República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinticuatro (24) de Febrero del dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, titular de la cédula de identidad N°: 9284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085; actuando en representación de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, titular de la cédula de identidad N°: 4.028.693, carácter que se desprende de copia simple de poder apud acta inserto en el folio Nro.33 del presente expediente.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Motivo: Recurso de Hecho.-
Expediente Nº: 013.327.-
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el mencionado escrito la parte consignó copias simples, constantes de treinta y un (31) folios útiles. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha doce (12) de febrero del 2026, este Juzgado Superior, le da la correspondiente entrada al presente Recurso de Hecho y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas. Posteriormente en fecha 20 de febrero del 2026, comparece el abogado Carlos Navarro Camacho, actuando con el carácter de autos y presenta escrito mediante el cual consigna copias simples que rielan a los folios del 39 al 67 del expediente objeto de estudio.
En tal sentido, vencida como se encuentra la oportunidad procesal para que las partes presenten las copias debidamente certificadas para fundamentar el presente recurso, procede quien aquí decide a realizar las siguientes aseveraciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así, lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el Recurso de Hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, denota este sentenciador que en fecha nueve (09) de febrero del 2026, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe de forma parcial.
“(…) Yo, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.756, (…) en mi carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.028.693, (sic) acudo ante su noble competente autoridad parta exponer lo siguiente: RECORRIDO PROCESAL (sic) Por ante el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) cursa causa por REIVINDICACION, (sic) expediente número 17.298, que le tiene poderdante HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.028.693, incoada a la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-6.460.018. En fecha 13/10/2025, la parte demanda, consignó escrito de formalización de tacha donde constan los argumentos expuestos, del tachante, y se evidencia que no anexa a su escrito ningún documento fundamental de su tacha propuesta, para ser explicito la parte tachante se limitó a presentar el presente escrito sin ningún tipo de anexo. Acompaño este recurso marcado con la letra A y constante de cuatro (4) folios útiles, la referida formalización. Consigno constante de ocho (8) folios útiles y mercado con la letra B, copia de la contestación de la tacha donde hago del conocimiento entre tantas defensa que se alegan que la parte tachante no acompaño (sic) ninguna prueba de la falsedad del documento y ningún anexo. Pero la recusada ordenó aperturar el cuaderno separado con copias certificadas de todas las actuaciones relativa a la tacha propuesta, así se lee y se evidencia del auto de fecha 03 de noviembre de 2025 y alega la recusada en ese mismo auto que las mismas fueron consignadas por la parte promovente a los fines de sustanciar la misma, se anexa copia del auto marcado con la letra C, constante de un (1) folio útil. Se ha violado la ley con este actuar, se ha violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (C.P.C), porque la verdad procesal y material es que la parte tachante como lo afirme anteriormente no acompañó ningún documento fundamental de su tacha, entonces el cuaderno separado se aperturó con copias certificadas de las actas del juicio principal, así consta de diligencia de fecha 30-10-2025 del abogado Ronald Salazar (sic) que la solicitó, antes que el tribunal previera mediante auto del 03-11-2025, ¿cómo sabia el abogado Ronald Salazar (sic) que la recusada iba a aperturar el cuaderno de tacha, antes del respectivo pronunciamiento? Anexo copia de la diligencia constante de un (1) folio útil marcado con la letra D, contraviniendo el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, y la imparcialidad porque las reglas de la tacha que es un procedimiento autónomo, mediante una de manda intercalada, el procedimiento es que cada parte tiene la carga de aportar sus pruebas y elementos probatorios, el juicio principal se refiere a la reivindicación pero el procedimiento de tacha del cuaderno separado debe estar constituido y conformado por lo que cada parte produjo con la formalización de la tacha y la contestación, de tal manera que esta conducta de la operadora de justicia favorece a la parte tachante, y perjudica a la parte atacada por la tacha en sus derechos, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (C.P.C), porque este acto procesal aparte de que es nulo, no cumple con la garantía de la igualdad procesal, resulta que este acto crea una verdad procesal falsa, y es un deber de los jueces que deben tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, y en el caso bajo examen el límite del oficio de la recusada era sustanciar el cuaderno separado de tacha con los elementos que cada parte presentó en la formalización de tacha y en la contestación de esta, por tal motivo este acto