República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad mercantil Quality Trailers C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2016, anotada bajo el Nro: 87. Tomo: 4- A RM MAT, tercer trimestre correspondiente al año 2016, registro de información fiscal: J-407663950; correo electrónico: calidadentrailer@gmail.com representada por su Presidenta Marisol de Sousa de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.102.756.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Ramón López y Oscar Emilio Araguayán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.440.515 y 8.372.369; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.146 y 30.002; tal y como consta de poder apud acta que riela al folio N°: 205 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
Parte Demandada: Sociedad mercantil Proambiente S.A., (PROAMSA), respectivamente anotada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nro: 2. Tomo: A, representada por su Presidente ciudadano Jorge Ramón Chabán Hascur, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 8.365.915; Vice-Presidente Antonio José Naffah Rafful, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.352.762 y su Director Administrativo Casto Ramón Rojas Naranjo, venezolano, mayor de edad, rojasc@gmail.com y titular de la cédula de identidad N°: 4.770.913.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Liberarce Daniel Artiga, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.908, conforme se infiere de instrumento poder notariado en los foliosdel 22 al 26, de la segunda pieza del expediente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) (Cuestiones Previas Nros: 6° y 10).-
EXPEDIENTE Nº: 013.300.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, previa su formal distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2025, en el expediente N°: 17.148, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y seis (176) del expediente objeto de análisis y que de seguidas se copia en extracto:
“Omissis… Este Tribunal observa para decidir lo siguiente, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el transcurrir de la presente causa, considera que no fue subsanada debidamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante en su escrito de fecha 11/07/2025, inserto en los folios 249 al 251 de la primera pieza se limitó a contradecir, oponerse y rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (sic) Establece el artículo 346 eiusdem lo siguiente: (…) De una revisión exhaustiva de lo promovido y probado dentro de la causa tenemos que como se hizo referencia en las pruebas de la presente sentencia las documentales acompañadas al libelo de la demanda evidentemente se tratan de facturas aceptadas por la parte demandada, sin embargo la emisión y aceptación de la última de ellas se trata de la fecha 17/01/2019, hasta la admisión de la demanda (15/01/2025) han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. (…) Por otra parte el artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…” (…) Con base en los razonamientos supra transcritos así como la valoración de las pruebas aportadas hace forzoso concluir a este Juzgador que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente acción deben prosperar aunado al hecho que no logró desvirtuar la parte demandante la caducidad de acción alegada por la demandada conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10°del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí suscribe que la misma debe prosperar y Así se decide.- IVDISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrados justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: (sic) CON LUGAR, (sic) la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil (sic) en la presente casa de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA (sic) incoada por MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 6.102.756, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil QUALITY TRAILERS C.A, en contra de Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A; con Registro de Información Fiscal Nro. Rif J-303666515; en la persona de su presidente, ciudadano JORGE CHABAN, su Vice-Presidente, ciudadano ANTONIO JOSE NATFAH RAFFUL y/o su director administrativo CASTO RAMON ROJAS NARANJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-8.365.915, V-8.352.762 y V-4.770.913 respectivamente. En consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)"
Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 20 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal le dio entrada previa su formal distribución y se fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente folios del 187 al 194 de la segunda pieza del presente expediente; posteriormente, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones escritas, siendo presentadas por la parte accionada consta en los folios del 196 al 199 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio. En consecuencia este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Único.
