República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.872, número de teléfono: 0424-974.11.03, correo electrónico: serrucho@outlook.com y domiciliado en la calle retiro entre avenida Bombona y Pichincha, casa N° 39, sector Viento Colao, Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.292.782 y V-9.286.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.295 y 134.098 respectivamente, tal y como se observa en el poder apud acta que riela inserto al folio 61 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.351.412, V-8.358.624, V-4.716.962, V-8.364.879 respectivamente y De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†), quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO Y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI: abogada JANETT COROMOTO PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, acreditación que consta en instrumentos poder otorgados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 09-06-2.021, bajo el N° 38, tomo 27 folio 114 al 116; la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 07-05-2.018, bajo el N° 15, tomo 167 y Notaria de Vicenza (VI), nel mio studio in Contra Vescovado n. 4, lí 8 (otto) luglio 2021 (duemilaventuno) y con apostilla N° 1895121, cursantes a los folios 44 al 53 de la segunda pieza del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES: abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, tal como se observa en el poder apud acta inserto al folio 89 al 90 de la segunda pieza del presente expediente.-
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.567.684 y V-18.229.925 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, facultad que consta a los folios 103 al 110 de la segunda pieza del presente expediente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE TODA PERSONA INTERESADA: abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.039.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
EXPEDIENTE: 34.928.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inició la presente litis a través de escrito libelar recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295; procedió a incoar demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES todos plenamente identificados y los herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†) ya identificados en autos.-
Por auto fechado 25 de octubre de 2.018, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la parte accionada y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la co-demandada ciudadana ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, plenamente identificada, y emplazar a cualquier persona interesada mediante la publicación de un edicto.-
En esa misma fecha, el Juzgado en comento, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los bienes inmuebles debatidos en juicio y se libró Oficio N° 22.079 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, así mismo decretó medida innominada sobre treinta (30) acciones en la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATURIN, C.A.-
En fecha 01 noviembre del 2.018, el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES ya identificado, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.292.782 y V-9.286.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295 y 134.098 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2.018, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, solicitó se designe correo especial a los fines de consignar el despacho librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fines de practicar citación de la co-demandada. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del 2.018.-
Por auto fechado 30 de abril del año 2.019, se agregó al cuaderno de medidas, comisión N° 0156-18 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, con las resultas de la medida acordada.-
En fecha 03 de julio del 2.019, el Tribunal se trasladó y constituyo en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, edificio Serres frente a Génesis, Maturín estado Monagas y dejó constancia de los particulares solicitados.-
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2.019, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se librara nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se omitió el nombre de la de cujus GRACIELA PERALES DE SERRES (†), consecutivamente el Tribunal en fecha 19 de julio del 2.019, ordeno librar nuevo edicto con las correcciones.-
En fecha 15 de noviembre del año 2.019, se recibió comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida con las resultas de la citación de la co-demandada ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES. identificada en autos, quien se negó a firmar la respectiva boleta.-
En fecha 16 de enero del 2.020, la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS, plenamente identificada, solicitó la designación de defensor judicial a cualquier persona desconocida o interesada, asimismo solicito nueva oportunidad para el traslado de la secretaria.-
En fecha 03 de febrero del 2.020, este Tribunal dictó auto en el cual nombró como defensor judicial al abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12.659, quien falleció y luego este Tribunal previa solicitud de parte, procedió a nombrar al ciudadano FERNANDO EUBIEDA, (de quien no en actas datos personales ni profesionales) de todas aquellas personas interesadas.-
Tras numerosos intentos de citación personal y por carteles de los co-demandados, sin obtener éxito alguno, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó previa solicitud de parte, se nombró defensor judicial a la parte demandada, designando al abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289.-
En fecha 10 de junio del año 2.021, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, plenamente identificado, consignó diligencia y expuso que acepta el cargo y juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.-
Seguidamente la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. SOLANGE MARCANO identificada en autos, solicitó oportunidad para audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre del 2.021, fijó día y hora para que se lleve la misma.-
