REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Enero de 2026
215° y 166º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2025-000027
En fecha 03 de diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. O/215-25, de fecha 06 de agosto de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente Núm. Q-1472-24 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.822, asistido por el abogado Nevis Rafael Torcatt Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.019, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos el 5 de noviembre de 2024, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, up supra identificado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2024, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la Demanda en los términos siguientes:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.822, debidamente asistido por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISDEMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.019, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso incoado, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
…Omissis…
Es así, que la ley in comento, estableció el lapso para recurrir contra las actuaciones materiales realizadas por la Administración Pública, es decir, cuando se vean afectados derechos de los sujetos accionantes en el ejercicio de un régimen funcionarial, disponiendo de un lapso de tres (03) meses para impugnar dicha actuación ante los Juzgado Superiores en materia Contencioso Administrativo.
Siguiendo este orden de ideas, cuando la actividad procesal en sede judicial (interposición del recurso) se realiza con extemporaneidad al lapso legalmente establecido, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en al artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expone lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2024-0053, dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2024, (caso: Luis Rodríguez vs la Fiscalía General de la República), el cual dispuso con respecto a esta consecuencia procesal que:
…Omissis…
Es necesario señalar que, la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución sancionatoria, su interpretación y aplicación debe ser de carácter respectiva, procurando siempre darle preeminencia a los Derechos Fundamentales de los justiciables.
En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella, este Juzgado Superior observa que en el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, antes identificado, parte querellante en la presente causa, acciona el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud de la destitución del cargo que ostentaba como Docente y Coordinador de la Delegación de Admisión y Control de Estudio de la referida Institución, mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución CU N° 014/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 22 de abril de 2024, debiendo ser interpuesta la presente acción dentro de los tres (03) meses siguientes de haber materializado tal actuación, sin embargo, se evidencia de autos que, desde el hecho que dio origen a la presente querella funcionarial, hasta el día 21 de octubre de 2024, fecha en la cual se interpuso el escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) meses y veintinueve (29) días, superando con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, quien aquí decide evidencia que ha operado en la presente causa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.822, debidamente asistido por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISDEMENDI, inscrito en el instituto de previsión social del aogado bajo el N° 11.019, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.165.822, asistido por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.019, parte actora, oída en ambos efectos en fecha 05 de noviembre de 2024, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en primer término debe este Órgano Jurisdiccional precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primera instancia, la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, según Resolución CU N° 014/2024 de fecha 21 de febrero de 2024, siendo notificado en fecha 22 de abril de 2024, según consta al folio 49 del presente expediente, mediante el cual fue destituido el querellante de autos como miembro del personal docente, desempeñándose en el cargo de Coordinador del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Núcleo de Nueva Esparta. Adicionalmente, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, el referido demandante, identificado en las actas procesales que anteceden, solicitó el beneficio de jubilación ya que alega que ingresó a la Universidad de Oriente, en el año 1997, siendo destituido a través del Acto Administrativo supra mencionado, manifestando que para ese momento contaba con más de 26 años de servicio en dicha institución.
Señala el querellante que en razón de la situación suscitada, explanada en el escrito libelar, y “(…) en aras de evitar cualquier contratiempo en [su] trayectoria profesional y cumplido el tiempo reglamentario para solicitar el beneficio de [su] jubilación, opt[ó] por presentar la renuncia ante la pretendida desincorporación forzada de [su] cargo como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios…”.
Es por ello que, en fecha 23 de octubre de 2023, dirige una comunicación a la Decana de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, a los fines que dicha casa de estudios le otorgue el beneficio de jubilación por contar con más de 26 años de servicios, la cual riela al folio 50 del presente expediente.
El recurrente también incluyó en su petitorio que el “(…) tribunal ordene a la instancia correspondiente, cumplido como han sido los requisitos establecidos por la ley para mi jubilación, tener acceso a mi beneficio de Jubilación por tener más de veinticinco (25) años de servicio docente, tal como fue solicitado en comunicación de fecha 31 de octubre de 2023 presentada a la ciudadana Decana del Núcleo Nueva Esparta (…)”. En fecha 24 de octubre de 2024, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta fundamentada en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Concatenado al artículo anterior, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atribución a sus facultades, fundamentó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Conforme a la consideración anterior, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su especial perspectiva la parte actora al interponer la presente Querella Funcionarial la misma estaba caduca alegando que “(…) La parte querellante en la presente causa, acciona el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud de la destitución del cargo que ostentaba como Docente y Coordinador de la Delegación de Admisión y Control de Estudio de la referida Institución, mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución CU N° 014/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 22 de abril de 2024, debiendo ser interpuesta la presente acción dentro de los tres (03) meses siguientes de haber materializado tal actuación, sin embargo, se evidencia de autos que, desde el hecho que dio origen a la presente querella funcionarial, hasta el día 21 de octubre de 2024, fecha en la cual se interpuso el escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) meses y veintinueve (29) días, superando con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, quien aquí decide evidencia que ha operado en la presente causa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso (…)”.