En fecha 07 de julio de 2025, la ciudadana Camille Aoueiss Maroum, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Liberarce Artiga, presentaron escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo siguiente:

"(...) En base a ello, procedo a oponer como en efecto lo hago en este acto, las siguiente (sic) Cuestiones Previas: Primero: (sic) Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto la actora no cumplió la exigencia establecida en el ordinal 5º de la referida norma, al no establecer en los hechos la manera en la que supuestamente (sic) mi mandante contrató los servicios de la empresa Quality Trailers C. A. Ciudadano Juez, del escrito libelar se desprende que la parte accionante afirma haber mantenido una relación comercial con la Sociedad Mercantil Proambiente S.A, empresa a la cual represente en este acto, ello sin enfatizar si esta relación se sustentó o fue producto de en un contrato verbal, o si por el contrario existe una convención escrita bien sea privada o autenticada en el que se detalle cuáles fueron las condiciones y acuerdos en la que las partes concibieron la prestación del servicio de la cual la actora pretende el cobro vía judicial, situación esta que infringe la exigencia legal impuesta en el numeral 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil. Tal obligación establecida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil atinente a la narración de los hechos en el libelo de demanda, no se satisface con una simple aleación de hechos, por el contrario, el legislador impuso este formalismo esencial a fin que la parte que pretende la tutela judicial de un derecho que dice merecer, narre en su demanda de forma pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la situación que originó el desequilibrio legal en su contra, y dio como resultado el ejercicio de su acción para que el demandado cumpla con sus pretensiones o a ello sea condenado por el ente jurisdiccional, al igual que constituye una garantía para el demandado, pues de esta manera conocerá de forma clara y precisa los hechos u omisiones que le atribuyen, por cuanto de lo contrario estaríamos en presencia de la violación del Derecho a la Defensa el cual constituye una garantía constitucional. En el caso de autos, la parte demandante no cumple con el aludido requerimiento legal, puesto que en la narración de los hechos solo se limita a indicar que, entre esta y mi representada, existía una como una relación comercial consistente en una prestación de servicio la cual inició en el año 2018 y culminó en 2020 y que tuvo lugar en la locación petrolera denominada Campo de Bare, cumpliendo así con narrar en que tiempo y lugar acaecieron los servicios que dan origen a su reclamación pecuniaria, sin embargo, no hace señalamiento alguno al modo en que aparentemente (sic) se materializó dicha relación, es decir no enfatiza la relación que decía tener con la empresa Proambiente S.A, se sustenta en un contrato verbal, o si por el contrario existe un contrato escrito bien sea privado o autenticado, en el que se detalle cuáles fueron las condiciones y acuerdos en la que las partes concibieron la prestación del servicio que la actora pretende el cobro vía judicial en este asunto, por esta razón solicito que la accionante subsane este esta (sic) omisión conforme las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Segundo (sic): Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic):, consistente en la caducidad de la acción establecida en la ley. Ciudadano Juez, la representación Judicial (sic) de la parte demandante pretende el cobro de bolívares a la empresa Proambiente S.A, derivado de una relación que esta ha denominado comercial (sic), que presuntamente (sic) conllevó a la actora a ejecutar en favor de mi mandante, las acciones descritas en los recibos de servicios que datan del año 2018 y 2019 de los cuales se originaron, lo que la parte demandante indica que son, facturas fechadas en el año 2020, supuestamente (sic) reconocidas por mi mandante, por lo que resulta ajustado derecho aplicar las reglas establecidas en el Código de Comercio al igual que la doctrina y la jurisprudencia relacionada a la materia mercantil. Dicho lo anterior, resulta necesario establecer la tempestividad de la reclamación pecuniaria que pretende la empresa Quality Trailers C. A. contra mi representada, toda vez que tal y como se ha dicho antes, la accionante afirma que los recibos de servicios son el resultado de actividades ejecutada por la demandante supuestamente (sic) en favor de la accionada desde el año 2018 al 2020 y que se encuentran contenidas en lo que ha denominado "facturas" elaboradas por la demandante en el año 2020, en tal sentido con todo respeto, me permito recordar a este Tribunal que el Código de Comercio nada dice sobre la extinción de la acción para las facturas, por lo que la jurisprudencia patria y la doctrina aplicable han dado como remedio legal y procesal, la aplicación supletoria de la prescripción prevista en el Código de Comercio para las letras de cambio, desarrollada en el