REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Briceida Del Valle Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.939.966, con domicilio en la carrera 8 (avenida Bicentenario) frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del Municipio Maturín, correo electrónico: ascaniomarinalba@gmail.com; teléfono 0426-8502369.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marinalba Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.831.176, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 201.475, con domicilio procesal en la calle Cumaná con Rivas, edificio María Gabriela, piso 1, oficina 5, de esta ciudad de Maturín, teléfono móvil: 0424-9324123, tal como se evidencia de poder apud-acta debidamente conferido en fecha 08 de agosto del año 2023, el cual corre inserto en el folio 48 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Richard José Ramos Boada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 11.780.149.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 69.402; consta de poder apud-acta debidamente conferido en fecha 13 de febrero de 2025, e inserto en los folios 131 y 132 del expediente estudiado.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.278.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2005, por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Ramos Boada, parte demandada en el presente juicio en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 35.020; que declaró Con Lugar, la demanda inserta a los folios del 210 al 228 de la primera pieza del presente expediente que copiada en extracto textual se transcribe a continuación:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.- Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones. Establece en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.- Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.- Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.- Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.” Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.- Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión. …omissis…”.- Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.- Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que existen suficientes elementos que llevan a la convicción a esta Operadora de Justicia, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA y RICHAERD JOSE RAMOS BOADA, plenamente identificados en autos, siendo los testigos evacuados contestes en su declaración. Aunado a ello, debemos resaltar que la parte accionante cumplió con señalar la fecha del inicio de su relación con el prenombrado ciudadano, en una unión, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 15 de abril de 1.998 hasta el día 20 de noviembre del año 2.019, por lo que este Juzgadora luego de una revisión minuciosa dictamina que deber ser ésta la fecha de la cual se tiene como cierto el inicio de la relación y su culminación, por lo tanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que prospere. Y así se decide.-DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, contra el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA y RICHAR JOSE RAMOS BOADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.939.966 y V-11.780.149, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 15 de abril del año 1.998 hasta el día 20 de noviembre del año 2.019. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. (…)” (Textual del original)
Esta Superioridad en fecha 25 de septiembre de 2025, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por la parte accionante tal como consta a los folios del 02 al 21 de la segunda pieza del expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formularan las observaciones escritas siendo presentadas de igual forma por la parte demandante (Folios Nros. 23 al 42 de la referida pieza); pasando esta segunda instancia a reservarse el lapso de 60 días para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, esta Alzada procede a emitir el mismo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente (extracto textual):
“Omissis… "(...) La ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, antes identificada, inició a partir del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.780.149, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, residiendo en la Carrera 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín (original de Constancia de Residencia -CNE- anexo marcado “1”y original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Indio Maturín anexo marcado “2”), hasta el día veinte (20)de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se separaron y dieron por finalizado dicha unión de hecho, no obstante ambos siguen viviendo en la misma casa ubicada en la Carrera (sic) 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín. Producto de la Unión Concubinaria procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ALEJANDRO ALFONZO RAMOS ZAPATA de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.833.560, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999); según se evidencia del acta de nacimiento N°118, que anexo a la presente solicitud en copia, distinguida con la letra “A”, también copia de la cédula de identidad de Alejandro Alfonso Ramos Zapata, distinguida con la letra “B”. también procrearon una hija que lleva por nombre CRELIA JOSÉ RAMOS ZAPATA de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.710.963.