República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “INVERCORE C.A., SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 8 de enero de 1.991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII, representada por su Presidente ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.159.057 y Vicepresidente administrativo, ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-808675172, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Edifico La Palma, piso 7, apartamento 74, sector centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo electrónico: murwanf@gmail.com, número de teléfono: 0424-901.78.48.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-11.449.894, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 153.971, correos electrónicos: abg.carlosbravoh@gmail.com y osunamarysabel@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Bombona, Edif, Diana Isabel, piso 1, oficina 6, Maturín, Estado Monagas, según se desprende de poder especial amplio y suficiente, cursante a los folios 23 al 25 de la tercera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.598.491, domiciliado en la Urbanización Tonoro Villas, 3º calle (al lado de la casa U-36 que está en la esquina), carretera vía Maturín del Estado Monagas.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-
EXPEDIENTE: 32.683.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.159.057, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”, supra identificados, debidamente asistido por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.359, abogaba en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 recibida por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de junio del año 2.010.-
En fecha 21 de junio del 2.010, se le dio entrada y se admitió la presente demanda.-
En fecha 28 de junio del 2.010, poder judicial especial otorgado por la parte demandante a los ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440.-
Posteriormente en fecha 06 de julio del 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, consigno escrito de reforma de demanda, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR LA DEMANDA que intentó mi identificada patrocinada contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, fundamentada en el siguiente aspecto: Demandar en Acción Principal, la NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010; registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre; y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, arriba indicado; en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza este proceso, salvo la reforma ya indicada; y por ello, queda redactada así: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado "C", que m representada VENDIO BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela mide UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.496,89 M) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con terrenos en posesión de "INVERCORE C.A. SUCRE", que linda con los farallones del Guarapiche, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.); SUR: con Carretera Vía Maturin-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.); ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Arévalo González, en cuarenta y tres metros (43 mts.); y OESTE: con galpón que es o fue del ciudadano Carlos Medina, en cuarenta y dos metros (42 mts.).La segunda parcela cuenta con UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.258,82 M) y se halla comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente, en veinticinco metros (25 mts.); SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts.); ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Otilia Cordero, en cincuenta y un metros (51 mts.);y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Zamora, en cuarenta y ocho metros(48 mts.). Estas porciones inmobiliarias fueron adquiridas por "INVERCORE C.A. SUCRE", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2008. 2º) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con Calle Amana, en catorce metros (14 mts.); SUR: con Parcela 6P- U39, en catorce metros (14 mts.); ESTE: con Parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts.); y OESTE: con Parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.); la cual fue adquirida por "INVERCORE C.A. SUCRE", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2008. La aparente venta en referencia, se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de los negocios de mi representada y especialmente, para la solventación de compromisos económicos, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), el cual le fue concedido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, mediante la entrega de un cheque N° 31247811, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0820-31-8203017513, del Banco Banesco; y por tratarse de un préstamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) -que jamás recibió- por concepto de intereses convenidos entre las partes, estimados al cinco por ciento (5%) mensual; siendo esta figura jurídica: VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la condición sine qua non que impuso el prestamista, como garantía del pago, para así proceder a otorgar dicho préstamo a mi representada. De tal modo que al representante legal de mi patrocinada le fue arrancado su consentimiento, con un dolo malo traducido en violencia psicológica, valiéndose, no solo de la difícil situación económica de la empresa que le inspiró justo temor de exponer los bienes de su empresa a un mal notable, sino también, aprovechándose de su edad: 75 años, aunadas estas circunstancias, a la confianza derivada del tratamiento "cariñoso" de "tio" dádole por el demandado. Siendo engañado de tal manera, que de no haberse consumado tales maquinaciones, no hubiere otorgado el contrato de marras. La necesidad apremiante que obligó a suscribir el contrato que nos ocupa, consistió entre otros, en cumplir con el pago de una deuda contraída con el Banco Mercantil, que por encontrarse de plazo vencido, era exigible, asociada a la perentoria amenaza de embargo; en efecto, dicho Banco ya había demandado a mi representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyas actuaciones conforman el Expediente N 13.976 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, que se acompañaron al libelo en legajo de Copias Certificadas constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles marcado "D'; e igualmente, también era apremiante la adquisición de materiales de construcción e implementos de trabajo, con el objeto de construir urgentemente un galpón en una de las parcelas objeto de la presunta venta de marras, destinado al desarrollo de una Planta de Prefabricados para la construcción de viviendas de interés social que debían ser edificadas a la mayor brevedad posible, a lo cual la empresa se había comprometido, por lo que le urgía honrar dichos compromisos; lo cual constituye uno de los objetos de la empresa, cuyo progreso le permitirá continuar su ejercicio económico, para generar empleos y riqueza. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que antes de la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda, específicamente el día 28 de mayo de 2010, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa "INVERCORE C.A. SUCRE", Compañía Anónima, acudió al domicilio del prestamista, ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la suma de dinero recibida en nombre de su patrocinada, y en consecuencia, ejercer el derecho de rescate convenido, de los bienes inmuebles aparentemente vendidos, y éste le manifestó que en ese momento estaba muy ocupado, que recibir ese pago implicaría la redacción y protocolización de un documento, lo que le impediría hacer un viaje que tenía planeado, y que mejor aguardara a que él regresara para finiquitar el asunto. El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, insistió en que le recibiera el pago y dada la confianza que aquél le inculcó, le pidió que sólo le otorgara un recibo, y éste le dijo que no podía hacerlo, porque debía consultarlo previamente con sus socios, que esperara a que le llamara por teléfono. No lo hizo. Y ante la falta de respuesta, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, volvió a visitar la casa de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pero la trabaja dora doméstica le dijo que dicho ciudadano había salido de viaje por tiempo indefinido. Sin embargo, insistió en comunicarse con él, quien después de varias evasivas, le manifestó que no tenía ningún interés en recibir el pago, que pronto entraría en posesión de los señalados inmuebles. Ante tal negativa, y el peligro inminente que tenía mi patrocinada de perder la propiedad de los pormenorizados inmuebles, con el carácter citado, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), contenida en el Cheque N° 76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2010, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0506-95-0000002574, que mantiene mi representada en el Banco de Venezuela, lo cual se efectuó el día 1° de junio de 2010 (dentro del término de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al tribunal ante el llamado efectuado, se consultó a dos transeúntes, quienes manifestaron ser vecinos de esa Urbanización y confirmaron al Tribunal que efectivamente se trataba de la residencia del nombrado prestamista, pero se negaron a identificarse, alegando que no querían meterse en problemas, cuyas actuaciones aparecen anexadas en legajo constante de veintidós (22) folios útiles marcado "E" (...) …CAPÍTULO III DEL PETITORIO Por las razones y fundamentos antes expresados es por lo que en nombre de mi representada "INVERCORE C.A. SUCRE", ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, quien es venezolano,. mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13,598,491 v domiciliado en la Urbanización Tonoro Villas, 3ª Calle (al lado de la Casa N° U-36 que está en la esquina), Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, actualmente, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en Acción de NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado en fecha 03 de marzo de 2010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, anexado al libelo en Copia Certificada marcado "C", porque al representante de mi patrocinada se le arrancó un consentimiento viciado (la intención real y verdadera era constituir garantía para el pago de un préstamo), producto de manipulaciones dolosas consistentes en
violencia psicológica, efectuadas por el demandante en detrimento del representante legal de mi patrocinada, aprovechándose de la difícil situación financiera que estaba atravesando, para obtener por una írrita suma de dinero, la propiedad de los especificados inmuebles, con la respectiva condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…” (Folios 111 al 120 primera pieza).-
En fecha 08 de julio del 2.010, se admitió la reforma de demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en fecha 15 de julio de ese año, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 13 de octubre del 2.010, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, mediante diligencia consigno poder especial otorgado por el ciudadano ABDUL KHALEK NOUIHED NAYIB, plenamente identificado en el encabezado de la decisión, a los abogados JUAN JOSE BARRIOS PADRON y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.290 y 51.129, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de julio del 2.010.-
Transcurridos los lapsos correspondientes en fecha 15 de julio del 2.011, el Tribunal dijo “VISTO” y se reservó el lapso legal para decidir la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2.011, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, procedió a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del año 2.012, CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada.-
En fecha 09 de marzo del 2.012, se recibió ante este Tribunal el presente expediente en virtud de la recusación formulada por la parte demandada y por auto separado de esa misma fecha, por cuanto la causa se encontraba en etapa de dictarse el fallo, se difirió por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de abril del 2.012, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente acción. Consecutivamente mediante escrito de fecha 13 de abril del 2.012, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, parte demandante, apelo de la decisión.-