En fecha 01 de noviembre del 2.021, comparece la abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.872 y consigna REFORMA DE ESCRITO LIBELAR.-
En dicho escrito libelar de reforma de la parte accionante arguye entre otras cosas, lo que pasamos a resumir de forma taxativa a continuación:
“…Omissis… Yo, SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9292782, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.295, teléfono 0416 6922710, correo electrónico solangemarcano03gmail.com, con domicilio procesal en el centro comercial Ayacucho, segundo piso oficina 23, avenida Juncal de la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.872, soltero, domiciliado en la calle retiro entre avenida Bombona y Pichincha, casa N° 39, sector Viento Colao de la ciudad de Maturin, Estado Monagas, teléfono celular N° 0424 9741103, correo electrónico serrucho@outlook.com, según poder apud acta que riela a las actas de conformidad con la TUTELA EFICAZ Y EFECTIVA consagrada en nuestra Constitución, con el debido respeto, ocurro de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, a los fines de REFORMAR EL ESCRITO LIBELAR, toda vez que por error involuntario hubo una omisión de la cuota parte o porción en que deben dividirse los bienes del acervo hereditario cuya PARTICION HEREDITARIA se demanda, dando por reproducidos sus anexos, y estampo el escrito en los siguientes términos: CAPITULO I. LOS HECHOS. Mi representado es hijo de quien en vida se llamara GRACIELA PERALES, venezolana, extitular de la cédula de identidad N° 576.528; tal como se evidencia del acta de nacimiento de mi representado, asentada bajo el N° 3195, por ante la primera autoridad civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 24 de Agosto de 1966, que se le anexo marcada "A", al primogénito escrito y doy por reproducida. Ciudadano Juez, la madre de mi mandante dejo bienes de fortuna los cuales les pertenecían en plena propiedad ya que les fueron adjudicados en la partición de la comunidad conyugal, realizada en el expediente alfanumérico N° 12.780 llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, la cual fue debidamente registrada ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Septiembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo 2do, Tom 1°, tercer Trimestre del año 1993, en los libros llevados por dicha oficina, que se le anexo marcada "B", al primogénito escrito y doy por reproducida. De la cual desprende que se le adjudicaron los siguientes bienes: Dicho inmueble le pertenece según consta de documento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha Quince (15) de Septiembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo 2do, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B", que riela al primogénito escrito libelar y doy por reproducido. 5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y que sirvió de habitación hasta el momento de la muerte de la cujus, Graciela Perales de Serres contenidos en el apartamento del Segundo piso del Edificio "Serres", ubicado en la avenida Bolivar de la ciudad de Maturín estado Monagas, según se desprende de acta de defunción que se le acompaño al escrito libelar primogénito, y doy por reproducido. Lastimosamente su madre fallece el DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2017, en el hospital Metropolitano de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, debido a la insuficiencia respiratoria aguda producto de Cáncer de Pulmón, metástasico, y donde también se señalan sus descendientes: MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES. ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES. DIANA ISABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANEIRO según se evidencia de acta de defunción N° 1502 de fecha 16 de Mayo del 2017 que se le acompañó al escrito libelar primogénito, marcado "C", y doy por reproducido. Habidas cuentas, que han transcurrido más de un año y siendo que está a cargo la declaración sucesoral en manos de los abogados de los demás coherederos, y la misma aún no se ha culminado, pese de haber entregado mi representado sus …Omissis…”.-
El Tribunal por auto fechado 02 de noviembre de 2.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha reforma de demanda por no ser contraria a derecho, ni a las disposiciones que contemplan el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de noviembre del 2.021, compareció la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066 y consignó poderes especiales, otorgados por las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.364.879, V-8.358.624 y V-4.716.962, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas y poder otorgado por ante el Notario de Vicenza (VI), nel mio studio in Contra Vescovado n. 4, lí 8 (otto) luglio 2021 (duemilaventuno).-
En fecha 04 de noviembre de 2.021, se llevó cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte demandante SOLANGE MARCANO RIVAS anteriormente identificada; la apoderada judicial de las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, todas plenamente identificadas, parte demandada y el defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES, identificado en autos, parte demandada, y se dejo constancia que no se logro ninguna conciliación.-
En fecha 25 de noviembre del 2.021, la apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, abogada en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA, y presenta escrito de contestación.-
Así mismo el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO ya anteriormente identificado, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES y de TODO TERCERO INTERESADO, consignó contestación de demanda.-
En fecha 02 de diciembre del 2.021, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consigno documento de compra venta, siendo agregado por el Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2.021.-
Estando en la etapa procesal respectiva comparecieron tanto los apoderados judiciales, como el defensor judicial de las partes intervinientes en juicio y consignaron escritos de pruebas.-
