REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
JUEZA PONENTE: MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP31-R-2025-000026
ASUNTO ANTIGUO: RA-1468-24
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2024, por el abogado Alicio Ramón Bellorin Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, C.A., con motivo del Recurso de Abstención o Carencia, que tiene interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por caduca el presente recurso.
En fecha 9 de diciembre de 2025, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe el presente.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada al presente expediente y asimismo, se ordenó pasar al juez ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de agosto de 2024, fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libelo de demanda, contentivo de recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MECANTIL PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A-Cto, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° RIF-J-31127587-8, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Alegando para ello los siguientes hechos:
1.- Solicitan les sea entregado el documento contentivo de la liberación de hipoteca de segundo grado a favor del municipio Península de Macanao, a fin de presentarlo ante el registro correspondiente; ello motivado según aduce el recurrente, por compra que efectuara al mencionado municipio, de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Fundo Boca de Pozo o Robledal de la Sucesión Rivero Vásquez, el cual tiene una superficie aproximada de tres millones cuatroscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (3.495.882,41 m²); lo cual han realizado a través de múltiples solicitudes, de fechas 16/02/2022, marcada con la letra “M”, 11/07/2022, marcada con la letra “V”.
2.- Asimismo, expone el apoderado actor en su libelo, que en reiteradas oportunidades ha solicitado al ente recurrido, le expida los montos correspondientes a pagos de impuestos municipales, los cuales han sido requeridos mediante comunicaciones de fechas12/01/2022, marcada con la letra “Q”, 05/04/2022, marcada con la letra “R”, 06/04/2022, marcada con la letra “S” y finalmente, en fecha 02/08/2022, marcada con la letra “W”; posteriormente en fecha 22/02/2023, marcada con la letra “X”; en fecha 04/10/2023, marcada con la letra “B-1”.
3.- De igual manera, ha solicitado información con respecto al pago de licencia de actividades económicas, tal como consta en comunicación de fecha 04/10/2023, marcada con la letra “C-1”
4.- Expresa que en fecha 25/09/2023, dirigió comunicación a la cámara municipal, a fin de obtener respuesta sobre la solicitud tantas veces planteadas.
5.- Adujo igualmente, que en fecha 16/10/2023, remitió comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal, marcada con la letra “D-1”
6.- Manifestó que en fecha 02/08/2021, dirigió comunicación al entonces Alcalde del Municipio, a fin que le fuese otorgada prórroga para el inicio de construcción de proyecto, siendo ésta recibida en fecha 03/08/2021, marcada con la letra “Y”; posteriormente, en fecha 18/02/2022, se volvió a dirigir comunicación al actual Alcalde, siendo recibida en fecha 04/03/2022, tal como consta marcada con la letra “Z”.
7.- Consignó Inspección Judicial debidamente practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo lo cual fue sustanciado a través del expediente T-6-M-Mño-N° 369-2022, que se acompaña marcado con la letra “F-1”.
Finalmente demanda por abstención, fundamentando en el contenido de los artículos 29 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando cuanto sigue: Que PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., es propietaria del lote de terreno antes descrito, con lo cual queda satisfecho la exigencia del interés jurídico actual.
Expresa que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7 y 65 de l Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en el petitorio, solicito:
1.-) Que se le otorgue a su representada el documento de liberación de hipoteca de segundo grado constituida a favor del ente recurrido.
2.-) En liquidar la cantidad a pagar por concepto de impuesto por inmuebles urbanos.
3.-) En emitir el boletín o estado de cuenta, por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos.
4.-)En cobrar o recaudar los impuestos, por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos.
5.-) En emitir el correspondiente servicio de pago, una vez recaudado el pago de impuesto sobre inmuebles urbanos.
6.-) En cobrar la tasa por emisión de solvencia y emitir el certificado de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos.
7.-) En cobrar tasa por la tasa para emisión de solvencias y emitir el certificado de solvencias de impuestos por inmuebles urbanos.
8.-) En expedir la ficha catastral, para el mencionado inmueble.
9.-) En otorgar la liberación de hipoteca de segundo grado
Razones por las que solicita se declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como riela a los folios Nos.148 al 179, dictó decisión, mediante la cual declaró: improcedente la tercería propuesta, la caducidad de la acción, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; así como una inepta acumulación de pretensiones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la tercería propuesta.
