República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Cinco (05) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Recusante: Abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.322, apoderado judicial de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.782.798.-
Recusado: Abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expediente Nº: 013.316.-
Motivo: Recusación.-
Único
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.322, apoderado judicial de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 35.167, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra la Jueza del mencionado Juzgado abogada Neybis Ramoncini, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 12 de enero de 2026, el abogado Rafael Mota, ya identificado, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Neybis Ramoncini, el cual corre inserto en los folios uno (01) al nueve (09) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) “…Omissis…” Para empezar a razonar debo solicitarle al Tribunal Superior que ha de conocer esta recusación que objetivamente aprecie lo siguiente: La recusada en confrontación directa con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ha incurrido en el hecho de actuar con parcialidad objetiva en perjuicio de los derechos de la accionante y en preferencia de la parte que propuso la tacha, porque tal como lo manifesté anteriormente consta en autos que la parte atacada por la tacha, ejerció contra ese inmotivado y defectuoso auto apelación, en ese preciso momento de ejercer la apelación, en esa misma fecha, a la hora de presentación del recurso, esta recusada perdió jurisdicción y competencia sobre el asunto que se encuentra sustanciándose, es decir, la recusada tenía que pronunciarse sobre la apelación ejercida, no tenía potestad, ni poder, ni facultad alguna, para extralimitarse abusando del poder, y pasando los tres (3) días del proveimiento que le da el marco jurídico para proveer un acto procesal tan nulo como desleal, tan irrito como inexistente, como también es grotesco y extravagante, para que quede claro el auto procesal al cual me refiero, es el auto de reposición, dictado en fecha 08-01-2026 y cursante al folio220 y 221, se le ha faltado el respecto, no solo a las partes si no a la imagen del sistema de justicia del Estado Venezolano, semejante acto va en detrimento del Estado de Derecho y de Justicia Social que propugna el Texto Fundamental. La fuerza de los hechos, tiene sustento en que la recusada, como manifesté anteriormente, yendo contra todas las GARANTÍAS PROCESALES, (sic) y los principios lógicos, por actuar incoherentemente, aparte de reponer la causa mediante un auto debiendo ser mediante una sentencia que recoja las debidas motivaciones de hecho y de derecho, faltando a las formas sustanciales del proceso, determina en ese auto cuatro particulares, quien según la recusada están enmarcado dentro del Derecho, siendo absolutamente su conducta, su actuar, fuera del orden legal. Se denota parcialidad objetiva, porque dentro de ese auto hay condiciones verdaderamente sorprendentes e ilegales. La recusada abusando de su poder, fíjese ciudadano juez Superior, lo que hizo en el primer particular declara procedente la incidencia de tacha, decidiendo nuevamente lo que ya había decidido, es decir, en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2025, sin percatarse que había emitido previamente opinión, aunque inmotivada pero emitió opinión, y en contexto del nuevo auto repositorio para mayor calamidad, tampoco motiva la reposición de la causa, ni motiva mucho menos porque procede la incidencia de tacha, desconoció el derecho a la defensa de la parte demandante quien ya había ejercido recurso de apelación. El acto procesal subsiguiente en el orden de prelación cronológico según la fase correspondiente, correspondía a la apelación; apelación que debía escuchar en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 442, ordinal segundo (2), en concordancia con el artículo 204, todos del Código de Procedimiento Civil (C.P.C en lo sucesivo), faltándole a las formas sustanciales, porque sus auto irrito repositorio, no se adecua a las formas de pronunciamiento que debe hacer el juez conforme al ordinal 2 y 3 del artículo 442 del C.P.C. Es un auto grotesco aparte de las razones antes expuesta, también lo es porque la parte demandante atacada por la tacha, el día 09-01-2026, a las 10:51 Am, había consignado en secretaria su escrito promocional en la incidencia, viendo vulnerado de esta manera la parte demandante su derecho a la defensa y a la lealtad que debe existir en el proceso, y puedo demostrar y lo haré que este desorden procesal, esta subversión procesal, que está poniendo en crisis al procedimiento, esta combinado con otras malas actuaciones del funcionamiento del tribunal, para menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandante. “…omissis…” Siguiendo con la conexión, con el fundamento de la recusación por parcialidad objetiva y violación a las garantías constitucionales causales de recusación, admitidas y aceptada por la doctrina de la Sala Constitucional, corresponde ahora hacer el examen del particular segundo del auto repositorio, la recusada, violando reglas sustanciales del procedimiento de tacha, el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó hacer experticia grafotecnica