gómez”, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 26, de fecha 21 de octubre de 2015, se evidencia que ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, seis (6) meses y veintidós (22) días. (…) 3.- Con respecto a la Nulidad Absoluta de la Ficha de Inscripción Catastral N° 18536, emitida por la Alcaldía del Municipio “Francisco Esteban Gómez” del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 25 de mayo de 2022, se evidencia que ha transcurrido un lapso de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días. (…) 4.- Con respecto a la nulidad absoluta del Documento de venta de terreno suscrito por la ciudadana YANNELYS YSAURIS PATIÑO en su condición de Alcaldesa del referido municipio, a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE ORDAZ, de fecha 14 de septiembre del 2016, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparte, bajo el Nro. 2016.236, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 395.15.3.1.2026, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, se evidencia que ha transcurrido un lapso de siete (7) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días…” (Cursiva y negrilla de este Juzgado Nacional)

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios útiles y los vueltos que conforman el presente asunto judicial, se observa que, la Jueza del A quo, consideró el lapso para el cómputo de la caducidad, desde la fecha de emisión de los Actos Administrativos supra enumerados 1, 2, 3 y 4, apartándose del correcto proceder, sin considerar la correspondiente Notificación que haga inferir la ocurrencia de la Caducidad alegada; En tal sentido, tal omisión repercuta considerablemente en el cálculo de los lapsos legales contemplados en el artículo 42, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contienen lo siguiente:
De los términos y plazos.
Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. (…Omissis...)

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1°. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. (Cursiva, abreviatura y cursiva de este Juzgado)

Se desprende del análisis de los artículos antes citados que, el Legislador Patrio, instituyó como requerimiento para el efectivo computo de los lapsos establecidos, en el caso de Actos Administrativos de Efectos Particulares, el término de ciento ochenta (180) días continuos, “contados a partir de la notificación al interesado”, lo cual no consta en autos, siendo determinante para la debida decisión del A quo. En relación al punto de la notificación, de la lectura detallada del presente Expediente, se observa que riela al folio 124, copia simple de publicación de un cartel (que carece de requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en cual mal puede ser considerado como instrumento legal para la efectiva notificación; en tal sentido, no se determina la presunción de la existencia de la caducidad alegada por la Jueza del A quo; en consecuencia, éste Juzgado Nacional ordena pronunciarse sobre la Admisión del presente Recurso, así mismo se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen. Así se decide.


Conforme a lo previamente mencionado, considera este Juzgado Nacional que, sólo podrá computarse el lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el administrado haya sido debidamente notificado del acto administrativo, con acceso directo al texto íntegro del mismo que afecta sus derechos. Es a través de la notificación oportuna y correspondiente que, hace efectiva la misma frente al justiciable, siempre y cuando se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra dicho acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; en caso contrario, no se dará por cierto el inicio del lapso legal de la caducidad de la acción.
Seguidamente, esta Alzada considera aplicable la revocación de la Sentencia emitida en fecha 16 de mayo de 2024, que riela desde el folio 126, hasta el 132, ambos inclusive, del expediente signado con el alfanumérico N-1459-24, nomenclatura interna del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, se ordena al A quo, pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad de Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citados, respecto a los requisitos de la publicación y notificación de los Actos Administrativos. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA ORDAZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 10.198.071, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.382, contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio “Francisco Esteban Gómez” del estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la Ciudadana MARÍA GABRIELA ESCALANTE ORDAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.331 en fecha 03 de diciembre de 2025, contra el fallo emitido en fecha 16 de mayo del año 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: MARLENIS JOSEFINA ORDAZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 10.198.071, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.382, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción.

TERCERO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2024.

CUARTO: Se ORDENA al A quo pronunciarse respecto a la Admisión.

QUINTO: SE ORDENA remitir al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Mircia Rodríguez

La Jueza Vicepresidente (Suplente)


Luisa Lara

El Juez ponente,

Ybrahim José Moya Rivera

La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NP31-R-2025-000031
YMR/YA/laar