En la audiencia oral celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana Liz S. Melin Teles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sucesión José Manuel Melim Rodríguez y adicionalmente como integrante de la misma,…fundándose conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el contenido del artículo 16 y 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
…
Bajo esta premisa, esta Juzgadora pasa a dejar constancia en primer lugar, que el sustento de derecho que es invocado por la tercera interviniente en el proceso, es el establecido en la Le Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en la sección tercera en su artículo 82, donde establece la intervención y ocurrencia de los interesados en las audiencias de juicio, que se realizan en los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, y siendo que el presente caso versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia y que lo contempla la sección segunda de la mencionada Ley Orgánica, específicamente en sus artículos 70 y 71. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en cuanto a las normas citadas establecidas en el código adjetivo civil, es imperioso indicar que dicha institución procesal procede exclusivamente en los casos cuya intervención debe ser ejecutada y realizada a través de una demanda de tercería en contra de la partes n el proceso instaurado, según lo pactada en el artículo 371 ibidem, fundado en los presupuestos de procedencia del artículo 370 ordinal 01 de la ley supra señalada, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que solo se limito la presunta parte interesada consignar un escrito contentivo de tercería interviniente argumentando hechos que nada tiene que er con la causa interpuesta, puesto que no es un hecho controvertido la propiedad que se ostenta sobre un bien mueble o inmueble demandado, embargado o sometido a otra medida cautelar, sino la falta de respuesta por parte de las diferentes Direcciones de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a sendas solicitudes consignada por la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A.
Aunado a lo anterior, no se evidencia anexo al escrito de tercería interviniente consignado, ningún documentos fehaciente que demuestre que la parte presuntamente interesada haya solicitado a la entidad político territorial municipal, alguna información que verse sobre los mismos motivos expuesto en las sendas solicitudes consignada en el escrito libelar, que pueda demostrar el interés jurídico, bien sea por un derecho propio o para coadyuvar a alguna de las partes, por lo que mal puede esta Instancia Judicial permitir la intervención de un sujeto procesal sin cumplir los extremos legales exigidos en la ley procesal civil, ya que de nada de lo alegado en el escrito de tercería, así como su intervención en la audiencia oral, fue objeto de litigio en el presente recurso.
Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la tercería propuesta en fecha 13 de noviembre de 2024, sí como lo expuesto en la intervención de a audiencia oral, por la abogada Liz S.Melim Teles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sucesión José Manuel Melim Rodríguez y adicionalmente como integrante de la misma, por todo lo antes expuesto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez resuelto como quedo el punto previo presentado en el presente recurso, pasa este Juzgado Superior a pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en feha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA bajo los siguientes fundamentos de ley, pusto que resulta necesario el estudio de los alegatos expuestos por el recurrente mediante el escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2024 (ver folios 115, 116, 117 y 118 del expediente judicial) donde esgrimió que:
“…Solicito la desaplicación del artículo 32, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por razones de inconstitucionalidad, mediante el control difuso.
…
Por lo que, el legislador nacional, en consonancia con los preceptos constitucionales, ha promulgado legislaciones que garantizan la consumación de un estado democrático, basados en leyes que protegen la seguridad jurídica de los administrados, como los de la administración, por lo que, mal puede la representación judicial de la parte recurrente sostener en su escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2024, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incentiva el caos por establecer la caducidad de los recursos judiciales interpuestos en esta jurisdicción.
…Aunado, de que si se pretende la inconstitucionalidad de una norma jurídica, entonces no es este el Juzgado Superior el competente para resolver dicha denuncia, por lo tanto dicho control difuso es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe este órgano administrador de justicia, actuando en primera instancia, resolver lo argumentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Peninsula de Macana del etsdao Bolivariano de Nueva Esparta, en la audiencia celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, donde expuso que hay un lapso que se tiene que respetar que es el lapso que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que son 180 días continuos que se cuentan a partir de 320 días transcurrido de que si la alcaldía emite o no una respuesta positiva o negativa, es por lo que solicito a este honorable tribunal que declare sin lugar el recurso de abstención o carencia, puesto que no tiene sentido alguno interponer el mismo ya feneció, recordemos que la última notificación expedida por la parte interesada fue del 27 de octubre de 2023…”
Entonces es imperativo traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2015, (caso Ricardo Forgini Fulcoli), donde se precisó que:
“Respecto a la institución de la caducidad, la Sala ha señalado que esta determinada por la existencia de un plazo perentorio, establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible ese ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar..”
…
En este orden, con respecto al silencio administrativo, el mismo se produce cuando la administración no da oportuna respuesta a sendas solicitudes que se interpongan, el cual se materializa una vez vencido el lapso procesal establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 05: A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación…
…
Del computo aritmético antes descrito, se constata que a transcurrido desde el 23 de noviembre d 2023, fecha en la cual la administración municipal incurrió en el silencio administrativo (abstención); hasta el 12 de agosto de 2024, fecha en que se interpuso el presente recurso, un término de doscientos sesenta y cuatro (264) días continuos, por lo que se infiere que la presente acción ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 32 numeral 03 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como consecuencia de ello, la CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme al artículo 35 numeral 1 eiusdem. ASI SE DECLARA.
