REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Enero de 2026
215° y 166º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO: NP31-R-2025-000030

En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado (URDD) oficio N° O/220-25, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesta por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, asistido por la abogada Iriandreina Del Valle González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos el 02 de octubre de 2024, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción, interpuesta por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, up supra identificado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2024, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la Demanda en los términos siguientes:

“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la Demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, debidamente asistido por la abogada IRIANDREINA DEL VALLE GÓNZALEZ GÓNZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y, siendo la oportunidad procesal para este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Demanda, se observa que el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé:
“Articulo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previsto en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones para que se hayan constatado. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Es así, que la ley in comento, estableció que el lapso para recurrir contra las actuaciones materializadas por la administración publica, es decir, cuando se ven afectados derechos de los sujetos accionantes en el ejercicio de un régimen funcionarial, disponiendo de un lapso de tres (3) meses para impugnar dicha actuación ante los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativo.
Siguiente este orden de ideas, cuando la actividad procesal en sede judicial (interposición del recurso) se realiza con extemporaneidad al lapso legalmente establecido, se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expone lo siguiente:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
Por lo cual, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2024, (caso: Luis Rodríguez vs. Fiscalía General de la Republica), el cual dispuso con respecto a esta consecuencia procesal que:
“Es por ello, que, una vez que el jusiticiable es habilitada para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque esta dentro del lapso que al ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, o se materialice el hecho que se denuncia como añoso, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergio, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”
En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda, este Juzgado Superior observa que en el escrito libelar, RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, antes identificado, parte demandante en la presente causa, acciona el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en virtud de la destitución del cargo que ostentaba como docente, mediante el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 112/2023, de fecha 01 de diciembre de 2023, notificado en fecha 25 de enero de 2024, debiendo ser interpuesta la presente acción dentro de los tres (3) meses siguientes de haber materializado tal actuación, sin embargo, se evidencia de autos que, desde el hecho que dio origen a la presente querella funcionarial, hasta el día 18 de septiembre de 2024, de fecha en el cual se interpuso el escrito recursivo, transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, superando concreces el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto, quien aquí decide evidencia que ha operado en la presente causa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, debidamente asistido por la abogada IRIANDREINA DEL VALLE GÓNZALEZ GÓNZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. (Negrilla, Mayúsculas y Subrayado del Original).


-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, parte actora, debidamente asistido por la abogada Iriandreina Del Valle Gónzalez Gónzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, presentó escrito de fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) La inadmisibilidad proferida, viola mi derecho de acceso a la justicia, a la expectativa plausible y a la defensa. Desmerece la inadmisibilidad, el que la querella de naturaleza funcionarial es un recurso contencioso administrativo especial en plena jurisdicción, para que el actor logre la integra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
Desestimando así incluso mi situación de justiciable débil jurídico por ser un funcionario que requiere de la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Primero: Presento formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, mediante la cual en su segundo punto DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA FUNCIONARIAL por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.” (Negrita y mayúsculas propias del escrito de fundamentación).
Segundo: Consta en la Boleta de Notificación librada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, fechada 1° de diciembre de 2023 y dirigida a mi persona, y notificada como se refirió en fecha 25 de enero de 2024, la cual se anexa marcada “1”, contentiva de tres (3) folios útiles; que de manera expresa indicia en su tercer punto , que el derecho a ejercer el recurso administrativo en contra del acto que se notifica, que cuento con CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, siguientes a la notificación y que corresponde cocerlo al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que la acción se intentó dentro del citado lapso de ciento ochenta (180) días como puede ser corroborado. Asimismo, se establece en la Resolución No. 2024-0011 de fecha 14 de agosto de 2024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la suspensión de las causales y establece que no correrán los lapsos procesales desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive”.
“Tercero: El Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, utilizando un criterio bastante restrictivo y aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública impide la tutela judicial pretendida y se continua violentando los derechos y garantías que me asisten, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso por cuando hace interpretación restrictiva del lapso de instauración de las demandas administrativas de acuerdo al Ley del Estatuto de la Función Pública. Se violentan normas constitucionales como el articulo 26 y 49 Constitucional, obviando los principios generales para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, asistido por la abogada Iriandreina Gónzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en primer término debe este Órgano Jurisdiccional precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primera instancia la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, según Resolución N° 112/2023 de fecha 1° de diciembre de 2023, siendo notificado en fecha 25 de enero de 2024, según consta al folio 13 del presente expediente, mediante la cual fue destituido el querellante de autos de su cargo como docente a dedicación exclusiva en dicha casa de estudios. Adicionalmente, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, el referido demandante ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, solicitó la suspensión temporal del Acto Administrativo impugnado, así como la restitución del cargo de Docente categoría Asistente adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, Departamento de Administración del Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, además de los pagos de sueldos caídos y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2023.
El recurrente de marras, alega que: “(…) Consta en la Boleta de Notificación librada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, fechada 1° de diciembre de 2023 y dirigida a mi persona, y notificada como se refirió en fecha 25 de enero de 2024, la cual se anexa marcada “1”, contentiva de tres (3) folios útiles; que de manera expresa indicia en su tercer punto , que el derecho a ejercer el recurso administrativo en contra del acto que se notifica, que cuanto con CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, siguientes a la notificación y que corresponde cocerlo al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que la acción se intentó dentro del citado lapso de ciento ochenta (180) días como puede ser corroborado. Asimismo, se establece en la Resolución No. 2024-0011 de fecha 14 de agosto de 2024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la suspensión de las causales y establece que no correrán los lapsos procesales desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive”. (Mayúsculas y Negrita propia del escrito de fundamentación).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta fundamentada en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