La co-apoderada judicial de la parte demandante se hizo presente en fecha 07 de abril del año 2.022 y consignó escrito de informes, solicitando en el mismo se fije nueva oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada por este Tribunal por auto separado y seguidamente declarada desierta en la oportunidad respectiva.-
En fecha 10 de mayo de 2.022, consignaron la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; la abogada JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y el abogado RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289, en su carácter de defensor judicial del ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES y de los herederos desconocidos del de Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, escrito de autocomposición procesal convenimiento.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión HOMOLOGANDO en derecho la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo del 2.022.-
Posterior a ello, en fecha 20 de mayo del 2.022, compareció el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402 y apela de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2.022. En esa misma fecha otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR antes identificado.-
El Tribunal por auto fechado 24 de mayo del año 2.022, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 16 de noviembre de 2.022, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las resultas de la apelación efectuada por el co-demandado HARVEY SERRES PERALES, plenamente identificado, en la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, se ANULARON todas las actuaciones del Tribunal a quo incluyendo la transacción realizada en fecha 13 de mayo del 2.022, se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda y se ordenó que la presente causa sea conocida por un Tribunal distinto de la misma categoría por cuanto el Tribunal de la causa ya se pronunció sobre el fondo de la petición y ordenó la notificación de las partes.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.022, la abogada SOLANGEL MARCANO ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada.-
El alguacil accidental de este Juzgado consignó boletas de notificación en fecha 16 de enero de 2.023, libradas a los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES, ya identificado y la apoderada judicial de parte co-demandada, abogada JANETT PAREJO MAURERA, plenamente identificada y manifestó que al primero no encontró en la dirección señalada y la segunda procedió a firmar la boleta de notificación.-
Seguidamente en fecha 24 de enero del año 2.023, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en su carácter de defensor judicial de toda aquellas personas interesadas en el presente juicio.-
Por diligencia consignada en fecha 21 de abril del año 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, ya anteriormente identificado, solicitó sea decretada la perención de la presente causa.-
En fecha 24 de abril de 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES SERRES ROSSELOT y HUMBERTO SERRES ROSSELOT, todos identificados en autos, consignó escrito de contestación de demanda.-
Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril del año 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, ya identificada, consignó escrito de oposición a la perención de la instancia y solicitud de confesión ficta.-
En fecha 25 de abril de 2.023, el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado en autos y en su carácter de defensor judicial de toda persona interesada, consignó reposo médico. Y seguidamente en fecha 27 de abril de ese mismo año, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de demanda.-
Este Tribunal se pronunció en fecha 08 de junio del año 2.023, con respecto a la solicitud de perención de la instancia y observó que en el presente caso no operó la perención mensual y negó dicha solicitud. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.-
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2.023, la abogada JANETT COROMOTO PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, consignó escrito de contestación a la demanda, del mismo podemos sintetizar de forma textual lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis… Sin convalidar la medida cautelar que recae sobre el inmueble propiedad de mi mandante, por lo cual hice oposición pasó a contestar la presente demanda en los términos siguientes: Convengo que todas mis mandantes son hijas legítimas de la premuerta y quien en vida se llamara GRACIELA PERALES, quien era venezolana, con cédula de identidad número 576.528 y quien falleció el día 16 de Mayo del año 2.017, en su Residencia ubicada en la Avenida Bolívar edificio Serres de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debido a una insuficiencia respiratoria aguda producto de un cáncer de pulmón metastasico. Convengo que la legitima madre de mis mandantes, al momento de su fallecimiento dejo bienes materiales que le pertenecieron por habérsele adjudicado en partición de comunidad matrimonial, con la excepción de algunos de ellos que fueron señalados en el libelo de la demanda y que no forman parte de la comunidad, pero que señalare más adelante. Convengo en que todavía no disponemos de la declaración sucesoral, perteneciente a la sucesión PERALES SERRES, la cual fue presentada por ante el SENIAT, pero fueron realizadas algunas observaciones que deben ser corregidas por los herederos y los mismos no se han abocado a ello, por lo que aún no disponemos de la solvencia sucesoral respectiva. …Omissis…”
En fecha 13 de julio del año 2.023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 28 de julio del 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO plenamente identificada, consigno escrito, mediante la cual entre varios alegatos, solicito se sirva fijar audiencia conciliatoria en la presente causa. Siendo acordada por el Tribunal en fecha 04 de agosto del 2.023.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO, y la abogada en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de agosto del 2.023. El Tribunal agregó los escritos de pruebas, promovidos por ambas partes.