(…) Mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, obtuvieron un título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de julio del año 2006, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1, Folios 1 al 6, Tomo 2do de los libros respectivos del inmueble ubicado en la Carrera 8 ( Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, inmueble éste en donde hasta el día de hoy ambos siguen viviendo pero de manera separada de cuerpos, documento que anexo a la presente solicitud en copia, distinguida con la letra “E”. También anexo documento de corrección de error involuntario( que quedo registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 47, Folio 336 al folio 340, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, del cuarto Trimestre del documento anteriormente mencionado)en copia distinguido con la letra “F”. …Omissis… Por todas las razones consideradas de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, Ut retro identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria o UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS BOADA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.” (...)". (Folios Nros. 01 al 06 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 11 de julio de 2023, el a quo admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte accionada folio N°: 32 de la primera pieza del expediente objeto de estudio.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte accionada Richard Ramos, consignó ante el tribunal de cognición escrito a través del cual procedió a darle contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… RECHAZO (sic) la temeraria Demanda, por cuantos que los hechos narrados por la Accionante no son congruentes a la realidad que ella trato de explicar en su libelo de demanda. Ahora bien ciudadana Juez, cierto es, que de manera solidaria y muy humana, mis padres hoy Difuntos, le dieron alojamiento en la casa (de ellos), por el hecho, que para ese entonces la Demandante estaba pasando por un mal momento, la cual su progenitora la hecho de su casa, y en vista de quedar en la calle ella recurrió a la casa de mi papa pidiéndole alojo, y alegando que según el conocimiento que tiene de su madre, mi padre es su papá, en otra palabras ella es mi (media hermana); al transcurrir los días, ella poco a poco se fue delatando con sus propias acciones y conducta, resultando falso todos sus dichos y decires familiares, puesto que ya ella tenía una hija que la oculto (sic) tanto a mi persona como a mis padres, y como salió embarazada por segunda vez, razón por la cual su Madre (sic) la hecho de su casa, y fue allí cuando recurrió a mi Padre (sic) haciéndole saber que él era su Progenitor (sic) Todo con la finalidad de quedarse en la casa de mis padres, mi madre no estuvo de acuerdo con la decisión de mi padre, pero por ser una buena mujer, termino (sic) aceptando la decisión de mi padre. Y con el transcurrir de los días mi papa se dio cuenta que su supuesta hija estaba embarazada y dijo que era mío, cuando en realidad no lo es, es allí, cuando sale a relucir la Verdad (sic) de que no somos hermanos. Me pidió que la ayudara con su hijo; y yo como buen samaritano le di mi ayuda por tratarse de un bebe, pero detrás de todo esto, siempre estuvo presente la mala intención con premeditación y alevosía, con el ánimo de lograr su objetivo, es decir ciudadana Juez, Mala Fe y Dolo Malo (sic) al extremo que hasta hoy se conserva ese Dolo Malo, (sic) es por los hechos antes narrados que CONTRADIGO LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (sic) intentada por la ciudadana BRICEIDA DEL VALLE ZAPATA, Venezolana, (sic) mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-16.939.906. (plenamente identificada en autos) del expediente signado con el N° 35.020, por cuanto la unión estable de hecho que refiere la Demandante, no existió ni existirá, solo entre nosotros se dio una relación de amigo con derecho. En aras del uso al Derecho que me otorga la Ley, para NEGAR (sic) todas clase de Hechos y Pedimento que me incoa la Demandante con su temeraria Demanda, que no refleja una realidad de los hechos verdaderos que se vivieron en ese momento. En otro particular también le hago saber, a este Juzgado, que la parte accionante prevalida de su Investidura (sic) de Mujer, (sic) quiso en su tiempo ocupar el mismo trono de Elipse, (sic) haciendo de su mamotreto una verdad judicial legal, y que sea ratificada por este Tribunal con unas pruebas mal parapetadas. A los fines de CONTRA DECIR (sic) las mentiras expuestas por la parte actora, es por lo que paso a pedirle al este respetado Tribunal, se sirva en trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: La Carrera (sic) 8 (Avenida Bicentenario), frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, casa sin número, del Municipio Maturín del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, para dejar constancia de que la parte actora no vive en la dirección antes descrita tal cual como ella misma lo señala en su escrito libelar. PRIMERO: (sic) Cuando en la demanda para que sea declarada con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como prueba se establece actas de Nacimientos de dos hijos que la accionante procreo con el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, marcada con la letra A y B, debo aclarar que estas Actas de Nacimientos no evidencia para nada el Concubinato, dado que está solo se refiere al hecho cierto de nacimiento. SEGUNDO: (sic) Al establecer y consignar en el mismo libelo, constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Indio Maturín, marcada con la letra C, con el fin de hacerle ver a este Tribunal que ella tiene su residencia en esa dirección, cuando la verdad verdadera es que la residencia le pertenece a los Padres (sic) del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, hoy en día el Inmueble (sic) señalado por la accionante paso a ser una herencia para los descendientes. TERCERO: (sic) Al consignar Copia (sic) de un Titulo Supletorio (sic) emanado del Tribunal solicitando el 50% del inmueble, en donde el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, adquirió unas bienhechurías en las cuales se detalla en el libelo de la demanda marcada con la letra D, esto solo alude a una propiedad que adquirió el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, por autorización de sus Padre como parte de una Herencia (sic) y no son pruebas del concubinato, en todo caso, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca y esto viene a colación porque en el mismo libelo se establece como prueba marcada con la letra F. La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Junio del año 2.005 N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional sobre la figura del concubinato expresa lo siguiente: (...) "La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea en un mismo procedimiento, de las pretensiones de la declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario". La sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00176 de fecha 13 de Marzo del año 2006, (la cual podemos tomar por analogía) resolvió lo siguiente (...) La sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Partición de Bienes de la comunidad, que no podían ser acumulada en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad (…)”. (Negrillas, mayúsculas, errores y subrayado del texto, folios del 98 al 105, de la primera pieza del expediente estudiado).-
Seguidamente el 29-01-2025, la apoderada judicial de la parte demandante Marinalba Ascanio, consignó escrito de promoción de pruebas. Folios Nros 107 al 111 de la primera pieza del expediente.-
El Juzgado de cognición admitió las pruebas de la parte accionante el 07 de febrero de 2025, (Vid . 122 y 123 de la primera pieza del expediente) y solo negó la inspección judicial promovida de la parte accionada por no haberse promovido en el lapso correspondiente, tal y como se constata a los folios 144 y 145 de la pieza en mención.-
El acto para evacuación de testigos se llevó a cabo el 11 y 24 de marzo de 2025.-
Seguidamente el día 25/4/2025, la abogada Neybis Ramoncini Ruiz, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa dada su reincorporación como Jueza natural de ese despacho y en virtud de su designación como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado en que se encontraba a los fines de que se prosiguieses su curso de ley.-
Posteriormente el 26 de mayo de 2025, la parte demandada consignó en primera instancia escrito de sus informes los cuales corren insertos a los folios del 162 al 188 del supra mencionado.-
Pasando de igual forma el 26/05/2025, la parte accionante a presentar sus respectivas conclusiones por ante el Tribunal de cognición, folios 189 al 197 de la primera pieza.-
En ese orden el 09 de junio de 2025, la parte accionante pasó a presentar observaciones a las conclusiones presentadas a la parte contraria en los folios 198 al 208 de la primera parte del expediente.-
Estando a derecho las partes, el a quo dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, conforme se infiere en el folio 209 del expediente objeto de estudio.-
Cabe destacar, tal y como se indicó precedentemente que por ante este Tribunal de alzada, fueron presentadas tanto las conclusiones como observaciones únicamente por la parte accionante.
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
• De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho:
1.-) Promovió ejemplar impreso del diario “El Oriental de Monagas” del 27-11-2024, a los fines de informar a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Valoración: Respecto de la misma se denota que el referido profesional le dio cumplimiento a las funciones inherentes al cargo para lo cual fue designado que no es otro que garantizar el derecho a la defensa de sus representados razón por la cual no siendo la misma impugnada ni desvirtuada se le otorga pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2.-) Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
• De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.-) Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
2.-) Marcada con la letra “A y C” promovió e hizo valer en copia simple partidas de nacimientos de los ciudadanos Alejandro Alfonzo Ramos Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.833.560, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el libro de nacimiento y reconocimiento en la acta N°: 118, folio 175 del año 2000, y Crelia José Ramos Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 22.974.654, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el libro 1, tomo: 1, acta 337, folio 388 del año 2002. Valoración: Respecto a dichas documentales es de precisar que del contenido de las mismas se constata que los ciudadanos Alejandro Alfonzo Ramos Zapata y Crelia José Ramos Zapata, antes identificados son hijos de la parte demandante Briceida Del Valle Zapata, con el ciudadano Richard José Ramos Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.780.149; parte demandada en la presente acción. En tal sentido, no habiéndose impugnado las copias de dichas actas las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como también lo estatuye los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro. Y así se declara.-
3.-) Con los literales B y D, promovió e hizo valer copia simple de las cédulas de identidad personal de los ciudadanos: Alejandro Alfonzo Ramos Zapata y Crelia José Ramos Zapata, signada con los Nros: 16.939.966 y 26.833.560, las misma fueron agregados al folio 12 y 14 del presente expediente. Valoración: En relación a estas documentales, por tratarse del elementos de identificación de las personas naturales, emitida por el ente correspondiente y por cuanto las copias en mención no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, las misma se tienen como fidedignas por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
4.-) Promovió e hizo valer en copia certificada título supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Con la promoción de este documental se evidencia la tenencia de las bienhechurías a nombre del ciudadano Richard José Ramos Boada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: 11.780.149, por la legalización de construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, ubicado en una parcela de ejido municipal en la avenida Bicentenario, frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio, mismo que fue declarado en fecha 24 de abril de 2006 y posteriormente protocolizado en fecha 06 de julio del año 2006; bajo el N°: 1. Folio del 1 al 6. Protocolo Primero. Tomo Segundo. Valoración: En cuanto a la referida prueba este administrador de justicia no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