Concatenado al artículo anterior, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atribución a sus facultades, fundamentó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Conforme a las anteriores consideraciones, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su perspectiva la parte actora al interponer la presente Querella Funcionarial la misma estaba caduca alegando que “se evidencia de autos que, desde el hecho que dio origen a la presente querella funcionarial, hasta el día 18 de septiembre de 2024, de fecha en el cual se interpuso el escrito recursivo, transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, superando con creces el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto, quien aquí decide evidencia que ha operado en la presente causa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecido en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial …”
Al respecto este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad; a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2024, la parte querellante fundamenta la apelación ejercida, en virtud de ello este Juzgado Nacional, procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el hoy recurrente consigno con el escrito libelar los siguientes anexos:
• Se observa inserta del folio 11 al 13 del presente expediente, copia simple de boleta de notificación marcada con la letra “A”, emanada de la Universidad de Oriente, con acuse de recibo por parte del recurrente en fecha 25 de enero de 2024.
• Se observa Resolución N° 112/2023, de fecha 1° de diciembre de 2023, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se destituye al ciudadano Ramón Rodríguez, en su carácter de docente a dedicación exclusiva adscrito al núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, marcado con la letra “B”, la cual riela del folio 14 al 24 del presente expediente.
• Se observa Gaceta Extraordinaria N° 70 de la Universidad de Oriente del año 1992, la cual riela del folio 25 al 43 del presente expediente,
Se observa Boleta de notificación dirigida a la parte actora, marcada con la letra “A”, la cual riela del folio 11al 13 del presente expediente, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) 2.-NOTIFICARLE al ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ,…. Docente a Dedicación Exclusiva del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, del contenido de la Resolución, mediante la cual se acuerda su destitución…3.-NOTIFICARLE al ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, Docente a Dedicación Exclusiva del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, que tiene derecho a ejercer el recurso administrativo que a bien tenga dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a su notificación por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (…)”

En relación al acto transcrito este Juzgado Nacional debe señalar, lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“(…) De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”.

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
En consonancia con la Sala Constitucional se destaca la sentencia N° 109 de fecha 20 de febrero de 2025 de la Sala Político Administrativa donde estableció que:
“(…) resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.). (…)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejo claramente establecido en la referida sentencia que las notificaciones deben indicar expresamente los recursos procedentes, los plazos para interponerlos y los órganos competentes. De omitirse estos requisitos, se consideran defectuosas y no interrumpen los lapsos de caducidad y que solo las notificaciones válidas (completas y formalmente correctas) interrumpen el cómputo de los lapsos de caducidad, pues cumplen su finalidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia.
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Al respecto las jurisprudencias antes transcritas han señalado en reiteradas oportunidades, que la notificación garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 ejusdem; sin embargo la jurisprudencia también ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrativo o al destinatario de la voluntad.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que inserta del folio 11 al 13 del presente expediente boleta de notificación dirigida al querellante de autos, la cual tiene acuse de recibo en fecha 25 de enero de 2024, al respecto de la revisión de la aludida boleta, se advierte que al accionante se le notifico “que tiene derecho a ejercer el recurso administrativo que a bien tenga dentro de los cientos ochenta días (180) siguientes a su notificación por ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta” (Subrayado del Juzgado).
De tal manera, en relación al acto se desprende que, si bien es cierto, se le indica al querellante de autos, a los fines de solicitar la Nulidad de dicho acto el recurso del cual dispone y el Tribunal competente ante quien ejercerlo, no es menos cierto, que se le concedió un lapso que no corresponde al procedimiento funcionarial, es decir, el contenido de la Resolución N° 112/2023, mediante la cual se declaró procedente la destitución del funcionario; no se señaló de manera correcta el lapso con el disponía la parte afectada, a los fines de interponer algún recurso contra el mismo; en el referido acto dispone el término de 180 días para ejercerlo, con lo cual no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la notificación practicada.
En razón de lo anterior, constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdicción declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, asistido por la abogada Iriandreina Del Valle González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, y por consiguiente, REVOCA el fallo apelado de fecha 24 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ese sentido se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, que fuere incoado por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, debidamente asistido por la abogada Iriandreina Del Valle Gónzalez Gónzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO RODRIGUEZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.020, debidamente asistido por la abogada Iriandreina Del Valle Gónzalez Gónzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.825, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que emita el respectivo pronunciamiento en razón de la admisión de la presente causa actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente

Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim Moya

La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NP31-R-2025-000030
LL/YA/ss