del documento tachado sobre la firma del funcionario público, como también del otorgante, es evidente la parcialidad de la juez recusada, porque si bien es cierto que la recusada tiene potestad de oficio para hacer la verificación a que se refiere el ordinal séptimo (7mo) del C.P.C, no es menos cierto que en ninguna parte de las reglas de sustanciación de la tacha, ni de la ley, la recusada puede de oficio ordenar una prueba grafotecnica, no hay dudas, la recusada esta parcializada con la parte tachante, porque con esta conducta no se requiere mayor interpretación, sino el hecho objetivo en sí, que se está subrogando en los derechos de mi contraparte, es decir, es juez y a la vez actúa como contraparte, promoviendo prueba, “…omisisis…” pero esta vez su auto está no solo saturado de vicios, sino que también esta insuflado sustancialmente de una preferencia a favor de la contraparte. No se requiere un ejercicio mental de gran magnitud con grandes citas Doctrinarias, para ver, entender, inferir, deducir y llegar a la conclusión que objetivamente la abogada: NEIBYS JOSE RAMOCINI RUIZ, (sic) como agente del Estado, esta parcializada a favor de la contraparte por los hechos objetivamente narrados que constan en autos y que los voy a demostrar. La recusada ha faltado a las reglas del código de ética de juez, gravemente y no es el primer comportamiento de la recusada en la cual se evidencia que ha violado la ley, “…Omisis…” Quiero hacerle saber a la superioridad, que mi pretensión procesal en este recurso constituye todos los hechos materiales narrados y como tal, estos hechos deben ser juzgados bajo la óptica de la objetividad y en proporción al daño causado al recusante, en el ejercicio de sus derechos, atendiendo todas las circunstancias denunciadas, analizando y juzgando cuantas pruebas se promuevan, para que las sentencias que ha de proferir me garantice el derecho que hoy estoy denunciando, es decir, mi derecho a la defensa que debe ser mediante un fallo motivado, congruente con la pretensión deducida, es decir, una sentencia legal que se baste por si sola. Cuando la parte demandante hoy recusante, apelo del auto de fecha 10/12/2025, cursante en autos, la juez pierde jurisdicción y competencia sobre el asunto, cualquier actuación que haga es nula de nulidad absoluta y se mantiene vigente y activa la nulidad, además que si actúa, lo hace de hecho y no de derecho, y esto es lo que ocurre, en el caso de especie. “…Omisisis…” No es ninguna situación subsanable, hasta el momento que se apeló lo era, luego de ahí dejó de serlo, no quedándome otro recurso, se le está causando un gravamen irreparable, que amerita y procede el amparo y tutela del tribunal superior. También recuso la juez NEIBYS JOSE RAMOCINI RUIZ (sic) por haber emitido opinión, tal como exprese anteriormente cuando la recusada se pronunció en el autos de fecha 10 de diciembre de 2025, folio217 Y 218, (sic) emitió su opinión, entonces volvió a decidir sobre la procedencia de la tacha, (sobre lo ya juzgado) en una reposición. Es la demostración de un hecho, que le impide la funcionaria seguir conociendo de la presente causa, así lo solicito, cuyo fundamento legal está en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “…Omissis…” Solicito que la presente recusación sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, apaerturando (sic) el cuaderno respectivo, por ser tempestiva y legal la presente recusación...” (…). (A los folios 01 al 09 del presente expediente).-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13/01/2026, el cual expresó lo siguiente:
"(...) alega el abogado recusante que he actuado de forma parcial en la tramitación del cuaderno de tacha, ya que a su decir, el ejerció recurso de apelación en fecha 15-12-2.025 en contra del auto de fecha 10-12-2.025, que apertura la procedencia de la incidencia de la tacha de falsedad de documento público conforme reza el procedimiento de dicha incidencia y en virtud de que este Tribunal observó que en dicho auto se dejó de cumplir una formalidad esencial del procedimiento de tacha, procedió a emitir auto motivado en fecha 08-01-2.026, de reposición de la causa al estado de pronunciarse correctamente sobre la procedencia de la incidencia, alegando con este acto que el Tribunal ha violado derechos fundamentales de la Carta Magna, porque a su decir al momento de que él (abogado) ejerciera apelación como apoderado judicial de la parte demandante, perdí "jurisdicción y competencia" sobre el asunto, siendo a su decir el acto es nulo alegando además que he actuado de forma parcial con la parte tachante, ya que a su decir, no debí reponer la causa ni ordenar prueba alguna en la incidencia de tacha, en consecuencia de ello, niego, rechazo y contradigo estar Incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato promovido por el apoderado actor ya que en uso de mis atribuciones conferidas por la Constitución Nacional y demás leyes de la Republica (sic), como Jueza y directora del proceso, tengo el deber ineludible de sanear el proceso judicial en la primera oportunidad que se perciba para no ocasionar lesiones juridicial ni reposiciones que afecten la celeridad procesal, “…Omissis…”. En este contexto, es relevante mencionar que la reposición de la causa es un medio propicio para restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sine