artículo 479 de la referida ley. De la norma citada, se verifica que el régimen de extinción aplicable a las obligaciones contenidas tanto en letras de cambio como en facturas, se materializa a los tres años de su vencimiento, pues la prescripción extintiva no solo extingue la obligación si no también la acción (sic), en este orden de ideas han desarrollado varios autores la doctrina aplicable a esta circunstancia en concreto, como es el caso del Profesor Eloy Maduro Luyano (sic) en su obra "Curso de Obligaciones", Tomo 1, p.506, 11a. Edición, UCAB, Caracas de 1999, quienes sostiene (sic) que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción (sic) (...) Ciudadano Juez, del escrito libelar y de los recaudos con los que pretende la actora sostener judicialmente su demanda, se desprende sin lugar a dudas que los servicios realizados presuntamente (sic) a mi mandante y no cancelados, datan del año 2018 y 2019 de los cuales se originaron -lo que la parte demandante ha denominado- "facturas" fechadas en el año 2020, específicamente en fecha 9 de abril de 2020 y 8 de octubre de 2020, por lo que en aplicación del lapso de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio para que se extinguiera su derecho a demandar judicialmente dicho pago, se vencía el día 8 de octubre del año 2023, y siendo que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2024 tal y como se aprecia de la nota y sello secretarial estampada tanto en la primera hoja del libelo como en la última solicitando el cobro de bolívares que nos ocupa, no queda lugar a dudas que para el día 13 de diciembre de 2024 ya se había extinguido la obligación reclamada al igual que se había extinguido la posibilidad accionar el órgano jurisdiccional para tales fines. En tal sentido, es claro que en el escenario que nos encontramos, donde se encuentra extinguida la obligación reclamada y la posibilidad de accionar judicialmente, este Tribunal no puede pronunciarse al fondo de la controversia por lo que no queda otro remedio procesal que declarar extinguida la presente acción, y así se solicita que se declare en base a los argumentos que anteceden. Es todo (...)". (Folios del 242 al 244 de la primera pieza del expediente estudiado).-
En fecha 11 de julio de 2025, el abogado Oscar E. Araguayán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la accionada en los términos siguientes:
"(...) de conformidad con las previsiones del artículo 351 del código de procedimiento civil (sic) en este acto, ratifico el derecho patrimonial de mi mandante de ejercer y obtener el COBRO DE LO ADEUDADO (sic) por la vía ordinaria de la presente obligación derivaba de la interrelación mercantil entre empresas, soportada en documentales emanadas de empresas mercantiles legítimamente constituidas y que se desenvuelven en el mercando (sic) nacional, invocando el principio de la buena fe, los usos y la costumbre que prevalece en todo acto de comercio, derivados de un (1) contrato verbal denominado " servicios de suministro, instalación y mantenimiento de bienes muebles en el territorio Nacional" (sic) como se ha narrado ampliamente en el escrito libelar y su subsanación donde INEQUIVOCAMENTE PRETENDE (sic) mi patrocinada que la demandada sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A. (sic), identificada en autos, le cancele el remanente que le adeuda y que pacientemente en el tiempo ha gestionado y tratado de gestionar su cobro extrajudicial, hago valer LAS EVIDENCIAS DIGITALES (sic) que consta de autos entre las partes derivadas de la ley de mensajes y datos electrónicos (demostrativos de la interrupción de la prescripción de la acreencia (existiendo evidencias suficientes para acreditar LA INTERRUPCION DE CUALQUIER LAPSO DE PRESCRIPCION (sic) de las obligaciones personales toda vez que no deviene de la ejecución o cumplimiento de una obligación real o derivada de bienes inmuebles o derechos reales (20 AÑOS DE VIGENCIA) (sic) sino de obligaciones entre personas jurídicas (10 AÑOS DE VIGENCIA) (sic), como lo preceptua (sic) nuestro código civil en sus articulo (sic) 1977), en consecuencia SIENDO EVIDENTE LA MALA FE PERSONAL, COMERCIAL Y PATRIMONIAL DE LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA (sic) sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A. (sic), identificada en autos, en su afán no solo de pagar lo adeudado con sus accesorios e indexación, sino pretender QUE SE LES EXONERE, (sic) quien ni siquiera agradecen el reconocimiento espontaneo de los dos (2) únicos abonos realizados, aunado al tiempo de espera de los representantes de la acreedora consentido, convenido y discutido durante varios años (promedas (sic) de pagos incumplidas) (sic) entre acreedor y deudor asi (sic) como a los esfuerzos patrimoniales y personales de la parte actora sociedad mercantil QUALITY TRAILERS C.A (sic), con registro de información fiscal Rif Nro. J-407663950, al cumplir con el suministro de equipos móviles propios y que se utilizaron ampliamente por varios meses continuos, no solo de sus estructuras sino DOTADOS (sic) continuamente