REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE:ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.874, con número telefónico: 0424-337.88.79, correo electrónico: wilmerdesiderio@gmail.com, domiciliado en la avenida Bella Vista, kilometro 3, casa s/n, sector Bella Vista, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YIFEN ZHENG, extranjero de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.842, domiciliado en el Super Market La Macarena, avenida vía principal del sector La Cruz, específicamente frente al Centro Comercial La Macarena, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
EXPEDIENTE: Nº 35.332.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, consignada por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.874, debidamente asistido por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, se le dio entrada ala presente demanda, la cual fue recibida por distribución en fecha 05 de febrero del año en curso, ordenándoseformar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, una vez cumplida la formalidad y siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, sometida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia de los Juzgados en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.(negritas del Tribunal).-
En el caso de marras estamos en presencia de la incompetencia territorial, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia.-
Aunado a ello, establece, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre." "(negritas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que él doctrinario Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.-
Ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda, observa esta Operadora de Justicia, lo dispuesto en el capítulo I del mismo, en extracto que de seguidas se transcribe: "(…)Como propietario que soy de esos Lotes de Terrero, me he dedicado entre otras cosas a la cría de ganado, bobino y ovino apto para la Producción Agroalimentaria. A tal efecto, consigno fotografías donde se puede apreciar los animales en cuestión, marcada con la letra "G"(…)" (copiado textualmente, negritas del Tribunal), verificándose así, que el demandante fundamenta su pretensión y el peligro en la demora, señalando que los lotes de terreno objeto de la controversia están destinados exclusivamente a la cría de ganado bovinos y ovinos con el fin de la producción agroalimentaria, siendo criterio relevante en reiteradas jurisprudencias que, la competencia agraria es especial y prevalente cuando se trata de proteger la continuidad de la actividad productiva primaria. Es por lo que el criterio determinante no es la ubicación del inmueble o el título de propiedad, sino la naturaleza de la actividad que allí se desarrolla.En el presente caso, el interdicto de obra nueva no versa sobre una simple perturbación a la posesión civil urbana, sino sobre una afectación directa a una unidad de producción agropecuaria, debiendo de resolverse la presente controversia ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasy siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTÍA, MATERIA Y EL TERRITORIO. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por la materia, siendo Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40, 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción deINTERDICTO DE OBRA NUEVAinterpuesta por el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.874contra elciudadanoYIFEN ZHENG, extranjero de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.842, domiciliado en el Super Market La Macarena, avenida vía principal del sector La Cruz, específicamente frente al Centro Comercial La Macarena, Maturín Estado Monagas. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.332
Abg. NJRR/em