República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 168°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Enrique Daniel Barreto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle el Retiro, sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín y titular de la cédula de identidad Nº: 12.795.403; con número de teléfono: 0414-7650047; correo electrónico: enriquedanienielelbarreto@gmail.com;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Edilberto Natera y Yudeima González, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.952.925 y 12.154.077, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 47.548 y 96.046, en su orden; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas América Evelipsa Castillo y Rosa Adela Michunaux de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: 6.732.691 y 3.026.607, domiciliadas en Tempe, estado de Arizona de los Estados Unidos de América y con correos electrónicos: americaevelipsa5@gmail.com y rosa1rosa2@yahoo.com; tal cual.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No consta de las actas procesales que las referidas partes tengan apoderados judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Resolución de Contrato y Pagos de Daños y Perjuicios.-
EXPEDIENTE Nº: 013.311.-
Conoce este Juzgado con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2025, por el ciudadano Enrique Daniel Barreto, debidamente asistido por el abogado Edilberto Natera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del expediente objeto de estudio que declaró inadmisible la demanda incoada.
Llegado el expediente a esta instancia recursiva previa su formal distribución por auto de fecha 12 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presentes los informes de segunda instancia sin haberlo hecho, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto único.
De la Inepta Acumulación de Pretensiones.
El tribunal de la causa le dio entrada a la acción incoada en fecha 13 de noviembre de 2025, e insta a la parte demandante que aclare el motivo de la presente demanda y en virtud de lo siguiente: “… ya que de una revisión de la demanda se evidencia que la parte demandante interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) y también señala que las pretensiones de la demanda se traduce en un inobjetable Daño Material y Moral y además en el particular cuarto de los conceptos reclamados señaló conceptos de Honorarios Profesionales y en el particular octavo señala conceptos de Daños Emergentes y en último lugar señala que estima la Reconvención…” (Vid. 39), por ello, le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la subsanación respectiva.
Posteriormente el ciudadano Enrique Daniel Barreto, debidamente asistido por el abogado Edilberto Natera, reformó el libelo de la demanda con motivo de Resolución de Contrato y Pagos de Daños y Perjuicios, fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que en diversas oportunidades he procurado obtener por vía extrajudicial el cumplimiento de su obligación por parte de la codemandada AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO (sic), ya identificada, traducido en el pago de las sumas que se me adeudan, que más adelante discriminaremos, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, actuando en mi carácter de acreedor, en virtud de los argumentos y términos arriba expuestos, y atendiendo a los soportes probatorios que se acompañan, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR (sic) como en efecto formalmente DEMANDO (sic) en este acto de manera solidaria, a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO (sic), ya identificada, en su carácter de VENDEDORA (sic) del inmueble que ha dado origen a la presente demanda, y a la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ (sic) (...) en su carácter de presunta propietaria del inmueble objeto de esta causa y que me fuere vendido de manera fraudulenta; ello de conformidad con lo previsto en los Articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.167. 1.185. 1.196 y 1.273 del Codigo Civil y los Articulos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO(sic): La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (sic) ($.3.350,00); que representan la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTO (sic) (BS 773.984.00) calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención, equivalentes a su vez a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CENTAVOS (sic) (E 2.899,14), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de devolución del pago del precio del inmueble objeto de la presente demanda, segun se refleja en el contrato de venta inmobiliaria que dio origen a la presente causa SEGUNDO: (sic) La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic) ($ 6.150,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (sic) (Bs 1.420.896,00) calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención;, equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA CENTAVOS (sic) (E 5.322,30), calculados a razón de Bs. 266,97 según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025); por concepto del DIFERENCIAL DEL PRECIO (sic) efectivamente pagado a la vendedora en efectivo, a cuya entrega estaba obligado mi poderdante en su condición de comprador, por acuerdo verbal de las partes. TERCERO: (sic) La cantidad de MIL CUATROCIENTO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.400,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 323.456.00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la Fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (sic) (E 1.211.58), calculados a razón de Bs. 266.97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de REMODELACIÓN Y MEJORAS (sic) realizadas al inmueble objeto de la presente demanda, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano YONNI GONZALEZ (sic). CUARTO: (sic) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic) ($ 4.500,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs. 1.039.680,00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (sic) (E 3.894,37), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES (sic), generados por la asistencia, asesoría y representación de abogado, con ocasión del presente caso, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano EDILBERTO J. NATERA B. (sic) (...) tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: (sic) Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa legal establecida para las obligaciones civiles, a cuyos fines solicito de este Tribunal ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo. SEXTO(sic): Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS (sic) ($ 1.500.00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (sic) (Ba 346.560,00) calculados a razón de Bs. 231,04 según la Tasa para la Venta (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención, equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTAVOS (sic) (E 1.298,12) calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025). SEPTIMO: (sic) La cantidad de SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic) ($ 6.000,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs 1.386.240,00) calculados a razón de Bs. 231,04 según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (sic) (E 5.192,49), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de Interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de LUCRO CESANTE (DAÑO MATERIAL)(sic). OCTAVO: (sic) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), que representan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (sic) (Bs 2.310.400,00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención, equivalentes a su vez a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CENTAVOS (sic) (E 8.654,15), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO EMERGENTE (DAÑO MATERIAL) (sic). NOVENO: (sic) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 25.000.00), que representan la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (sic) para la Venta (BID) publicada por Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (sic) (E21.635.38) calculados a razón de Bs. 266.97, según la Tasa para la Compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de enterposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO MORAL (sic).DECIMO: (sic) Las costas y costos procesales del presente juicio, que seran calculados prudentemente por este Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%) del monto condenado, según los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO (sic) de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento juridico vigente. CAPÍTULO III PETITORIO CAUTELAR (sic) Vista toda la situación de hecho ya descrita, y los fundamentos de Derecho antes expuestos, JURANDO LA URGENCIA (sic), solicito, en primer lugar que de conformidad con lo previsto en los Articulos 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, a saber una casa, enclavada sobre terrenos municipales, ubicada en la calle El Retiro. N° 51, entre la Calle Junin y la Calle 22, antigua Pichincha Norte, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, con las siguientes características: (…)” (Extracto que se copia de manera literal del escrito inserto a los folios del 01 al 08 y sus respectivos vueltos).-
Seguidamente, el 27 de noviembre de 2025, el a quo profirió decisión que hoy es motivo de apelación y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) Este Tribunal, pudo constatar que revisado como ha sido el escrito de subsanación presentado por la parte actora en la presente causa se evidencia que aun (sic) mantiene y señala que su motivo es por daños y perjuicios y también solicita que se le cancele gastos profesionales del abogado, lo cual evidentemente hace incompatibles los procedimientos de las acciones propuestas según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que uno se maneja por un procedimiento de juicio ordinario y el otro un procedimiento especial, en conclusión al ser excluyentes esos procedimientos entre sí, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR (sic) la presente demanda. Y así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE (sic) la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-12.795.403, de este domicilio; debidamente asistido EDILBERTO J. NATERA B, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-8.952.925, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548;; (sic) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pretensión exacta para así poder establecer el procedimiento idóneo para esta causa. (…)” (Vid del 49 al 54).
Efectuado el recorrido procesal observa esta alzada que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2025, en la cual declaró Inadmisible, la presente acción por considerar que el demandante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre ellas, se denota: resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios, la estimación e intimación de honorarios profesionales entre otros. Así pues, este juzgador considera necesario analizar si efectivamente en el sub-iudice existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del código de procedimiento civil.-
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este administrador de justicia estima necesario, hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Igualmente en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº: RC-75, expediente Nº: 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Patrio señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el Juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Constatándose en el caso de autos que el tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró inadmisible la demanda por Resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Enrique D. Barreto, debidamente asistido por el abogado Edilberto Natera.
Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la Acumulación de Pretensiones, pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. Así pues, de esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En ese sentido, la denominada “Inepta Acumulación o Acumulación Prohibida” se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar: “cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio especial, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura”.-
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
En este sentido, es criterio de quien decide que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que los procedimientos resultan incompatibles entre sí, en razón de que, la resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios se tramita por un juicio ordinario mientras que el cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales debe sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, por cuanto la parte actora alegó pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles, y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como lo estableció el tribunal recurrido. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025, por el ciudadano Enrique Daniel Barreto, asistido legalmente por el abogado Edilberto Natera, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Confirma, la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.311.-
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