produce un gravamen irreparable a mi representada y le viola el derecho a la defensa, demuestra parcialidad a favor de la contraparte, por esta razón no debe seguir conociendo de la presente causa, se violentó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (C.P.C), el artículo 26, 49 y 249 de la Carta Magna. La juez recusada incurrió en un falso supuesto de hecho porque la parte demandada en su formalización no consigno ningún instrumento fundamental de la tacha, así se lee del escrito de formalización de tacha. Este error fue determinante en la causa que dio fundamento a esta recusación. Siguiendo con los hechos y medios de pruebas, acompaño constante de cinco (5) folios útiles documento tachado, marcado con la letra E, consigno marcado con la letra F y constante de dos (2) folios útiles decisión de fecha 10/12/2025, que declara procedente la tacha, con esta acta del expediente demuestro que la magistrada había dictado una decisión sobre la procedencia de la tacha, aunque inmotivada, se aprecia del contenido del auto, es decir expresó su opinión sobre el punto controvertido sometido a su arbitrio. Consigno marcado con la letra G y constante de un (1) folio útil folios útiles apelación del auto anterior con esta apelación demuestro el recurso en tiempo oportuno y el efecto que el mismo produce. Consigno marcado con la letra H y constante de tres (3) folios útiles auto de reposición de fecha 08 de enero de 2026, Consigno marcado con la letra I apelación, de fecha 12/01/2026, constante de un (01) folio útil. El tribunal en fecha 03/02/2026, se pronunció así: (...) Por las razones expuestas, este tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección procesal, acuerda EXTENDER EL LAPSO PROBATORIO (sic) de la presente incidencia de tacha a un término de quince días (15) de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, computados a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes. Es todo. Y así se decide. Librese (sic) notificación a las partes. El Juez Provisorio. Abg. Gilberto José Cedeño Rivero (...) Consigno marcado con la letra J y constante de dos (2) folios útiles. En consecuencia tengo derecho a recurrir por vía, a través de este recurso de hecho, ya que el auto en cuestión, tiene apelación en dos efectos como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para que esta alzada, ordene al De quo, (sic) escuchar mi apelación ya que me negó mi recurso de apelación. Anexo constante de un (1) folio útil auto de abocamiento del tribunal segundo civil marcado con la letra K. Anexo copia del poder apud acta constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra L. Fundamento en este escrito en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina de la Sala Constitucional (…)” (Negritas y subrayado del texto)
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este Recurso de Hecho, observamos lo siguiente:
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo o en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, “… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.). Subrayado, negritas y cursivas de este alzada.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia N°: 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII. junio 2001. Pág. 196). Subrayado y negritas de este tribunal.
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que, si bien es cierto, el abogado Carlos Navarro, actuando en representación de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, presentó escrito en fecha 20 de febrero del 2025, dentro del lapso correspondiente, mediante el cual consignó copias simples y solicitó a este Juzgado Superior ordene al Tribunal de Primera Instancia a que le sean expedidas las copias certificadas que a su decir ya fueron acordadas, señalando además que se le ha negado el acceso al expediente. No es menos cierto, que el referido profesional del derecho no presentó ningún elemento de convicción que sustentara lo alegado en dicho escrito, por cuanto no existe prueba en autos de que no hubiese tenido acceso al expediente, que se le hubiesen negado las copias o algún recibo de que el mismo las haya solicitado. En razón a lo anterior, tomando en cuenta que las copias debidamente certificadas son el medio fidedigno con el que cuenta el Juez de Alzada, para asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza, y que además le permiten tener conocimiento indubitable de los mismos, todo ello para poder emitir un pronunciamiento con base a la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta el recurso de hecho; toda vez que, sin más elementos que los alegatos del recurrente en su escrito, las copias certificadas constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, declara Desistido el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Desistido el Recurso de Hecho, presentado por el abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, titular de la cédula de identidad N°: 9284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085; actuando en representación de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el expediente signado con el N°: 17.298, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila contra la ciudadana Rosa Ydelma Bello Martínez.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste: La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.327.-
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