De igual forma, es imperioso indicarle a la parte recurrente, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece diversos procedimientos para la sustanciación judicial de las acciones según sea el caso, toda vez que en el escrito libelar se pretende la liberación de una hipoteca por parte de la Alcaldía del Municipio Pensínsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ver punto primero del petitorio del escrito libelar, folio 279, cuya naturaleza jurídica es de régimen contractual, por lo tanto, se evidencia una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE Y CUYOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES, conforme al numeral 02 del artículo 35 de la misma lex. ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos de hechos, y el sustento de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, encuentra forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o en Carencia interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o en Carencia interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente recurso que nos ocupa, obedece a una Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, razones por las que se declara COMPETENTE y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la presentación ante el Tribunal a quo, del recurso de abstención, alegando para ello, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Proinsa, S.A. supra identificada en las actas procesales, dé el Municipio de la Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oportuna respuesta al silencio administrativo en que supuestamente ha incurrido, en ocasión a las reiteradas oportunidades en la cual ha solicitado información con respecto a: la entrega del documento de liberación de hipoteca de un lote de terreno ya identificado en autos, que su representada adquirió por compra efectuada al municipio mencionado; así como dé respuesta a las solicitudes contentivas de pagos por conceptos de tributos y otros que el municipio hasta la presente fecha no le ha indicado; refiere el hecho que en múltiples oportunidades ha remitido comunicaciones a varios entes dependientes de la Alcaldía del Municipio, e inclusive al ciudadano Alcalde, a quien en un momento le remitió comunicaciones tanto escritas como en un momento dado de manera verbal le instó a dar respuesta; todo lo cual desencadenó en el recurso que hoy conoce este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de la sentencia que declaró Inadmisible el mismo.
Ahora bien, dentro de los parámetros establecidos por el a quo en la sentencia, dentro de sus consideraciones para decidir, menciona que el recurso no cumple con lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y procede a declarar la inadmisibilidad por caduca y por inepta acumulación de pretensiones.
Es oportuno indicar, que dentro de los presupuestos establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 35, los supuestos en los cuáles debe subsumirse una causa, para proceder a declarar la inadmisibilidad; así como debe igualmente verificar, si la misma se encuentra o no caduca, de conformidad con el artículo 32 de la Ley eiusdem.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa con especial atención, que dentro de los requisitos para la admisión de los recursos de abstención o carencia como el de autos, es imprescindible, que el recurrente, traiga o consigne conjuntamente con el libelo de demanda, los anexos en los cuales se evidencia que cumplió ante el organismo al cual pretende ejercer el recurso, el trámite o la documentación mediante el cual se acredite que ha asistido al organismo a efectuar su reclamo y éste debe estar debidamente sellado y firmado, con los datos de la persona que lo recibe, para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 66 de la ley in comento; lo cual se pudo verificar tal como consta al folio 67 del presente expediente, el cual se reproduce a continuación:
“Boca de Río, 16 de octubre de 2023
Señores: DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL
ALCALDIA PENINSULA DE MACANAO
Atn: Ing. Dayana Cheng
Ingeniero Municipal
Presente.-
Ref: Lote de terreno de 3.495.882,41mts
FUNDO BOCA DE POZO
Estimada Ing Cheng:
Ante todo nos permitimos enviarle un cordial saludo.
La presente es con el fin de realizar una petición directa ante el Organismo que usted dirige, ya que en repetidas oportunidades (de manera infructuosa) hemos solicitado, por distintas vías de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, inclusive en forma directa al ciudadano Alcalde José Nicasio Narvaez, toda la documentación pertinente a cada una de las direcciones que integran este Organismo Municipal, relacionadas con la compra por parte de nuestra empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A. única dueña de una PORCION DE TERRENO DE UNO DE MAYOR EXTENSION DENOMINADO FUNDO BOCA DE POZO O ROBLEDAL DE LA SUCESION RIVERO VASQUEZ CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 3.495.882,41 MTS 2debidamente protocolizado el pasado 20/11/2020, ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta (oficina 394), quedo registrado bajo el N° 21, folios 143 al 150, Protocolo Primero, Tomo No. 1, Cuarto Trimestres del 2020.
La documentación y/o información que requerimos con urgencia de esta dirección es la siguiente:
- Consulta Urbanística con la finalidad de precisar las condiciones de aprovechamiento urbanístico que rigen para dicho lote de terreno, así como cualquier otra verificación que competa.
- Variables urbanas fundamentales, las condiciones de urbanización y nivel de dotación de servicios públicos.
