República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Jesús Benjamín González y Ada Abigail Villafranca de González, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en “La Toscana,” Municipio Piar del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.842.104 y 10.306.940, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 37.759, representación que consta de poder apud-acta inserto en el folio N°: 41 y su vuelto de la pieza principal.-
PARTES DEMANDADA: Ciudadanos Raquel Del Valle Villafranca y José Argenis Quijada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.146 y 5.185.479, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Rosa A. Natera, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.436, representación que consta de poder apud-acta inserto en los folios del 37 al 39 de la pieza principal del expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.280.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre del año 2025, por el abogado Argenis Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados, en contra de la decisión de fecha 22 de julio del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 17.072, de su nomenclatura interna, mediante la cual declaro Sin Lugar la presente acción, tal y como a los folios Nros. 112 al 129 de la pieza principal del expediente y que en extracto se cita de manera textual:
“(…) Ahora bien, valoradas como han sido las anteriores pruebas, y en plena sintonía con lo establecido en el artículo 548 de la norma sustantiva civil, dado que el juicio de reivindicación se discute la propiedad del bien inmueble, y la constitución nacional garantiza el derecho a la propiedad, esto reviste un estricto carácter de orden público la concurrencia o comprobación de los requisitos de procedencia de la reivindicación, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia Nro. RC.000749, expediente Nro. 20-021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció: “…considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público…” De acuerdo a lo ut supra descrito, y dado que los juicios de Acción Reivindicatoria, tiene como particularidad el orden público, dada su relación con el Derecho de propiedad, previsto y garantizado en el texto constitucional, en razón de ello este sentenciador, procede a desglosar los requisitos de procedencia de la reivindicación a los fines propios, de determinar si se cumplen o no: 1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante: sobre el primero requisito, los demandantes Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, (sic) plenamente identificados en autos, alegando su derecho de propiedad a través de un documento de compra-venta registrado y protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 11 de de febrero del año 2016, donde se observa que el Ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARATON, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-2.230.846, en nombre y representación de la Ciudadana ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-2.778.104, la cual le dio en venta a los demandantes, dado que el presente documento no se le otorgo (sic) valor probatorio, por cuanto una vez realizada un simple cotejo entre el informe del experto, se evidencia que no guardan relación los metros cuadrados de la parcela, en consecuencia queda en duda el derecho de propiedad de los accionantes. Y así se decide.- 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: sobre el este segundo requisito de procedencia, se puede evidenciar en autos testimoniales, que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble. Y así se decide.- 3) La falta de derecho de poseer del demandado: no cursa en autos elementos concluyente para determinar este tercer requisito. Y así se decide.- 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: sobre el cuarto y último requisito, se puede precisar por quien aquí sentencia, en una comparación entre el documento de compraventa y el informe del experto que cursa en el folio 89 y su vuelto, debidamente concatenado se aprecia que no existe coincidencia entre los metrajes cuadrados de la parcela, es decir, en el documento de compraventa se especifica TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00 MTS2) (sic) y en el informe del experto se evidencia una totalidad de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 MTS2), (sic) con esto se concluye que no existe identidad de parcela, que esta descrita en el contrato de compraventa y la que se pretende reivindicar debidamente especificada en el informe del experto, razón por la cual no se encuentra lleno los extremos del presente requisito de procedencia. Y así se decide.- En tal virtud, de las valoraciones antes realizadas, de los criterios jurisprudenciales y legales esgrimidos, observa este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida; pues si bien el demandado no demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble, el demandante tampoco lo hizo. Teniendo éste en principio la carga de probar ya que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Observando además este operador de justicia de acuerdo a las máximas de experiencias y a los dichos de los testigos presentados por el demandante, que en estos casos particulares la población se conforma por familias vinculadas de alguna u otra manera, que en ocasiones dan origen al traslado de la propiedad o posesión de algunos bienes, y aun cuando los demandados no contestaron, ni promovieran prueba alguna, y dado que la representación judicial de la parte demandante solicito la confesión ficta, declarada sin lugar y sin que ejercieran recurso de apelación alguna contra la misma, este juicio siguió su curso y visto que no existe una identidad de la cosa reivindicada, en consecuencia de ello hay y existen razones suficientes para concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.III DISPOSITIVA. (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la demanda que por REIVINDICACIÓN, (sic) incoara ante este Juzgado por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.104 Y V-10.306.940, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 Y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente por la Abogada en Ejercicio ROSA A. NATERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.436 y de este domicilio. SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar Boleta de notificación de la presente decisión a las partes. (…)”.-
Esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2025, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por las partes demandantes folios del 142 al 147 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del expedientes, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de ellas; concluido el mismo, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
Los ciudadanos Jesús Benjamín González y Ada Abigail Villafranca de González, debidamente asistidos por el abogado Argenis Villanueva, interpusieron la presente acción por motivo de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…). En fecha once de febrero de año dos mil dieciséis (11-02-2016), según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando protocolizado bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Año Dos Mil Dieciséis (2016) que consignamos en copias simples con el N° “1” del cual solicitamos respetuosamente se oficie al respectivo Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que recabe copia certificada de tal documento de compra venta y que se tenga como documento fidedigno de tal convención. Celebramos contrato de compra venta de Dos (02) parcelas de terreno al ciudadano DIONISIO NÚÑEZ GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° V-2.230.846, de su propiedad ubicadas en La Toscana, Parroquia de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas y se encuentran alinderados de le siguiente manera: La primera parcela de MIL OCHOCIENTOS VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETRO (1.821,60 Mts2), (sic) Con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ONEIDA VALLENILLA; SUR: Casa que es o fue del Ciudadano JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano LUIS LANZA; OESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana ALICIA CARVAJAL; y la segunda parcela consta de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ROSA VILLFRANCA; SUR: vía principal que es su frente correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana RAQUEL VILLAFRANCA; OSTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL; Todo esto forma parte de un lote mayor extensión llamada “Tipurito”, hoy conocido como La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Rio Aragua; SUR: Ríos Barrancas y Guarapiche; ESTE: Culatas de las Montañas de Caruno y OSTE: Banco del sitio de Tipurito. Pero es el caso ciudadano juez, que una vez que vamos a hacer uso de nuestra propiedad para poseerla, al llegar nos encontramos que la segunda parcela antes descrita está siendo ocupadas o poseídas por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad personales N° V-9.284.146 y V-5.185.479, domiciliados en La Toscana, Estado Monagas, en su debido orden; quienes nos han manifestado que el mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documentación que tienen a su favor, y le hemos exigido que los muestren para equipararlos y ver qué solución le encontramos a dicha situación legal y nunca nos han presentado documento alguno que pudiera acreditarle la propiedad sobre el bien que hemos adquirido legalmente; por lo que hemos tratado de conciliar con ellos, no obteniendo resultados satisfactorios, hasta el punto que en varias oportunidades cuando hemos tratado de ingresar a nuestra parcela lo que recibimos son insultos, groserías e improperios de toda naturaleza, hasta el punto que no han manifestado de manera agresiva que de allí nadie los va a sacar; y para evitar confrontaciones por las condiciones de pastores evangélicos, hemos evitado caer en dichas agresiones verbales, optando por retirarnos y accionar ante las respectivas autoridades judiciales a los fines de que se nos sea devuelto dicho bien por ser únicos propietarios, ya que inicialmente agotamos todas las gestiones conciliatorias y por cuanto hasta la presente fecha no hemos podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual nos coloca en situación vulnerable, ocasionándonos un deterioro de la salud física y mental, y vista esta circunstancia no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial. Por todo lo antes expuesto es que concurrimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales y al amparo del derecho a la propiedad a través de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del código civil; en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem...”. (Copiado con mayúsculas, errores y subrayado de los folios 01 al 05 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente).-
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos Raquel Del Valle Villafranca y José Argenis Quijada, para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación más un día de término de distancia folio 28 de la pieza principal del expediente.-
En fecha 07 de octubre de 2024, compareció por ante el juzgado de cognición la abogada en ejercicio Rosa Natera, actuando en su carácter acreditado en autos, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a consignar escrito alegando la existencia de prejudicialidad, en virtud de la existencia de dos causas penales contra los accionantes de la demanda de reivindicación. Pasando en tal sentido el Tribunal de la causa a emitir el debido pronunciamiento mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, estableciendo a tales efectos que siendo incongruente el derecho alejado con el invocado, ese juzgado negaba declarar la prejudicialidad solicitada por la aludida profesional del derecho.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de los folios Nros. 53 y 54 con sus vueltos respectivos de la pieza principal del expediente.
Motiva.