Se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en fecha 18 de septiembre del 2.023, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SOLANGE MARCANO; la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada JANETT PAREJO MAURERA; y el apoderado judicial de los co-demandados, abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo para llegar a conciliación.-
El Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2.023, dicto decisión, luego de la revisión de la presente causa ordenando a REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial a todas aquellas personas interesadas, recayendo dicho cargo en la persona del abogado JOSE GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.922.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.039 y se libró boleta de notificación al mismo.-
La Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada en la sede de este Tribunal por el nuevo defensor judicial designado, en fecha 06 de octubre del año 2.023.
Previa solicitud de parte, en fecha 02 de noviembre del año 2.023, la Jueza ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se libraron boletas de notificación respectivas.-
En fecha 14 de noviembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, consigno una boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES identificado en autos, parte co-demandada.-
Notificadas las partes del abocamiento de la ciudadana Jueza y citado el Defensor Judicial abogado JOSE GRANADO SIFONTES, procede en fecha 02 de mayo del año 2.024, a presentar escrito de contestación de demanda, del cual pasamos a señalar de forma resumida y precisa lo alegado:
“…Omissis… PUNTO PREVIO Consigno en este acto constante de Dos (2) folios útiles, marcados con la letra A, la NOTIFICACION que hiciere por el periódico EL PERIODICO, a todas aquellas personas interesadas que se crean con derecho en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, para comunicarles la existencia de la presente acción a objeto de que pudieran informarme sobre sus alegatos de defensa así como los elementos o medios de pruebas que tuvieren y como su Defensor Judicial oportunamente pueda producir a favor de ellos, sin que hasta la presente persona alguna se comunicara conmigo, por lo que ha falta de mayor información y en cumplimiento de mis deberes como Defensor Judicial, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes. DE LA CONTESTACION RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, por no ser ciertos las afirmaciones, hechos y alegatos expuestos por el demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES. RECHAZO Y NIEGO, la pretensión del demandante de que los demandados cancelen los costos y costas del juicio. Asimismo RECHAZO el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación de los artículos señalados en el escrito libelar y su reforma. …Omissis…”.-
Así mismo se hizo presente el abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES SERRES ROSSELOT y HUMBERTO SERRES ROSSELOT todos identificados en autos y consigno escrito de contestación de demanda en fecha 02 de mayo del año 2.024, del cual podemos sintetizar de forma taxativa lo siguiente:
“…Omissis… I.- DE LA RECURRIDA La parte actora, ha procedido en la presente causa de manera inoportuna y totalmente de espaldas a los principios propios de la razón y del Derecho Sucesoral y de Familia, al actuar de manera dañina y maliciosa, al demandar a los coherederos de nuestra difunta madre sin antes conversar ni conciliar lo referente a dicha sucesión, algo inexplicable por cuanto el mencionado actor en su oportunidad suministró (así como nosotros sus hermanos) los recaudos necesarios para realizar la declaración sucesoral a la Abogada encargada de dicho trámite, y a sabiendas que aún se realiza la misma sin tener respuesta y conclusión de dicho proceso por parte del SENIAT, situación que perfectamente se puede constatar en autos de este expediente. Igualmente ciudadana Juez en el texto libelar puede perfectamente revisar y así consta suficientemente, como el actor antes identificado suministró al tribunal información falsa e imprecisa como es el caso de información errada al tribunal para que se realizaran citaciones de forma indebida a las herederas JEANNETTE SERRES DE MANERO y DIANA SERRES DE FERRERI, de quienes con todo el conocimiento que él tiene de causa por ser el actor y promovente al ser su hermano y con frecuente conocimiento y comunicación con ellas, al saber que ellas desde hace mucho tiempo residen fuera del país por lo grave del hecho de ocultar dicha información, lo cual puede corroborarse con los poderes exhibidos en esta causa por sus apoderados, además de viciar de nulidad dichas citaciones, atentando contra el principio de la economía procesal (…) II.