REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de febrero del año 2.026
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.173.870, teléfono: 0424-973.39.11, correo electrónico: rosanna.rivera.marcano@gmail.com,y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.067, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio al lado del Banco Mercantil, piso 1, del Municipio Maturín del Estado Monagas

PARTE DEMANDADA:ciudadano WAJDIELIAS FADDOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.933.258, con número telefónico: 0414-997.00.34, correo electrónico: wajdielias@gmail.com, domiciliado en la calle 4, casa Nº 12, Urbanización Alberto Ravel, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO:INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 35.331.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 12 de febrero del año en curso, consignada por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.870 asistida por el profesional en derecho MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.067 y de este domicilio, en la cual ratifica la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y DECRETA la siguienteMEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A9-2, ubicado en el Piso 9 del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, ubicado en la intersección de la Calle Juan Maldonado y calle Los Rosales de la urbanización Juanico este de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. El mencionado Conjunto Residencial está construido sobre dos parcelas de terreno continuas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio y su reglamento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 26 de octubre del 2.005, bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo6, posteriormente aclarado conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 05 de Abril del 2.006, bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo4. Por su parte, el apartamento N° A9-2, tiene una superficie de ochenta y siete con cinco centímetros metros cuadrados (87,5 M2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento A9-1; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento B9-1; consta de tres habitaciones, dos baños, sala- comedor, cocina y lavandero; le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento signados con los nos. 83 y 84, y un porcentaje sobre las áreas comunes de 1,98porciento, todo lo cual consta en el documento de condominio y su reglamento ya identificados. Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano WAJDI ELIAS FADDOUL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.258, Según consta de documento debidamente Registrado en la fecha 31 de mayo del año 2.006, en la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N°40, Protocolo 1ero, Tomo 22. Se ordena librar oficio al Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.331.
Abg./NRR/mg