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por las parte Demandantes:
• Reprodujo el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-
• Posiciones Juradas, debidamente promovidas por las partes demandantes: Valoración: Se promovió las presentes posiciones juradas, de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que ambas partes, se dieron por citada en fecha 25 de noviembre de 2024, la cual se evidencia en el folio 74. En en tal sentido siendo la referida prueba debidamente promovida y evacuada constando sus resultas las cuales a diferencia de la valoración otorgada por el Juez de cognición este Operador de Justicia considera que de la misma se extraen hechos de los cuales sus afirmaciones fueron realizados de forma asertiva, clara y precisas debiendo en razón a ello este jurisdicente pasar a otorgarle el debido valor de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 409, exceptuando de dicha valoración las contestaciones realizadas sobre hechos impertinentes tal y como lo establece el artículo 410 ejusdem. Y así se declara.-
• Testimoniales: Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: Decsy Del Valle Custodio Osuna y Licet Coromoto Mata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 14.421.541 y 10.839.682; respectivamente, domiciliadas, la primera en la urbanización Virgen del Valle, calle Simón Rodríguez, casa sin número, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y la segunda en la calle bolívar, casa sin número, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Valoración: De las actas insertas en los folios 99 al 104 de la pieza principal del presente expediente, se desprende que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, así como también que han sido testigo presencial de los hechos o discusiones que han podido tener o tenido las referidas partes. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas. Y así se declara.-
• Promovieron Prueba de Inspección Judicial: a los fines que el Tribunal de la causa se trasladase y constituyese en la calle principal de la población de la Toscana, Municipio Piar frente al centro de salud en una parcela de terreno cuyos linderos y particulares se constata del escrito de prueba inserto a los folios 53 y 54 con sus vueltos correspondiente de la pieza principal del expediente. Valoración: En lo atinente a dicha prueba infiere este sentenciador específicamente en los folios 71 y 72 de la pieza principal, que en fecha 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo dicha inspección en el indicado inmueble dejándose constancia “…Al primer particular el tribunal dejo constancia que nos encontramos en una parcela de terreno, cercada con estantes de madera y alambre de Púa en mal estado, al segundo particular se deja constancia que en dicha parcela se encuentran árboles frutales como, cambur, cacao, mora, mango, entre otros, y al tercer particular el Tribunal procedió a juramentar al ciudadano Sergio Cedeño, como experto a los fines de realizar la mediación de los linderos correspondientes, otorgándosele para ello un lapso de 2 días de despacho quien cumplió con su debido deber observándose de dicho informe las medidas de la parcela de terreno, siendo las siguientes: su frente mide aproximadamente Ocho metros con cincuenta centímetro (8.50 mts) siendo su frente, por su fondo Cuarenta metros (40mts), para un total de Trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), verificando así los linderos, siendo ellos los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Rosa Villafranca, su fondo correspondiente, SUR: Avenida principal de la Toscana, su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Raquel Villafranca y OSTE: Casa que es o fue de Alicia Carvajal …”. En razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba desvirtuada en el ítem procesal, aunado al hecho que la misma fue practicada por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido. Y así se declara.-
• Copia Certificada de Documento de compra-venta, que riela en los folios 17 al 25. Valoración: Se trata de un documento de compra-venta, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N°: 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero del año 2016, donde se observa que el ciudadano Dionisio Núñez Garantón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.230.846, en nombre y representación de la ciudadana Elsa Núñez de Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.778.104, la cual dio en venta a los ciudadanos Jesús Benjamín González y ha Ada Abigail Villafranca de González, partes demandantes, plenamente identificados en autos, sobre dos parcelas de terreno, una de Mil Ochocientos Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (1.821,60 mts2) y la segunda de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368,00 mts2), dicha parcela es la que alega los demandantes es objeto del presente juicio. Valoración: Observa este sentenciador, que dicha instrumental no fue desconocida ni desvirtuada por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente litis, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Dado lo expuesto, tomando en cuenta que la presente causa tiene como motivo la Reivindicación de un inmueble, es de traer a colación lo estatuido en el artículo 548 del código civil el cual tipifica: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-
Al respecto, el maestro De Page, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-
Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.-
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra ley adjetiva civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Según el profesor Gert Kumeron, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