Al respecto este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad, a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial; en virtud de ello este Juzgado Nacional, procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el hoy recurrente consignó con el escrito libelar los siguientes anexos:
• Se observa Resolución CU N° 014/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se destituye al ciudadano José Arcadio Ordaz Pérez, como miembro del personal docente de la Universidad de Oriente, quien venía desempeñando el cargo de Coordinador del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, marcado con la letra “A” la cual riela del folio 8 al 49 del presente expediente, con acuse de recibo por parte del recurrente en fecha 22 de abril de 2024.
• Comunicación N° DACENE 065/2023, marcada con la letra “B” e inserta al folio 50 del presente expediente, mediante la cual el querellante solicita su jubilación, dirigida a la Decana de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2023, con acuse de recibo el mismo día.
• Se aprecia de la Resolución CU N° 014/2024, notificada a la parte actora, marcada con la letra “A”, la cual riela del folio 8 al 49 del presente expediente, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) 2.- Notificar al ciudadano JOSE ARCADIO ORDAZ PEREZ, venezolano, mayor edad, titular de Cedula de Identidad No identidad No 10.168.822, miembro del personal docente de Universidad de Oriente, quien venía desempeñando el cargo de Coordinador del Departamento de Admisión y control de Estudios del Núcleo de Nueva Esparta, que contra la presente Resolución que acompañara la Boleta de Notificación, podrá ejercer dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a su notificación, el Recurso Administrativo que a bien tenga ejercer, de considerar que le afecta, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo, con sede en la Asunción, Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (…)” (Subrayado propio del Juzgado)
En relación al acto transcrito este Juzgado Nacional debe señalar, lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“(…) De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”.
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
En consonancia con la Sala Constitucional se destaca la sentencia N° 109 de fecha 20 de febrero de 2025 de la Sala Político Administrativa donde estableció que:
“(…) resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.). (…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejo claramente establecido en la referida sentencia que las notificaciones deben indicar expresamente los recursos procedentes, los plazos para interponerlos y los órganos competentes. De omitirse estos requisitos, se consideran defectuosas y no interrumpen los lapsos de caducidad y que solo las notificaciones válidas (completas y formalmente correctas) interrumpen el cómputo de los lapsos de caducidad, pues cumplen su finalidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia.
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Al respecto las jurisprudencias antes transcritas han señalado en reiteradas oportunidades, que la notificación garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 ejusdem; sin embargo la jurisprudencia también ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrativo o al destinatario de la voluntad.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que inserta del folio 8 al 49 del presente expediente consta Resolución CU N° 014/2024, mediante la cual se informa al querellante de autos sobre su destitución, la cual tiene acuse de recibo en fecha 22 de abril de 2024, al respecto de la revisión de la aludida Resolución, se advierte que al accionante se le notifico “podrá ejercer dentro de los cientos ochenta días (180) siguientes a su notificación, el Recurso Administrativo que a bien tenga ejercer, de considerar que le afecta, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, con sede en la Asunción, Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”.
De tal manera, en relación al acto se desprende que, si bien es cierto, se le indica al querellante de autos, a los fines de solicitar la Nulidad de dicho acto el recurso del cual dispone y el Tribunal competente ante quien ejercerlo, no es menos cierto, que se le concedió un lapso que no corresponde al procedimiento funcionarial, es decir, el contenido de la Resolución CU N° 014/2024, mediante la cual se declaró procedente la destitución del funcionario; no se señaló de manera correcta el lapso con el disponía la parte afectada, a los fines de interponer algún recurso contra el mismo; en el referido acto dispone el término de ciento ochenta (180) días para ejercerlo, con lo cual no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la notificación practicada.
En razón de lo anterior, constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdicción declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ARCADIO ORDAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.822, asistido por el abogado Nevis Rafael Torcatt Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.019, y por consiguiente, REVOCA el fallo apelado de fecha 24 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ese sentido se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, que fuere incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ORDAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.822, debidamente asistido por el abogado Nevis Rafael Torcatt Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 11.019, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RICARDO ORDAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.822, debidamente asistido por el abogado Nevis Rafael Torcatt Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 11.019, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que emita el respectivo pronunciamiento en razón de la admisión de la presente causa actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NP31-R-2025-000027
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