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Como punto previo al desarrollo de esta contestación, es oportuno destacar que por la evidente negligencia e inacción del actor plenamente identificado en autos, este ha causado crisis de inactividad en esta causa que ha conducido el mismo a lo que puede considerarse a la extinción de este proceso, y siendo evidente tras revisión de este expediente donde se puede comprobar que no se dio cumplimiento en dicha oportunidad con formalidades para la citación por carteles por parte del actor antes identificado, por lo que oportunamente y ajustado a Derecho hemos solicitado, como ya se hizo por diligencia en acto anterior, que se declare la PERENCION de la misma, la cual ratificamos y exigimos sea así debió haber sido considerada. Acto seguido y para cumplir con lo ordenado en autos cumplimos con exponer las causas que pechan de Improcedente infundada acción del demandante que como ya se dijo en este momento adolece de ser Perimida: (…) como también el de haber ocultado al tribunal de la causa la identidad y la oportunidad para intervenir en pro de sus derechos a los hijos y los únicos y legítimos herederos del De Cujus HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES, quienes como ya se dijo, crecieron en el entorno de su núcleo familiar y el actor antes identificado, en su condición de ser su tío ha mantenido a lo largo de su vida contacto y comunicación con ellos, todo se evidenció en su oportunidad con la maliciosa acción de solicitar e impulsar un Edicto el cual va dirigido a Herederos Desconocidos y no es el caso de los sobrinos aquí mencionados a los cuales se les violó el Derecho a la Legítima Defensa, violando el Debido proceso, con todo esto y las respectivas, enunciadas y Promovidas documentales que demuestran como evidentemente están MAL FUNDAMENTADOS los argumentos y acciones de la parte accionante y que tienden a burlar los intereses patrimoniales de mis apoderados y del bien común de los herederos, al punto del actor plenamente identificado exigir administración de los bienes del patrimonio o líquido hereditario así como innegables derechos en cuanto a su correspondiente parte por justo derecho, pero ha actuado negligentemente al punto de incumplir con sus obligaciones respecto a los mismos, sin velar por mantenimiento y reparaciones necesarias, los cuales han recaído y ser costeados en su totalidad por HARVEY SERRES PERALES antes identificado, quien se ha sacrificado realizando solo el toda lo referente al mantenimiento, mejoras y cuido tanto de los bienes inmuebles, como de parte de los bienes muebles que integran el líquido hereditario, (…) De manera que, a todo lo Expuesto, tomando en cuenta que el legislador en toda creación legislativa siempre persigue fines racionales, podemos sintetizar incluso atendiendo a una interpretación armónica de la Ley que quien incumple sus obligaciones y con dicho incumplimiento hace que peligren los Derechos e integridad de los afectados, debe restituir la situación jurídica infringida. (…) …Omissis…”.-
En fecha 14 de mayo del año 2.024, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.024, el defensor judicial consigno escrito probatorio. Asimismo, en fecha 27 de mayo de ese mismo año, el abogado JOSE RODRIGUEZ LISSIR plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES SERRES ROSSELOT y HUMBERTO SERRES ROSSELOT todos identificados en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.-
Por auto fechado 04 de junio del año 2.024, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes y en fecha 12 de ese mismo mes y año dictó auto admitiéndolas y fijó oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas.-
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte accionante, procede mediante auto fechado 23 de octubre de 2.024, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-
El Alguacil de este Juzgado diligenció en fecha 20 de noviembre del 2.024, consignando una boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES plenamente identificado en autos.-
Así mismo, el día 13 de enero de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES ya identificado, en su carácter de defensor judicial de toda persona interesada.-
Seguidamente, se acordó la notificación por carteles de las ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI plenamente identificadas.-
En fecha 14 de enero del 2.025, mediante diligencia procede la abogada en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, a darse por notificada en la presente causa.-
Este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo del año 2.025, en la cual declara IMPROCEDENTE la acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
Por medio de diligencia suscrita de fecha 09 de abril del año 2.025, la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, ya identificada en autos, apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.025.-
Por auto de fecha 23 de abril del 2.025, previa solicitud de parte la ciudadana Jueza Provisoria ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ se aboca nuevamente al conocimiento de la causa y escucha la apelación en ambos efectos y se libró oficio N° 0840-20.681 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de septiembre del año 2.025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunció decisión declarando CON LUGAR el recurso de apelación, anulando en todas sus partes la sentencia recurrida y REPONIENDO LA CAUSA al estado de que el Juez que le corresponda conocer el asunto, dicte nueva decisión y se pronuncie sobre el mérito del asunto debatido.-