En este orden de ideas, pasa este administrador de Justicia, a verificar si se encuentra llenos los extremos Supra mencionados en los términos que a continuación se indican:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Al respecto tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar documento de compra-venta, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N°: 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 11 de de febrero del año 2016, donde se observa que el ciudadano Dionisio Núñez Garantón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.230.846, en nombre y representación de la ciudadana Elsa Núñez de Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.778.104, la cual dio en venta a los ciudadanos Jesús Benjamín González y Ada Abigail Villafranca de González, partes demandantes, plenamente identificados en autos, sobre dos parcelas de terreno, una de Mil Ochocientos Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (1.821,60 mts2) y la segunda de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368,00 mts2). Dicho instrumento fue apreciado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima de los ciudadanos Jesús Benjamín González y Ada Abigail Villafranca de González, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente de las testimoniales y de las posiciones juradas que fueron previamente valoradas por este jurisdicente, que el inmueble de marras se encuentra en posesión de la parte demandada en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta tal y como se indicó en la configuración del primer requisito que la parte actora demostró el derecho de propiedad a través de documento de compra-venta. De lo anterior, se infiere que efectivamente verificó el caudal probatorio observando que el accionante posee derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis lo cual la parte accionada no logró desvirtuar mediante elemento probatorio alguno tampoco demostró tener mejor titulo, ello aunado al hecho que no dio contestación quedando confeso y tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, tendientes a enervar los efectos de la acción reivindicatoria incoada, así como tampoco arguyó algún hecho nuevo a los fines de desvirtuar o mitigar el derecho de propiedad que ostenta la accionante, quedando de esta manera configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora está constituido de dos (02) parcelas de terrenos al ciudadano Dionisio Núñez Garantón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad personal N°: 2.230.846, de su propiedad ubicadas en La Toscana, “Parroquia La Toscana” del Municipio Piar del Estado Monagas y se encuentran alinderados de le siguiente manera: La primera parcela de Mil Ochocientos Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (1.821,60 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Oneida Vallenilla; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Jesús Benjamín González; Este: Casa que es o fue del ciudadano Luis Lanza; Oeste: Casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal; y la segunda parcela consta de Trescientos Sesenta Y Ocho Metros Cuadrados (368,00 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Rosa Villafranca; Sur: Vía principal que es su frente correspondiente; Este: Casa que es o fue de la Ciudadana Raquel Villafranca; Oste: Casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal; Todo esto forma parte de un lote mayor extensión llamada “Tipurito”, hoy conocido como “La Toscana” Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales: Norte: Río Aragua; Sur: Ríos Barrancas y Guarapiche; Este: Culatas de las Montañas de Caruno y Oste: Banco del sitio de Tipurito lo cual es concordante con el documento de propiedad traído a las autos a tales efectos, lo cual adminiculado a la tanto testimonial como la prueba de posiciones juradas e inspección judicial de la cual se denota que son los mismos linderos y ubicación, por lo que mal pudo determinar el tribunal a quo que no existía identidad por el simple hecho de una mínima diferencia en los metros indicados en el informe realizado por el experto cuando existen en autos pruebas suficientes que desvirtúan tal hecho, entre ellos la confesión de la parte la cual nunca negó estar en posesión del inmueble y que éste no fuese el mismo del cual la parte accionante pretende reivindicar, por tanto a criterio de quien aquí decide contrario a lo indicado por el Juez de cognición en la sentencia objeto de apelación, si existe identidad del inmueble propiedad del demandante y el inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada en la presente controversia, cumpliéndose así con el cuarto y último requisito de ley. Y así se decide.-
Verificados como han sido la concurrencia de la totalidad de los extremos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, esta Superioridad declara que la presente acción ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma Con Lugar, motivo por el cual el presente recurso resulta precedente, declarándose en tal sentido de igual forma dicha apelación Con lugar, quedando revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido, por el abogado Argenis Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de julio del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Segundo: Con Lugar, la presente demanda con motivo de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Jesús Benjamín González y Ada Abigail Villafranca de González, en contra de los ciudadanos Raquel Del Valle Villafranca y José Argenis Quijada; Tercero: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida. Cuarto: En consecuencia se ordena la restitución del bien inmueble ubicado en La Toscana, Parroquia de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas y que se encuentran alinderados de le siguiente manera: La primera parcela de Mil Ochocientos Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (1.821,60 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Oneida Vallenilla; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Jesús Benjamín González; Este: Casa que es o fue del ciudadano Luis Lanza; Oeste: Casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal; y la segunda parcela consta de Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (368,00 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana Rosa Villafranca; Sur: Vía principal que es su frente correspondiente; Este: Casa que es o fue de la ciudadana Raquel Villafranca; Oste: Casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal; Todo esto forma parte de un lote mayor extensión llamada “Tipurito”, hoy conocido como La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales: Norte: Río Aragua; Sur: Ríos Barrancas y Guarapiche; Este: Culatas de las Montañas de Caruno y Oste: Banco del sitio de Tipurito a la parte demandante de autos; Quinto: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, Cinco (05) de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº 013.280.-
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