REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 28 Enero de 2026
215° y 166°

JUEZ PONENTE (SUPLENTE): LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-Y-2019-000002
ASUNTO ANTIGUO: AP42-Y-2019-000002

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. JNSCARC/000125/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AP42-Y-2019-000002 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano HENRRY JOSE FRONTADO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.396, representado judicialmente por el abogado César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem, en relación al fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se agrego comisión debidamente cumplida.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Solicita la parte querellante la nulidad de Resolución N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, publicado en el diario “El Oriental” en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirado del cargo de Docente V, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos (Director y Docente V) ejercido por el hoy querellante ciudadano Henrry José Frontano Franco con tal finalidad denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido, así como los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración fundamenta el acto impugnado en una presunta violación a la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados, alegando al efecto que su persona no ha incurrido en lo afirmado por la Administración.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente…
…Omissis…
De conformidad con la disposición constitucional… ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales…
La prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental…
“Al respecto se trae a colación lo expuesto por la Alzada, Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional’. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)”
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas consignadas por la parte actora lo siguiente:
Riela al folio ciento setenta y dos (172) del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, Constancia de Trabajo de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por la Dirección Sectorial para la Educación del Estado Monagas en la cual consta que el actor desempeña el cargo de Docente V en la E.P.E. “LUIS FELIPE TURMERO CORVO” desde el 16 de abril de 1993 hasta la fecha.
Asimismo, riela a los folios once (11), doce (12), trece (13) veinte (20) del expediente judicial las credenciales suscritas por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, en la cual se constata la designación del actor para ejercer el cargo de Director Encargado en la E.B. “LUIS FELIPE TURMERO CORVO”
La mencionadas documentales antes descritas las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, avalan los dichos del actor en su escrito de libelo.
Por otra parte, la representación judicial del Procurador del estado Monagas mediante escrito consignado ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2015 informó a este Juzgado que “Este ciudadano aún se mantiene activo en la nómina de la Gobernación y continúa ejerciendo sus funciones de docente, por lo cual en relación a la parte actora, ya la Providencia impugnada perdió validez” (…) ‘El recurrente no fue sacado de nómina, por el contrario, sigue trabajando en la mencionada escuela E.P.E Luís Felipe Turmero adscrita a la Gobernación de Monagas’ (folio 41 y 42 del expediente judicial) presentando anexo los antecedentes administrativos, donde reposa la constancia de trabajo en original de fecha 20 de marzo de 2015 en la cual se verifica que el actor desempeña el cargo de Docente V en la E.PE. “LUIS FELIPE TURMERO CORVO.” (Folio 172 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos).”
Aunado al hecho de que también la parte actora en su escrito de promoción de pruebas señala que “De conformidad con el decaimiento presentado por la Procuraduría del Estado Monagas y, visto interés del Ejecutivo del Estado en dejar sin efecto el despido, aunado al echo (sic) cierto de que el educador sigue o continua devengando su salario (…).”(Folio 58 y su vto del expediente judicial).
Vista las pruebas documentales … así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que ni de las actas que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos consignados existen medios probatorios que demuestren cabalgamiento de horario por parte del ciudadano Henrry José Frontano Franco en el ejercicio de sus funciones, aunado a las afirmaciones expuestas por ambas partes en sus escritos probatorios en relación al hecho que el accionante sigue en servicio activo y nunca fue excluido de nómina, no siendo ello entonces un hecho controvertido; con base a lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en todo lo relativo al ciudadano Henrry José Frontano Franco, por adolecer del vicio de falso supuesto, dejando aclarado quien aquí decide que en virtud de la particularidad del presente caso, por no ser un hecho controvertido por las partes que el actor nunca dejo de prestar servicio ni de percibir su sueldo y así consta de la constancia de trabajo emitida en fecha 20 de marzo de 2015, que riela en original al folio 172 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, en la cual se constata que el accionante se encuentra en servicio activo, en el cargo de Docente V, en la E.P.E “LUIS FELIPE TURMERO CORVO”, resulta improcedente ordenar solicitud de reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos solicitados. Así se decide.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados.
Con base a lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSE FRONTANO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.331.39, contra la SECRETARIA DE EDUCACION CULTURA DEL ESTADO MONAGAS
SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos, ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo...”

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad, no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano el ciudadano HENRRY JOSÉ FRONTADO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.396, contra la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014. TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano el ciudadano HENRRY JOSE FRONTADO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.396, representado judicialmene por el abogado César Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano el ciudadano HENRRY JOSÉ FRONTADO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.396, contra la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014. TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente

Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim Moya

La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. N° NB31-Y-2019-000002