Finalmente este Juzgado ordenó el reingreso del expediente el día 29 de octubre del año 2.025-.
Este Juzgado en fecha 13 de enero del año en curso, dictó auto difiriendo el dictado del fallo por treinta (30) días continuos.
Ya narrados como han sido los hechos y una vez estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.-Promovió copia certificada de acta de nacimiento. Valoración: Observa esta Jurisdicente, que se trata de copia certificada del acta de nacimiento en la cual consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, fue presentado en fecha 24 de agosto del año 1.966, como hijo legítimo por la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES (+), quien en vida fuera venezolana, casada, católica, y que el mismo nació el día 06 de junio del año 1.966, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió legajo de copias certificadas de partición amistosa de bienes. Valoración: Se evidencia del legajo de copias consignadas que las mismas pertenecen al un convenio de partición de bienes celebrado por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-576.528 y V-5.578 respectivamente, en cuyo convenio los prenombrados ciudadanos hacen partición voluntaria de diversos bienes que formaron parte de su comunidad conyugal, entre los cuales se observan: UN INMUEBLE integrado por una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MT2), y el edificio sobre dicha parcela edificado, denominado Edificio Serres, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín; UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (203,70 MT2) ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín; UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MT2) ubicada en la avenida Bomboná de esta ciudad de Maturín; TREINTA (30) ACCIONES en la sociedad mercantil de este domicilio CENTRO MÉDICO MATURÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1.969, anotado bajo el N° 25, folios 46 al 52, con posteriores reformas en sus Estatutos-Sociales, quedando la última de estas, anotada bajo el No. 170, folios 123 al 128, tomo 3, de fecha 12 de noviembre de 1.987, realizada por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 1.991, quedando inserto bajo el N° 58, tomo 181 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Maturín bajo el N° 44, protocolo 1, tomo 31, de fecha 15 de septiembre del año 1.993. En razón a ello, se le otorga valor probatorio únicamente a los hechos visibles en dichos folios, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió copia certificada de acta de defunción. Valoración: Esta Sentenciadora evidencia que se trata del acta de defunción de la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-576.528, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, acta N° 1.502, Tomo 07, de fecha 16 de mayo de 2.017, la misma indica los datos de identificación concernientes a la De Cujus y da certeza de que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 16/05/2.017. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió Inspecciones Judiciales:
a) Edificio denominado “Serres” y la Parcela de Terreno en el cual se encuentra enclavado. Ubicado en la avenida Bolívar, centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
b) Parcela de Terreno de 203,70 MTS2. Ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
c) Parcela de Terreno de 400 MTS2. Ubicada en la avenida Bomboná de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: Dichas inspecciones fueron acordadas por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio del año 2.024, pero de la revisión minuciosa de las actas procesales observa quien aquí decide que las mismas no se practicaron, siendo que llegada la oportunidad procesal; fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de las partes, por lo que esta Juzgadora desestima las mismas. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el defensor judicial de la parte codemandada:
1.- Promovió cartel de notificación publicado en el Diario “EL PERIÓDICO DE MONAGAS”. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que consiste en ejemplar del diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece debidamente publicado un cartel de notificación de fecha 29 de abril del año 2.024, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con los herederos desconocidos del De Cujus o toda persona interesada, quienes pueden ser parte co-demandada en la presente acción. Sin embargo, es evidente que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos HARVEY SERRES PERALES, ANDRES SERRES ROSSELOT y HUMBERTO SERRES ROSSELOT:
1.- Promovió mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, criterio compartido por esta Sentenciadora. En consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-