- Constancia de habitabilidad urbanística o Certificados de obras de urbanismo.
- Cualquier otra información necesaria que complemente la presente solicitud.
Esta documentación tal como es de su conocimiento, es imprescindible para poder avanzar con todos los trámites ante otros organismos competentes, a fin de obtener la factibilidad y capacidad de los servicios públicos. Acreditación Técnica del estudio de Impacto Ambiental y otros derivados. Proyectos de Prevención y Protección contra Incendio ante el Cuerpo de Bomberos entre otros, ya que los mismos forman parte de los requisitos necesarios y obligatorios para obtener por parte de esa dirección el permiso de inicio de obra.
Es de hacer notar, que ninguna de las circunstancias derivadas del cumplimiento de la ejecución del proyecto objeto de esta operación, son imputables a Proyectos Proinsa, S.A., por el contrario hemos sido seriamente afectados económicamente por la negativa del ciudadano Alcalde y/o las distintas Direcciones de la misma, por su negativa al derecho que nos asiste de la mencionada documentación (artículo 8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela).
Agradeciéndoles de antemano su debida y pronta atención, quedamos de ustedes.”
Tal como se refirió en el párrafo previo a la transcripción de la mencionada comunicación, este juzgado evidencia que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00507, de fecha 18 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el expediente 2024-0251 (caso: Sucesión Ríos de Valero Vs Vicepresidencia de la República), se estableció el siguiente criterio:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito”
En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide.
En atención al criterio antes mencionado, es oportuno, referir que de la revisión de la sentencia apelada, observa este órgano jurisdiccional, que tal como lo advirtiese el Juzgado a quo, en virtud del alegato del Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observó que en el presente recurso había operado la caducidad.
A fin de verificar la ocurrencia de la misma, la cual puede ser advertida y declarada en cualquier etapa del iter procedimental, tanto a instancia de parte como de oficio por parte del Juez, por ser tema de orden público, se evidencia sin lugar a equívocos, que la figura de la caducidad, es considerado en el argot popular, por ser un hecho público, notorio y comunicacional, la misma traduce una fatalidad, pues inexorablemente no puede reabrirse los lapsos, es decir, al cumplirse dicho término, ya no puede prosperar en derecho la acción. En ese sentido, se observa del contenido de las actas y especialmente al folio 67, que la comunicación antes transcrita se recibió tal como consta de sello húmedo y firma en la sede de la Infraestructura, se puede leer en el mencionado sello, que fue recibido en fecha 27 de octubre de 2023, contando la municipalidad con los veinte (20) días hábiles para dar respuesta según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales vencieron el día 24 de noviembre de 2023 y aunado a ello, contaba el recurrente con ciento ochenta (180) días para interponer el mencionado recurso en sede judicial, es decir, tenía hasta el 22 de mayo de 2024, oportunidad para presentarlo ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para su presentación; lo cual realizó en fecha 12 de agosto de 2024, tal como consta en el folio 1, recibido por el secretario del tribunal, a las 12:57 pm, por lo que indefectiblemente operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, considera quien suscribe el presente fallo, hacer un llamado de atención a la Jueza del A quo, para que en próximas oportunidades, no reinvente sus decisiones, agolpando en las mismas varias calificaciones en una misma decisión, pues en derecho debemos ser claros y precisos, para no confundir a las personas y usuarios que hacen vida en los Juzgados a diario y quienes en su mayoría no son abogados. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es perfectamente claro, cuando indica, cuándo deben declararse inadmisble las demandas y no debemos señalar todos los ordinales que establece el referido artículo, para que la sentencia sea entendible, con decisión expresa, positiva y precisa, tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 5 del código de procedimiento civil y así se decide.
En tal sentido, con la advertencia realizada en el párrafo anterior, queda modificada la sentencia proferida por el a quo, en que únicamente sea declarada la Inadmisibilidad por Caduca, quedando así Confirmada la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2024 y así se decide.
Remítase el expediente a su tribunal de origen, a los fines que realice las notificaciones pertinentes y luego proceder al archivo del expediente. Cúmplase.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, que declaró Inadmisible el presente recurso de abstención, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 y 2, interpuesto por el ciudadano ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 112.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 22-A Cto, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al evidenciarse que operó la CADUCIDAD DELA ACCION EN EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
3.- En los términos expuestos, queda CONFIRMADA LA SENTENCIA, con la advertencia de no reinventar y calificar sus decisiones
4.- MODIFICACION únicamente en cuanto a la caducidad de la acción.
5.- En consecuencia, REMITASE EL EXPEDIENTE original al tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en Maturín estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 255° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Yennifer Aliendres
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