con materiales para su mejor y mayor funcionamiento con lo cual constituye desembolso continuo de dinero efectivo, para de esta manera PRESTAR UN EFICAZ SERVICIO (sic), plasmado en lo solicitado o contrato verval (sic) requerido (SERVICIOS DE TRASPORTE INSTALACION Y MANTENIMIENTO DE TRAILERS EQUIPADOS), EN EL ENTEDIDO QUE LA MALA FE NO SE PREMIA SINO QUE SE SANCIONA (sic), a todo evento, invoco que la demandada CARECE DE LEGITIMIDAD PARA DESCONOCER LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES Y PRETENDER HACER VALER Y A SU OPONER LA PRESCRIPCION DE LA MISMA (sic), nuestro legislador sanciona esa conducta, negándole al acreedor que desconozca la obligación primaria que pretende se extinga por prescripción, exigiéndole pues que reconozca la deuda para poder exigir que ha transcurrido el lapso para exigírsele judicial y asi piudo (sic) sea decidido, a tal efecto CIUDADANO JUEZ, para dar cumplimiento con las exigencias procesales contradigo, me opongo y rechazo /la procedencia de las cuestiones previas insertas en los numerales 6to y 10mo del articulo opuestas, antes de dar contestación de la demanda (sic), ciudadano juez, doy EN NOMBRE DE MI PODERDANTE POR RECHAZADAS LAS MISMAS (sic) por lo que comenzaremos con la incidencia CUYAS RESULTAS SERAN ratificar (sic) que la sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A. (sic), identificada en autos, solicitó, recibio (sic) y se beneficio (sic) de los trailers suministrados, instalados y mantenidos hasta el dia (sic) de su retiro a dicha empresa, de los cuales no ha cancelado la totalidad de la sumatoria de los servicios suministrados, existiendo evidencias suficientemente soportadas que me reservo el lapso probatorio para hacerlas valer y que denotan la interrupción consecuente de la prescripción de la acción de cobro via (sic) ordinaria, COMO COLORARIO DE LO SEÑALADO (sic) la presente acción no es de cobro via (sic) ejecutiva de facturas mercantiles que pudieren determinar la procedencia de la prescripción de su cobro por el transcurso de tres años COMO SE PRETENDE (sic), por el contrario es la solicitud de cobro ordinario de una obligación soportada en documentales entre las cuales existen constancias de cobro PRE FACTURAS (sic) remitidas a la deudora sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A. (sic), identificada en autos, para que contablemente procesaran su cumplimiento o pago, lo cual demostrare en cumplimiento a la carga probatoria de la parte actora, sin antes no dejar de enfatizar, que para hacer uso del derecho que confiere la prescripción, como derecho a desconocer un hecho cierto, PRIMERO: ANTE LA DUDA DE LA PARTE DEMANDADA QUE SI EL CONTRATO ES ESCRITO O VERBAL, INVOCO EN ESTE ACTO EL ESCRITO DE SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA DONDE EXPRESAMENTE SE SEÑALA (sic) y cito textualmente (...) SEGUNDO: (sic) para hacer uso del derecho a la prescripción como institución procesal hay primero que reconocer la existencia del derecho (la deuda u obligación), en consecuencia ese axioma nos enseña que quien quiere hacer valer la prescripción de un derecho de cobro de lo adeudado, primero tiene que los representantes de la sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A. (sic), identificada en autos, reconocer LA EXISTENCIA DEL SERVICIO Y/O CONTRATO (sic) así sea verbal que da origen a la obligación para AFIRMAR EN DERECHO QUE ESA ACCION EN EL TIEMPO PERDIO LA VIGENCIA (sic), por el contrario desconocer la existencia de la obligación de pagar y haber abonado a la misma LO QUE DENOTA (sic) es que mal podría hacerse uso de un derecho que quien opone la prescripción NO EXISTE (sic), ese contrasetido (sic) afecta la posibilidad de utilizar esa defensa y en la definitiva así será ratificado, quien obre de mala fe no puede ser ganancioso, por el contrario es mismo ya "se ha condenado al fracaso". Hecha la presente acotación, queda de esta manera rechazada, contradicha y desconocida la OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS (sic), conforme a derecho, es todo, termino (sic) y conformes firman (...)"
Contradichas las cuestiones previas opuestas, a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días, durante la cual la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta a riela a los folios del 252 al 262 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
1. Pruebas Digitales:
o Promovió en formato compacto Disco CD, con la mención archivos multimedia Wassap y Correos Quality Trailers C.A/Proambiente S.A., inserto al folio 284 de la primera pieza del expediente, contentivo del almacenamiento de los diferentes comprobantes documentales, producidos anexo al libelo de la demanda, que riela desde el folio 39 al folio 202.
o Promovió prueba digital que emerge correos electrónicos con sus diferentes comprobantes y consignó en un legajo de veintiún (21) folios útiles insertos en los folios 263 al 283 de la primera pieza del expediente estudiado, resguardados en el Disco CD, con la mención archivos multimedia Wassap y correos Quality Trailers C.A / Proambiente S.A.

