República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Alba Del Valle Zamora Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.392.656, teléfono: 0412-9290450; domiciliada en la calle Maldonado, casa Nº: 06, “Conjunto Residencial Juanico”, sector Juanico, Municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Auxiliadora Pino Paredes y Juan José Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.067 y 25.407, con domicilio procesal en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Ciudad Petroriente, oficina N°: 41, piso 1, Maturín, carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio 23 y su vuelto del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Ana Corina Suppini Jiménez y Leonardo José Suppini Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 18.825.723 y 25.354.696; respectivamente en su condición de herederos conocidos y a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada Hilda Emiliana Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.008.170; inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 224.986; conforme se desprende de poder apud-acta que riela en el folio N°: 64 y su vuelto del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato Post-Mortem (Perención).-
EXPEDIENTE Nº: 013.312.-
Conoce este Tribunal las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino Paredes, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ampliamente identificada en auto, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró perimida la Instancia, tal y como se infiere a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente en los términos que a continuación se citan de manera textual:
“Omisis…ÚNICA. Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin que la parte demandante haya realizado diligencia alguna para publicar el cartel de citación emitido por este Juzgado en fecha 01/10/2024, aun cuando se evidencia al reverso del folio 60, que el mismo fue retirado por la abogada representante de la parte actora; tampoco consta diligencia solicitando la fijación del mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”. Establece el ordinal primero del artículo 267, antes referido que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, se libró el edicto correspondiente para este tipo de juicio, a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, tratándose de materia de familia, estado y capacidad de las personas; de igual modo se libró boleta de citación dirigida a los herederos conocidos, y no habiendo logrado la citación personal, a solicitud de la parte accionante, se acordó la citación por carteles, no constando en autos diligencia alguna por parte de la parte actora para publicar el cartel de citación emitido por este Juzgado en fecha 01/10/2024. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 61, citación expresamente voluntaria mediante diligencia de fecha 09/12/2024, de los ciudadanos LEONARDO JOSE SUPPINI JIMENEZ y ANA CORINA SUPPINI JIMENEZ, antes identificados, en su condición de demandados, como herederos conocidos, y posterior otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, idem; asimismo presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 29/09/2025. Ahora bien, siendo que en el presente juicio se requiere de la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés en el mismo; y por cuanto no consta la fijación del mismo, y su respectiva publicación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; y siendo que desde la fecha 26/09/2024 no se evidencia diligencia, escrito u alguna otra actuación realizada por la parte accionante a fin de realizar la continuación del presente juicio, sería inútil pensar en una reposición de causa al estado de cumplir con las formalidades para la publicación del edicto a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, pues se evidencia considerablemente la inactividad de la parte actora; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide. DISPOSITIVO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM, intentado por la ciudadana ALBA DEL VALLE ZAMORA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.656, representada por su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067; contra los ciudadanos ANA CORINA SUPPINI JIMENEZ y LEONARDO JOSE SUPPINI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-25.354.696 y V- 18.825.723, respectivamente, herederos conocidos del de cujus Leonardo Alberto Suppini Reyes, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.399.923; y todas aquellas personas interesadas en el presente juicio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante. (…)”(Transcrito literalmente del original).-
Una vez llegadas las actuaciones a esta segunda instancia el 13 de enero de 2026, esta superioridad le dio entrada al presente expediente previa su formal distribución y fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte hiciese uso de dicho derecho véase folio 49.
Analizadas como han sido las actas procesales y estando esta alzada en el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Único.
Por auto de 20 de diciembre del año 2023, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como a los fines de no menoscabar los derechos de algún tercero que pudiese tener interés en el presente asunto y por ende prevaleciese la justicia como principio fundamental de rango constitucional, se ordenó el emplazamiento mediante “Edictos”, de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 y con decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 08-02-12, así como a los herederos conocidos a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, para que compareciesen en un término de 60 días continuos contados a partir de la publicación y consignación que del edicto se hiciese. Vid folios 19 del expediente estudiado.-
Cabe destacar que si bien es cierto, la parte actora impulso la citación para lograr la citación de los herederos conocidos no es menos cierto, que no consta en las actas procesales que la referida parte cumpliese con la obligación de publicar lo edictos para lograr la citación de los herederos desconocidos conforme a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de proseguir con el curso de ley tal y como lo indicó el tribunal de la causa en el auto de admisión, sin que hasta la presente fecha conste en autos se haya realizado la debida publicación.-
Ahora bien, realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada, es la procedencia o no de la perención de la instancia, en la presente causa para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.-
A tales efectos y aras de sustentar la presente decisión este Tribunal considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, en sentencia Nº: 956, de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
Asimismo la sala ha reiterado el criterio que a continuación se señala:
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem,y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto los apoderados de los demandados interrumpieron la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes, lo que fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal el 8 de agosto de 2003. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que alguna parte hubiese dado cumplimiento a esta obligación de publicar los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación del heredero conocido Luis Orfanelly Torres Zambrano. Ahora bien, por haber solicitado la parte demandada la elaboración de los edictos y la citación de los herederos conocidos, y haberlo acordado este Alto Tribunal, ello no significa que la causa dejara de estar suspendida. En efecto, tal actuación únicamente impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267ibidem, pero no impidió que transcurriera el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 3 de septiembre de 2004, fecha en la cual la Secretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión para la citación de los herederos LUISORFANELLY TORRES ZAMBRANO y MORALY JANETH TORRES BLANCO, y la notificación delas empresas AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. (AGROIMCA) y AGREGADOS EL 15, C.A., sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, ende mostración del interés de las partes de continuar la causa. Por tanto, desde el 3 de septiembre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación.
En consonancia con la jurisprudencia transcrita, basándonos en el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el veinte (20) de diciembre de 2023, fecha en la cual se admitió a demanda y oportunidad en la cual este juzgado instó a la parte interesada a cumplir con la publicación respectiva de los edictos conforme a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proseguir con el curso de ley, por ser la única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos desconocidos a que se den por citados, no constando que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos. Aunado al hecho que desde el 26 de septiembre de 2024, la parte actora impulso solo la citación de los herederos conocidos y posteriormente a dicha diligencia no realizó ningún acto valido para impulsar la actividad del órgano jurisdiccional para la persecución del juicio; por tales motivos basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se encontraba en evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo el litigio que nos ocupa, por cuanto no cumplió tal y como se estableció precedentemente con las gestiones requeridas para la citación de los herederos desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio que nos ocupa, lo que se considera un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada debe pasar a declarar la Perención de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso, tal y como se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Considerándose con base a los planeamiento que anteceden que el tribunal de cognición, actuó dentro del marco legal establecido en la decisión recurrida, al declarar Perimida la Instancia, habiéndose comprobado que están dados los supuestos legales para la procedencia de dicha figura tal y como fueron explanados en el presente fallo, por lo que con dicho proceder se estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho conforme lo dispone la norma en comento, así como también los derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se considera que el recurso de apelación es improcedente, debiéndose en consecuencia, ratificar en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Procedencia de la Perención Anual; Segundo: Sin Lugar, el recurso apelación intentado por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana Alba Del Valle Zamora Requena, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato (Post-Mortem), tiene intentado la referida parte en contra de los ciudadanos Ana Corina Suppini Jiménez y Leonardo José Suppini Jiménez, en sus condiciónes de herederos conocidos; y a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, en consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la decisión apelada de fecha 06 de octubre de 2025.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:11 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
PJR/yg
Exp. N°: 013.312. -