faltas del Tribunal, como ocurrió en el caso de marras, dicha actuación de reposición no responde a intereses particulares sino al cumplimiento estricto del orden público procesal, se fundamento estrictamente en la necesidad de sanear el proceso. Al revisar las actuaciones, este Despacho observó un vicio procedimental de orden público que acarrearía la nulidad del acto por la carencia de el cumplimiento esencial del procedimiento de tacha, ya que no se determinó con toda precisión cuales son los hechos que ha de recaer la prueba de una u otra parte, es por lo que esta obligación esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, tal como establece el artículo 442 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal no lo realizó correctamente en el auto de fecha 10-12-2.025 у siguiendo el criterio de nuestra jurisprudencia patria la cual establece que el Juez debe intervenir de oficio para restaurar el equilibrio de las partes cuando este se ha roto, garantizando que el proceso no sea una simple sucesión de lapsos, sino un instrumento de justicia tal como establece artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El recusante alega parcialidad; sin embargo, la reposición no busca beneficiar a un sujeto procesal, sino proteger la validez del proceso mismo. El Juez que permite que un juicio continúe con un vicio de nulidad estaría faltando a su deber de director del proceso conforme al artículo 14 de la Ley Adjetiva, por tanto, la medida de reposición fue una actuación técnica, motivada y ajustada al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran al Juez como el director del proceso, por lo la facultad de reposición tiene la finalidad útil, con el único propósito de subsanar un vicio procedimental detectado que vulneraba el derecho a la defensa. Por tales motivos niego, rechazo y contradigo de manera categórica, en hecho y en derecho, que esta Juzgadora haya incurrido en parcialidad o falta de objetividad al decretar la reposición de la causa mediante auto de fecha 08-01-2.026, ya que dicha actuación no responde a intereses particulares, sino al cumplimiento estricto del orden público procesal así como lo ordena el articulo 442 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil referente a la tacha de instrumento público. Quedando así desvirtuada, la alegación formulada Por el recusante, abogado RAFAEL LUIS MOTA, (sic) “…omissis…”. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma debe ser declara SIN LUGAR." (Se observa a los folios 10 al 12 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
En la relación a las pruebas aportadas por la jueza recusada conjuntamente con su escrito de descargo tal como consta a los folio del 10 al 18 del presente expediente, esta Alzada pasa a realizar la debida valoración de las mismas en los términos que a continuación se circunscriben:
Documentales:
• Copia certificada de auto de fecha 10/12/2026, mediante el cual declara primero: procedente la incidencia de tacha por falsedad de documento público, propuesta por la parte demandada y segundo: la apertura de la incidencia a pruebas por un lapso de ocho días de despacho. (folios 13 y 14).
• Copia certificada de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2026, presentada por el Abg. Rafael Mota actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, mediante la cual apela de la decisión de fecha 10/12/2025. (Vid 15)
• Copia certificada de auto de fecha 08-01-2026, mediante el cual repone la casusa al estado de pronunciarse correctamente sobre la procedencia de la incidencia de tacha de documento público.
Valoración: En relación a las instrumentales antes descrita observa este operador de justicia que por cuanto las mismas son copias certificadas pertenecientes al presente expediente las cuales no fueron desvirtuadas, ni objetada por la parte contraria, la misma adquiere valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De igual forma la parte recusante procedió a consignar pruebas las cuales esta Alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
Documentales:
• Copias certificadas de 145 folios útiles, del expediente 35.167, para hacer constar que al folio 103 de las referidas copias corre inserto poder judicial apud acta que fue otorgado en fecha 05/06/2025 por la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila. (Riela del 23 al 166).
Valoración: Al respecto se verifica de actas que efectivamente se encuentra el poder apud acta al folio 124 y su vuelto del presente expediente. Dado que dicha instrumental no fue ni desvirtuada, ni objetada por la parte contra quien se opone, la misma adquiere valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Copias certificadas de certificación de días de despacho transcurridos, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios útiles, desde la fecha 22/10/2025 hasta el 03/11/2025.
Valoración: En relación a las instrumentales antes descrita observa este operador de justicia que por cuanto las mismas son copias certificadas pertenecientes al presente expediente las cuales no fueron desvirtuadas, ni objetada por la parte contraria, la misma adquiere valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Testimonial:
• Manuel Joaquín Moreira Rocca, V-12.152.041.
• Manuel Alcindo Moreira Fermín, V8.374.926.
• Yumellys María Moreira Fermín, V9.284.314.