2. Prueba de Informes:
o Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la empresa corporación DIGITEL C.A, ubicada en la urbanización Castellana, avenida principal de la castellana con calle Blandin Torre Digitel, sector Chacao, Caracas, Código Postal 1060.
o Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la empresa Telefónica Venezolana C.A. (MOVISTAR), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Canaima, nivel C-2 y C-3, los Palos Grandes Caracas, código postal 1060.
o Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Poder para la ciencia y tecnología, ubicada en la Avenida Universidad, esquina El Chorro, distrito Capital edificio anexo A.J. CASTILLO, piso 3, Caracas, código postal 1060.
o Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT), ubicada diagonal a la redoma la Floresta, Municipio Maturín, Estado Monagas.

3. Prueba Testimonial:
o Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Pino, titular de la cédula de identidad N°: 5.472.607 y Julio Guevara, titular de la cédula de identidad N°: 12.793.376; ambos domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Así como también, fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos Eduardo Bastardo, titular de la cédula de identidad N°: 18.981.776, Nelson Carrión, cédula de identidad N°: 15.375.442 y Edir Hernández, y titular de la cédula de identidad N°: 21.514.946; los cuales se encuentran fuera de la jurisdicción del estado Monagas, motivo por el cual se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que efectuase la evacuación correspondiente.
De las pruebas antes mencionadas y que fueron promovidas por la parte demandante, denota esta Superioridad que las mismas no aportan elemento de convicción alguno a los fines de resolver la presente incidencia de las cuestiones previas relativas a los ordinales 6° (defecto de forma de la demanda) y 10° (la caducidad de la acción) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual esta Superioridad no las estima quedando todas y cada una de las aludidas pruebas desechadas del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, desechadas como han sido las pruebas promovidas por la parte recurrente, pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento en cuanto al alegato de la referida parte sobre el silencio de prueba denunciado en su escrito de informes presentado ante esta Alzada y que corre inserto a los folios del 187 al 194 de la segunda pieza del expediente objeto análisis. Al respecto, es preciso señalar que tal y como estableció la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 420, de fecha 13 de junio del 2012, expediente N°: 11-744, caso de Benito Barone, contra Inversiones Rosantian, C.A., El silencio de prueba solo se configura cuando el Juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales. En tal sentido, en el caso de marras, no denota quien aquí decide que la sentencia recurrida haya incurrido en silencio de prueba, por cuanto, en la misma se realizó la valoración de las pruebas promovidas conforme a la apreciación y criterio juzgador, no infiriéndose así que se haya dejado de valorar alguna prueba que cambien el curso del proceso tomando en cuenta que las mismas fueron desechadas en su mayoría por este sentenciador, razón por la cual considera este Juzgador que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, estimándose tal alegato Improcedente. Y así se declara.-
Una vez resueltos los puntos anteriores y efectuado el respectivo recorrido procesal, denota quien aquí decide, que la controversia que se circunscribe a dilucidar por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 10° propuestas por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar, del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, considera este tribunal necesario antes de emitir la dispositiva del presente fallo pasar a destacar las siguientes disquisiciones:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° de del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción, es de precisar que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Proambiente S.A., alegó que la acción intentada está prescrita, señalando lo que a continuación se transcribe parcialmente: "(...) las acciones descritas en los recibos de servicios acompañados al libelo de la demanda datan del año 2018 y 2019 de los cuales se originaron lo que la parte demandante ha denominado- "facturas" fechadas en el año 2020, específicamente en fecha 9 de abril de 2020 y 8 de octubre de 2020, por lo que en aplicación del lapso de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio para que se extinguiera su derecho a demandar judicialmente dicho pago, se vencía el día 8 de octubre del año 2023, y siendo que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2024 tal y como se aprecia de la nota y sello secretarial estampada tanto en la primera hoja del libelo como en la última solicitando el cobro de bolívares que nos ocupa, no queda lugar a dudas que para el día 13 de diciembre de 2024 ya se había extinguido la obligación reclamada al igual que se había extinguido la posibilidad accionar el órgano jurisdiccional para tales fines (...)". Subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, en el caso de autos constata este operador de justicia, que la parte demandada alegó como cuestión previa la caducidad y al mismo tiempo la prescripción de la acción intentada, en tal sentido resulta pertinente distinguir la diferencia entre ambas, para luego precisar en el caso de autos ante que figura estamos tratando, por tales motivos resulta pertinente pasar a explicar su discrepancia en los siguientes términos:
En este orden de ideas se debe indicar lo que al respecto ha señalado la doctrina, la cual define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
Dentro de este contexto, es de traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº: AA60-S-2003-000567, a través de la cual indicó: “… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En relación a las diferencias entre la caducidad y la prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2021-000279, estableció:
" (...) esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° 603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° 663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras). (...)"