5.-) Promovió e hizo valer documento de aclaratoria sobre el titulo supletorio registrado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: En lo atinente a dicha prueba quien aquí decide no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
6.-) Con el numeral 2 hizo valer y promovió constancia de residencia expedida ante el Registro Civil en fecha 04 de octubre del 2022 y carta de residencia del “Consejo Comunal Indio Maturín,” en fecha 15 de enero del 2020. De dichas documentales se hace constar que la ciudadana Briceida Del Valle Zapata, reside en la comunidad desde hace 20 años. Valoración: En relación a la valoración de dichas instrumentales, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su la sala Constitucional, la cual sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335, del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, (…). 2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. También se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extra-hospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad, conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursante en autos y por tanto, se establece como ciertas la dirección de residencia de la demandante señalada en dichas documentales. Y así se decide.-
7.-) Con el alfanumérico A-1, promovió en original notificación emitida por la Defensoría Pública al ciudadano Richard José Ramos Boada, debidamente recibida y firmada. Prueba cursante al folio 112 del presente expediente, correspondiente a una notificación emitida por la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas de fecha 06 de junio del año 2.023, dirigida al ciudadano Richard José Ramos Boada, en relación a tratar tema de su interés. Valoración: En relación a la referida prueba este Jurisdicente no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue tachada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
8.-) Promovió en original citación emitida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas, en fecha 22 de junio del año 2.023, dirigida a la ciudadana Briceida Del Valle Zapata, debidamente recibida y firmada, cursante en el folio 113, a fin de que fuese entrevistada en calidad de Victima, en la causa penal identificada con la numeración MP-197149-2022, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Valoración: En cuanto a la referida Instrumental este operador de justicia no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
9.-) Promovió en original solicitud de remisión de evaluación Psicológica, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a la referida prueba quien aquí decide no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
10.-) Con los alfanuméricos “A.4 y A.5” promovió en copias certificadas, soporte de libros de registro llevados por la Defensa Pública, en relación a la asesoría jurídica solicitada por la ciudadana Briceida Del Valle Zapata, en fecha 13 de septiembre de 2022, por motivo de perturbación, donde se libró boleta de convocatoria al ciudadano Richard José Ramos Boada, para celebrar reunión conciliatoria entre ambas partes en fecha 15-09-2.022, sin llegar a ningún acuerdo. Valoración: En cuanto a la referida prueba esta superioridad no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
11.-) Marcada con la letra “A.6”, consignó copia simple de notificación, emitida por la Gobernación del Estado Monagas, en donde se ordena la adquisición forzosa del bien inmueble ubicado en la av. Bicentenario Frente al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, para construir el Hospital Materno Infantil de Monagas, las misma fueron agregados al folio 117 del presente expediente. Valoración: En cuanto a la referida prueba este superior civil no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
12.-) Testimoniales de los ciudadanos Ruth Maivy González Sánchez, Gabriel José Alarcón Cabello, Marvely Coromoto García de Pérez, Nayrolys Del Valle Rondón González, Francis Del Valle Zabala Zapata y Wilmisael José Henríquez Patete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.092.966, 13.815.817, 11.781.429, sin número de cédula, 22.974.272 y 27.478.746, respectivamente. Valoración: se observa que al acto de testigos comparecieron los ciudadanos Ruth Maivy González Sánchez, Marvely Coromoto García de Pérez y Wilmisael José Henríquez Patete, según consta en los folios (124, 147, 148 y 157) de la presente causa, donde se les tomaron las respectivas declaraciones en este sentido este Juzgado las valora tomando en cuenta que dichos testigos le merecen fe a esta superioridad, dado el hecho que los mismos fueron contestes, concordantes sin caer en contradicción declarando como les constan los hechos descritos en sus deposiciones, señalando entre otras cosas conocer de vista, trato y comunicación tanto a la parte demandante, como a la parte accionada, afirmando todos que si existió una relación ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que vivían, trabajaban juntos y eran visto como una familia durante muchos años aproximadamente veinte (20) años, en la casa que estaba ubicada en la avenida Bicentenario al frente del Hospital de Maturín y que luego de ese tiempo no los visualizaron juntos nuevamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien en relación a los testimonios de los ciudadanos Gabriel José Alarcón Cabello, Nayrolys Del Valle Rondón González y Francis Del Valle Zabala Zapata, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.815.817, sin número de cédula y 22.974.272, este este Juzgador, no tiene nada que valorar al respecto debido a que no consta en actas que los mismos hayan rendidos sus respectivas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido quedando la misma desechada del proceso. Y así se declara.-
