República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MOHIRA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.922, domiciliada en la avenida Libertador, conjunto residencial Los Jardines, edificio La Rosa, piso 3, apartamento C, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZDARIS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.111, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051 y de este domicilio, cualidad que consta en el folio 62 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO VEGLIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.555, domiciliado en la avenida Libertador, conjunto residencial Los Jardines, edificio La Rosa, piso 3, apartamento C, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: Nº 34.294.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana MOHIRA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.922 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARIS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051, la cual fue recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de julio del año 2.017, ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal octava (8va.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de agosto del año 2.017, comparece la parte demandante, ciudadana MOHIRA AUXILIADORA ROJAS, antes identificada, a los fines de otorgar poder apud acta a la profesional del derecho abogada LUZDARIS LARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051.-
Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2.017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZDARIS LARES, supra identificada, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para que tuviera lugar la práctica de la citación de la parte demandada, es por ello, que este Juzgado fijó oportunidad para tal fin en fecha 02 de octubre de 2.017.-
En fecha 13 de noviembre de 2.017, la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.-

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2.017, la ciudadana alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, plenamente identificada en actas, sin firmar con su respectiva compulsa.-

En fecha 24 de noviembre de 2.017, comparece la apoderada judicial de la parte accionante solicitando se proceda notificar por carteles de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud por este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año, librándose cartel de citación respectivo. Es por ello que en fecha 15 de diciembre de 2.017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUZDARIS LARES, supra identificada, consignó mediante diligencia ejemplares del Periódico de Monagas.-

Por otra parte, en fecha 12 de enero de 2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. LUIS FARIAS, por consiguiente en fecha 18 del mismo mes y año este Tribunal dictó auto agregando a las actas los ejemplares del periódico consignados por la parte demandante a los fines legales consiguientes.-

En fecha 01 de febrero de 2.018, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, antes mencionada, solicitando se fije oportunidad para que tenga lugar el traslado de la secretaria de este Juzgado, al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación respectivo en la morada de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado y fijado por este Tribunal en fecha 05 del mismo mes y año, sin embargo, tal actuación fue declarada desierta sucesivamente en fecha 25 de abril de 2.018 por la incomparecencia de la parte interesada.-

Finalmente, en fecha 10 de febrero del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa ha transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 16 de abril de 2.018, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de siete (07) años sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 34.294
ABG. NJRR/ii