Ahora bien, de acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto en materia de cobro de bolívares (vía ordinaria) el lapso para interponer la citada pretensión está referido específicamente a la figura de la prescripción. En ese sentido, determinado como ha sido que el lapso aplicado es de prescripción y no de caducidad, quien aquí decide pasa a analizar si ha transcurrido el lapso para declarar la procedencia de la misma en la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción, en adquisitiva y extintiva. La prescripción extintiva, constituye un medio, para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y, el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y, justificación, la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza, de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor, cuando este no exige en determinado tiempo, el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en el caso de marras, la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), persigue el pago de sumas de dinero por concepto de servicios y suministros, contenidos en dieciocho (18) comprobantes identificados como "Prefacturas", emitidas por la sociedad mercantil Quality Trailers C.A, a la sociedad mercantil Proambiente S.A. (PROAMSA), insertas a los folios del 41 al 153 de la primera pieza del presente expediente, resultando evidente que la referida acción es de naturaleza mercantil, por lo que se debe aplicar al presente caso el artículo 132 del Código de Comercio, el cual dispone:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
En este orden, resulta menester hacer mención lo que al respecto en un caso análogo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha: 11 de mayo de 2001, dictaminó:
“… Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998. En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que: Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis) 9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales. Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide. (...)”
En atención a lo anterior y en apego al criterio ut supra transcrito considera este jurisdicente que en el caso bajo estudio resulta aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles, y bajo tal presupuesto normativo, que las denominadas "Prefacturas", fueron emitidas entre los años 2018 y 2019, siendo la demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del 2024, resultando evidente así que no ha transcurrido el lapso de diez (10) años para la procedencia de la figura bajo estudio, pudiéndose concluir que en el presente caso, no operó la prescripción de la acción, motivo por el cual la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Desestimada como ha sido la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nace para este sentenciador el deber de pasar a emitir el debido pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6°, del artículo 346 de la ley adjetiva civil, al respecto es de precisar:
En ese sentido, resulta oportuno precisar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante la oposición de la referida cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. (…).”
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”
No puede pasar por alto esta Alzada el alegato de la parte recurrente en cuanto a que no fue resuelta la cuestión previa antes descrita, ante el señalamiento se debe indicar que dada la naturaleza de la decisión al haberse declarado con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y por ende la extinción del proceso, resultaba innecesario para el tribunal a quo, emitir nuevamente pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem y más aun cuando al contrario de lo señalado por la parte demandante, se constata en el folio 174 de la segunda pieza del presente expediente, decisión en cuanto a la misma.
Ahora bien dados tales alegatos antes transcritos pasa este administrador de justicia a realizar las siguientes disquisiciones:
Dadas las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, mediante el recurso de apelación que hoy se estudia y con la finalidad de fundamentar el pronunciamiento al respecto este sentenciador considera menester hacer mención del criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Cartón de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que expresó lo siguiente:
“… Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente. …”. (Subrayado de la Sala).-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales denota esta superioridad que la parte demandada, confunde los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); con las causas de inadmisibilidad de la misma (artículo 341 del referido código adjetivo), realizando señalamientos y argumentaciones relativas al fondo de la presente litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte accionante para fundamentar su petición aludiendo al respecto "(...) la parte accionante afirma haber mantenido una relación comercial con la Sociedad Mercantil Proambiente S.A, empresa a la cual represente en este acto, ello sin enfatizar si esta relación se sustentó o fue producto de en un contrato verbal, o si por el contrario existe una convención escrita bien sea privada o autenticada en el que se detalle cuáles fueron las condiciones y acuerdos en la que las partes concibieron la prestación del servicio de la cual la actora pretende el cobro vía judicial", lo cual es un asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que la parte pasó a señalar mediante escrito inserto de los folios 249 al 251, que la obligación es derivada de un contrato verbal. De igual forma es de indicar que tal como se estableció ut supra las instrumentales acompañadas con el escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda (comprobantes denominados Prefacturas) cumplen con los requisitos para considerarse facturas, por lo que la fundamentación de la Cuestión Previa del ordinal 6° se considera sin asidero jurídico y por ende improcedente debiéndose declarar la misma igualmente Sin Lugar. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, quien aquí decide estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos dicho Recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar, y en consecuencia se Revoca en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Quality Trailers C.A., en la presente causa por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declaran Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Proambiente S.A. (PROAMSA). En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida, debiéndose proseguir el proceso en el estado que se encontraba antes de emitir la decisión objeto de apelación y que fue revocada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. Nº: 013.300.-