Valoración: Cabe destacar que la parte recusante no cumplió con la carga de señalar cuál era el objeto de prueba promovida y en virtud de ello, las mismas son desechadas por no cumplir con los requisitos de Ley. Por cuanto, la prueba bajo estudio no se encuentra válidamente promovida tomando en cuenta que se evidencia de manera palmaria que la representación judicial de la parte recusante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, señalando de manera generalizada los hechos que: “…por cuanto tienen conocimiento de los hechos que sirven de sustento para la presente recusación…” sin precisar tales hechos, sin realizar la debida distinción y especificación de cuales hechos se pretenden probar con cada uno de los testigos promovidos, siendo deber del promovente y requisito fundamental precisar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los mismos, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba en mención. En razón a ello considera quien aquí decide que dichas testimoniales no fueron promovidas válidamente, tal y como se indicó precedentemente, motivos por el cual la misma resulta inadmisible.Y así se declara.-
• Inspección Judicial: Solicita que el tribunal admita y acuerde inspección judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Monagas, para que se constituya y deje constancia de lo siguiente: 1. de la existencia de un expediente nomenclatura 17.298, de la identificación de la parte demandante y demandada y el motivo de la causa. 2. de cuantas piezas consta el expediente y cuantos folios. 3. si en el expediente 17.298, cuaderno de tacha consta un auto de fecha 03/11/2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Monagas.
• Prueba de Informe: solicita al tribunal recabar información de la juez recusada sobre lo siguiente: 1. de cuantas piezas consta el expediente 35.167, reivindicación que hasta la fecha de recusación estuvo conociendo. 2. si en el expediente 35.167 reivindicación cuaderno de tacha consta un auto de fecha 03/11/2025 que remita copia del mismo, es decir, del aludido auto.
Valoración: De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, observa esta superioridad que los mecanismos probatorios promovidos por el recusante de autos resultan impertinentes para probar la causal alegada, tomando en cuenta que los hechos que pretende hacer constar mediante dicha prueba no son el punto controvertido ni tampoco están dirigidos a demostrar la actuación especifica en la cual la Jueza recusada efectivamente emitió opinión al fondo de lo debatido, aunado al hecho que tales actuaciones se constaten por medio de las pruebas en mención se encuentran consignadas en copia simple en el presente expediente, resultando así, innecesario el traslado de este tribunal a constatar tales hechos. En tal sentido es de precisar que la impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo; este tribunal desecha las pruebas promovidas por ser impertinentes. Y así se declara.-
Valorados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, pasa este Operador de Justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, consta en autos que el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, formalizó la recusación contra la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha pretensión se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales [...] pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: [...] 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Al respecto, quien decide observa de las actas procesales que si bien es cierto, la juzgadora, en fecha 10/12/2025, mediante auto admitió la incidencia de tacha de falsedad de documento público, siendo dicha decisión apelada por la parte recusante, no es menos cierto que posteriormente específicamente el día 08/01/2026, dictó auto motivado a través del cual señaló que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento de tacha, reponiendo la causa al estado de pronunciarse debidamente sobre la admisión, lo cual implica la subversión del proceso, resultando así un vicio de orden público que debe ser subsanado en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien ante tales hechos resulta imperativo señalar que dicha actuación no constituye en modo alguno un adelantamiento de opinión al fondo de lo controvertido, ni compromete la imparcialidad del tribunal; por el contrario, representa una actuación garantista del ejercicio de la facultad de saneamiento procesal para subsanar errores que comprometen el orden público, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, se declara que no se encuentra configurada la causal de recusación invocada por la parte recurrente. Y así se decide.-
Asimismo, no puede pasar por alto este tribunal de alzada el alegato indicado por la parte recusante, en cuanto al hecho de que al haberse ejercido recurso de apelación, la Jueza de cognición perdió la jurisdicción para emitir opinión o pronunciamiento en la causa que nos ocupa. En tal sentido, es de precisar que tal señalamiento carece de asidero jurídico dado el hecho que el Tribunal de cognición no pierde su jurisdicción por el solo hecho de que se interponga un recurso de apelación, debido que para que se perfeccione la pérdida de la competencia objetiva sobre el conocimiento de la causa debe en primer lugar materializarse la admisión del recurso, es decir, una vez se oiga apelación y se ordene mediante oficio la debida remisión del expediente al tribunal que corresponda, debiéndose acotar también que ello depende si se trata de una incidencia o de la sentencia de merito. Y así se decide.
Con base a lo anterior, este operador, tal y como se indicó precedentemente que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando así la misma improcedente debiéndose en consecuencia pasar a declarar Sin Lugar la recusación planteada. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado Rafael Luis Mota, apoderado judicial de la ciudadana Heldy Josefina Carpio Ávila, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 35.167 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la abogada Neybis Ramoncini, en su carácter de Jueza del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de Dos Bolívares (Bs. 2,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 215º Años de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Abg. Yranis García Arambulet
PJF/yg
Exp. Nº 013.316
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