13.-) Fotografías constante de ocho (08) tomas que fueron promovidas, donde manifiesta que las fotos consignadas pertenecen a momentos en donde la demandante y el demandado comparten con sus hijos, con la madre del demandado Richard José Ramos Boada y fotos de ellos en los escombros de la vivienda expropiada en donde presuntamente vivían, marcados con la letra “A.7, y A.8”. Valoración: En relación a la instrumental en cuestión, es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas). Asimismo, cabe destacar que la fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, por lo tanto, esa representación debe ser inmediata, para que tenga suficiencia probatoria y se valorará conforme a la sana crítica del Juez. En tal sentido, examinada esta condición, es necesario observar la certeza con la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros medios de prueba, siendo que de la revisión de las documentales aportadas en la presente litis, se constata que efectivamente dicha prueba fue acompañada de otros elementos probatorios los cuales dan contexto a las reproducciones bajo estudio pudiéndose así verificar de las imágenes que los hoy contendientes junto a su grupo familiar, interpretándose como un indicio de la relación que existió entre las partes, demostrando un ambiente armónico, público y notorio, la cual hacer concatenada con las testimoniales concuerda con las afirmaciones realizadas por dichos testigos; aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, adquiriendo las misma valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica . Y así se declara.-
14.-) Disco compacto: La parte actora promovió como valor probatorio un CD, contentivo de video donde aparece el ciudadano Richard Ramos, dentro de una vivienda ubicada en la avenida Bicentenario, en donde se visualiza a la parte demandada, con el personal de la institución gubernamental encargado de la demolición. Valoración: En cuanto a la referida prueba para quien aquí valora no la estima tomando en cuenta que aun cuando la misma no fue impugnada, es de precisar que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se declara.-
Emitido el pronunciamiento que antecede, entra esta alzada a conocer del fondo de la controversia, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado íntegramente el material probatorio y sopesado lo esgrimido por ambas partes, observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano Richard José Ramos, vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de un (21) años y siete (07) meses que transcurrieron desde el 15 de abril de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2019.-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo el artículo 77 constitucional que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado el artículo 77 antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:
A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana Briceida Del Valle Zapata y el ciudadano Richard José Ramos Boada, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: No constatándose en autos circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas por cuanto aun cuando la parte demandada alegó haber mantenido una relación concubinaria con otra persona distinta a la demandante no probó tal hecho mediante elemento probatorio alguno, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C. Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notorio. Así tenemos que del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los testigos promovidos por la actora, dado el hecho que las testimoniales son valoradas por medio de la libre convicción razonada o sana critica de conformidad con el artículo 480 de la ley especial que rige la materia, a esta superioridad les merecen valor de prueba, coadyuvando a comprobar que entre las partes contendientes si existió una relación concubinaria, configurándose así el tercer y último de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
Determinado como ha sido la existencia de una unión estable entre la ciudadana Briceida Del Valle Zapata y el ciudadano Richard José Ramos Boada, resulta de vital importancia determinar con precisión la duración de la misma, siendo que la parte actora en su libelo indicó como fecha de inicio el 15 de abril de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2019; no siendo tal hecho desvirtuado por la parte demandada tomando en cuenta que no promovió prueba alguna ni en primera instancia ni por ante este tribunal de alzada, debiendo así tomar como cierta tanto para el inicio, como también la fecha de culminación en virtud de la interrupción de la vida en común. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, motivo por el cual estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende el recurso de apelación incoado resulta improcedente debiéndose declarar el mismo Sin lugar y por vía de consecuencia pasar a Ratificar, en todas sus partes la sentencia apelada tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, la presente acción por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Briceida Del Valle Zapata, Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2005, por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Ramos Boada, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Tercero: Se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida por tanto tal y como lo dispone la aludida se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Briceida Del Valle Zapata y Richard José Ramos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.939.966 y 11.780.149, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 15 de abril del año 1.998 hasta el día 20 de noviembre del año 2.019. Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 2:30, p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/yg
Exp. N°: 013.278. -
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