REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2002-000006

ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2002-001743

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 1° de agosto de 2002, interpuesto por la ciudadana ADARITZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.369, debidamente asistida por los abogados Magie Maza y Miguel Ángel Prieto Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.637 y 44.611, respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 20 de marzo de 2000, suscrito por el ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, que resolvió su destitución, remitido mediante Oficio Nº 398, de fecha 10 de julio de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial Nº 961 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 10 de julio de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2002, por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas (INPREABOGADO Nº 36.671), actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N”.
En fecha 06 de agosto de 2002, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Juez ponente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la ciudadana Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09 abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró la nulidad del acto administrativo atacado en el presente recurso.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 110 de la referida norma, constituyen los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos la alzada natural para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en consecuencia conocer en consulta. En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Manuel Erasgo Gómez Rojas (INPREABOGADO Nº 36.671), actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 09 abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N”. En este sentido, se observa del folio 58 del expediente judicial, diligencia suscribiendo el recurso de apelación por la parte recurrida, de la forma siguiente: “Apelo formalmente de la sentencia (…) y reservándose mi representada el derecho de fundamentar por ante el Tribunal de Alzada en su oportunidad legal correspondiente”. No obstante, vencido como se encuentra dicho lapso, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable en razón del tiempo al presente caso), la cual establece lo siguiente:
Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco días para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. (Negrillas de este Juzgado).

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, ejercido el recurso de apelación, es una carga procesal para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación en donde se observe la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, configurándose en un requisito sine qua non en el procedimiento, condición sin la cual, imposibilita la continuación del mismo. De la misma manera, en la actualidad la referida consecuencia jurídica del desistimiento se encuentra establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas (INPREABOGADO Nº 36.671), actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 09 abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N” de fecha 20 de marzo de año 2000.

-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se dictó decisión mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N de fecha 20 de marzo de año 2000, emitido por el ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en vista del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ADARITZA GUEVARA, debidamente asistida por los abogados Magie Maza y Miguel Ángel Prieto Rojas, antes identificados.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable en razón del tiempo al presente caso) hoy artículo 84 de la referida Ley, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el referido artículo 84, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el recurrido es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, que de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicable en razón del tiempo) establece: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley, igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N” de fecha 20 de marzo de año 2000.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Para decidir el Tribunal pasa teniendo las siguientes consideraciones:
Como punto previo considera el Tribunal considera decidir en relación al alegato del Sindico Procurador Municipal DIDEL RAFAEL CONDE quien señalo: “Sin que mi presencia en este convalide cualquier vicio, error u omisión en que allá incurrido tanto la parte actora como Tribunal de la causa, y por cuanto mi representado le fue violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al haberse dejado en total estado de indefensión , violando así normas de carácter constitucional y de orden publico toda vez que no le fue aplicado y establecido en el articulo 103 en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Sobre esta particular cabe señalar que riela al folio 14 y 15 constancia de recepción por parte de la Alcaldía del Municipio Piar, de oficios dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas Nº 355 y 354 respectivamente, firmados y sellados a las 2:25pm del día 22 de noviembre del año 2000 por la funcionaria MARITZA MENDOZA y de igual forma reposa en el Libro de Asientos de Oficio emanado de este Tribunal con las notas 354 y 355 al vuelto del folio 31, la firma de la funcionaria receptora; lo que indica que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión por lo cual se observa lo dispuesto en el articulo 103 del Ley Orgánica del Régimen Municipal y es de hacer destacar que e lapso entre el 15 de agosto del año 2000 y el 15 de septiembre del año 2000 existe vacación del Tribunal, el día 16 y 17 fue sábado y domingo y el 18 no hubo despacho por lo que no cuenta para los lapsos procesales, de tal manera que no incurrió en error ni omisión como señala el representante ente del ente administrativo; y por lo tanto no se violo la garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por lo que no procede la repospón de la causa solicitada. Y así se declara.
En relación a lo demandado por el accionante se observa: PRIMERO: El municipio aún cuando fue notificado no actuó en su defensa, de manera que la condición de Funcionaria Pública no fue desconocida por la representación del Municipio. Y así se declara.
SEGUNDO: Se observa que la notificación no llena los requisitos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se aperturó el expediente respectivo a los fines de la destitución de la funcionaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por lo que considera sin ningún efecto dicha notificación, de conformidad con el articulo 74 ejusdem y aplicable el numeral 4 del artículo 69 de la misma Ley, articulo 3 literal “A” de la Ordenza de Administración del Personal en concordancia con el artículo 53, ordinal 4° y 64 ejusdem; de manera que este Tribunal declara NULO el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo del año 2000, suscrito por el Alcalde Encargado YSMAEL DOMíNGUEZ.
DECISIÓN
Atendiendo a los particulares que anteceden de conformidad con los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL- BIENES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL DOCUMUENTO S/N de fecha 20 de Marzo del año 2000, por el cual se pretende prescindir de un servicio de la ciudadana ADARITZA GUEVARA, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se ordena la reincorporación de la funcionaria en el cargo que venia desempeñando como OPERADORA DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN que ejercía en la mencionada ALCALDÍA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación de la recurrente, hasta se efectiva reincorporación (…). (SIC) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 09 abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró “NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO S/N” de fecha 20 de marzo del año 2000. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 02 de julio de 2002, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta de ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidente

Mircia A. Rodríguez
(Ponente)

La Jueza Vicepresidente (SUPLENTE)

Luisa Lara

El Juez

Ybrahim Moya

La Secretaria Acc,
Abg. Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las 2:40 pm., se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como s correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yennifer Aliendres