Ya una vez valorado como ha sido todo el caudal probatorio consignado por los debatientes a lo largo de la presente litis, pasa esta Jurisdicente a decidir el fondo de la controversia suscitada, fundamentándose en las siguientes consideraciones a saber:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los bienes hereditarios, son todos aquellos que conjuntamente hacen la totalidad del patrimonio de una persona fallecida, es decir tanto los derechos como las obligaciones; este término se refiere a todos los bienes, ya sean estos activos o pasivos, siempre que se determine que hayan sido poseídos una persona estando en vida, estos se configuran como bienes hereditarios una vez que la persona esta difunta.
Estos bienes son comunes a todos los herederos, por partes iguales en los casos en que la persona muere ab intestato, o en la proporción indicada por el fallecido en los casos en que la persona ha dejado testamento, siempre que el mismo este totalmente ajustado a derecho y haya sido redactado bajo las formalidades de Ley.
Por su parte el artículo 768 del código civil vigente, establece que:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición; El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-
Entendiéndose la partición de bienes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.-
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, mismo que consagra:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil, el cual consagra la fundamentación por la cual cualquier persona está facultada para exigir legalmente la partición de bienes, señalando en su contenido lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así las cosas, tenemos que la sucesión hereditaria es el proceso mediante el cual los herederos de una persona determinada pasa adquirir por mortis causa el patrimonio total de una persona que ha fallecido.-
En los casos en que el De Cujus no haya dejado un testamento por escrito y bajo las solemnidades tipificadas en la norma, es decir que haya fallecido ab intestato, los herederos de éste pueden solicitar judicialmente la partición del patrimonio respectivo.-
En el caso de marras, quien aquí decide evidencia que la presente causa versa sobre la partición de los bienes hereditarios de quien en vida se llamara GRACIELA PERALES DE SERRES (+), anteriormente identificada, tal como lo solicita la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, indicando en dicho escrito y probando con los anexos acompañados al libelo de demanda los bienes que serán objeto de partición, por otro lado tenemos que los demandados de autos, son también hijos de la De Cujus, siendo menester que los mismos concurran con el accionante como herederos de la De Cujus supra mencionada, así mismo quedó evidenciado que los terceros adhesivos son hijos legítimos de uno de los coherederos, por lo tanto estos concurren como herederos con la cuota que le corresponde a su progenitor De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†).-
Esta Sentenciadora tras una revisión minuciosa y pormenorizada de las actas procesales evidencia que durante el iter procesal no hubo oposición alguna a la partición de bienes hereditarios que aquí se demanda, por ende en cuanto a los bienes que serán objeto de la misma; se tienen como ciertos los alegados por la parte demandante y verificados en los anexos que acompañan el escrito de demanda.-
Así las cosas y conforme a los criterios doctrinarios estudiados y a la fundamentación legal citada, además de las pruebas promovidas por las partes en el lapso procesal respectivo, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar, los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria y que serán objeto de partición en la proporción señalada, indicando así los siguientes:
1) EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES, en el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, consultorio con sala de espera, un local comercial; planta alta, sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, una sala de espera y una terraza, la última planta donde existe un jardín, lavadero y otra habitación con baño, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: Edificio Halima; y OESTE: Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez.-
2) PARCELA DE TERRENO constante de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), ubicada en la calle Bolívar de Maturín del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: con calle Bolívar que es su frente, SUR: Casa del Sr. Ramón Urbina, ESTE: Casa del Sr. José A. Coraspe, y OESTE: Casa del Sr. Marcos Serres.-
3) PARCELA DE TERRENO constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la calle avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts: ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: terreno que es o fue del Dr. Luis Felipe Soucre en 18,74 mts.-
En consecuencia, los bienes mencionados que forman parte del caudal o acervo hereditario, serán objeto de partición en la proporción que a continuación señalamos:
COHEREDERO PORCENTAJE
MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES 16,666 %
HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES 16,666 %
JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO 16,666 %
DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI 16,666 %
ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES 16,666 %
ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT
(DE CUJUS HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES) 8,333 %
HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT
(DE CUJUS HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES) 8,333 %
En el mismo orden de ideas, denota esta Operadora de Justicia que el accionante solicita la partición de otros bienes a saber:
PARCELA DE TERRENO constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: casa que es o fue de Pedro Malave, SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: avenida Bombona que es su frente.
TREINTA (30) ACCIONES de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 1.969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1). Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1.972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo l de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de abril del 1.973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de mayo del 1.973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina.-
Y por último; todos los BIENES MUEBLES Y ENSERES que integran el hogar y que le sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
Indudablemente con relación a los bienes mencionados no acaeció oposición alguna por parte de los demandados de autos, si bien es cierto que se observa la existencia de los bienes inmuebles ya descritos y consta en documento de partición de mutuo acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 1.991, por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES(†) y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ(†) supra identificados; que dichos bienes pertenecieron a la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES(†), no es menos cierto que en las actas procesales que cursan en las distintas piezas del presente expediente no consta que estos actualmente formen parte del caudal hereditario, no pudiendo determinar quien aquí decide a quien pertenece la titularidad actual de los mismos, por estas razones no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.-
Por último la parte demandante solicita la partición de todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas; esta Sentenciadora constata que no cursa en actas procesales lista descriptiva o detallada de los bienes muebles a que se refiere el accionante, así como tampoco se reflejan factura, orden, o titulo que indique cuales son los bienes muebles y a quien le pertenecen, siendo forzoso determinar que los mismos no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.-
Esta Operadora de Justicia, tiene como cierta la existencia de los bienes previamente señalados, así mismo indica que ciertamente los descritos bienes pertenecen a la comunidad de bienes hereditarios o acervo común entre las partes intervinientes en juicio y trae como resultado de la convicción obtenida con los anexos consignados junto con el escrito libelar, así como las pruebas aportadas por las partes en el iter procesal, que son razones suficientes para determinar que la acción de partición de los bienes hereditarios debe prosperar, únicamente en cuanto a los bienes que evidentemente forman parte del caudal hereditario. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil Venezolano, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES ya identificado, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES y el De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†) todos identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformada por:
EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES, en el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, consultorio con sala de espera, un local comercial; planta alta, sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, una sala de espera y una terraza, la última planta donde existe un jardín, lavadero y otra habitación con baño, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: Edificio Halima; y OESTE: Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez.
PARCELA DE TERRENO constante de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), ubicada en la calle Bolívar de Maturín del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: con calle Bolívar que es su frente, SUR: Casa del Sr. Ramón Urbina, ESTE: Casa del Sr. José A. Coraspe, y OESTE: Casa del Sr. Marcos Serres.
PARCELA DE TERRENO constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la calle avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts: ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: terreno que es o fue del Dr. Luis Felipe Soucre en 18,74 mts.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:43 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.928
Abg. NJRR/yt
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