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del 2.016, dicto sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, SIN LUGAR la demanda principal con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, como la acción subsidiaria por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, incoado por la referida parte y RATIFICA la sentencia recurrida.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2.016, la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 y el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, anunciaron recurso de casación.-
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, exp. AA20-2017-000640, en fecha 13 de diciembre del 2.019, dicto decisión declarando SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por la sociedad mercantil demandante INVERCORE C.A, SUCRE y por la tercera interesada la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del 2.016.-
En fecha 02 de noviembre del 2.023, previa solicitud de parte, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-
En fecha 14 de febrero del 2.025, se recibió oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1473-2024, de fecha 13 de diciembre del 2.024, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 0928, dictada en fecha 20 de noviembre de 2.024 y en la cual se declaró:
“…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el solicitante, entre otros argumentos, fundamenta su revisión en que el demandado actúo en Juicio sin la debida representación, toda vez que son falsos los poderes acreditados en juicio. Al respecto, el 14 de agosto de 2023, esta Sala solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías que informara si en sus registros constaba un poder conferido por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, a los abogados Máximo Burguillos, David Rondón y Maria Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.129, 18.455 y 131.959, respectivamente y, de ser así, los datos de autenticación. El referido auto fue respondido por el referido Servicio Autónomo de Registros y Notarías a través de oficio del 12 de noviembre de 2023, identificado con el número 17.995. En el mencionado oficio se informó que "de la búsqueda efectuada a través de nuestros sistemas, solo se obtuvo información de mueve (9) poderes autenticados" y que en ninguno de ellos se otorgó representación a los abogados que actuaron en supuesta representación de Nayib Abdul Khalek Nouihed. En otras palabras, del auto para mejor proveer dictado por esta Sala el 14 de agosto de 2023 se desprendió que los abogados Juan Barrios, Máximo Burguillos y María Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 51.129 y 131.959, que actuaron en primera instancia; que el abogado David Rondón Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.455; que actuó en segunda instancia; y que los abogados Máximo Burguillos, David Rondón Jaramillo y María de los Ángeles Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.129, 18.455 y 131.959, respectivamente, que actuaron ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, no detentaban la representación legítima del demandado (…) En el caso de autos, los abogados que actuaron en instancia y casación en nombre del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, de manera sui generis no estaban adecuadamente facultados para ejercer la representación que afirmaron detentar ya que, como se estableció supra, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías no tiene en sus archivos registro de que se haya otorgado tal representación. Por tanto, resulta patente que en el procedimiento donde se dictó la sentencia sometida a revisión, ocurrió una subversión procesal, concretamente una violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 2ó y 49.1 del Texto Constitucional debido a la inválida actuación de los abogados que actuaron en nombre del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2019, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2017-000640; así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas el 11 de abril de 2016 y finalmente, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 09 de abril de 2012; y, subsecuentemente, repone la causa al estado de contestación de la demanda por parte de los abogados que asistan o ejerzan válidamente la representación del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, estimándose asimismo inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los fundamentos presentados en la solicitud de revisión. Así se decide. V DECISION "...1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Chahid Kamil Aboul Hons, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, contra la sentencia N° RC-000570 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2019, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C2017-000640. 2.- ANULA el mencionado fallo. 3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas el 11 de abril de 2016, en el expediente 9657 de su numeración. 4.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 09 de abril de 2012, en el expediente 32.683 de su nomenclatura. 5.- REPONE la causa al estado en que se dé contestación a la demanda por parte de los abogados que asistan o ejerzan válidamente la representación del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed..." (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Por auto fechado 19 de febrero del 2.025, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la apertura de cuaderno separado de Recurso contentivo de la decisión ut supra mencionada y ordeno la notificación de abocamiento a la parte demandante y boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de marzo del 2.025, mediante diligencia la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971, consigno poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar de fecha 25 de mayo del 2.022, otorgado por la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, a los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA.-
El Tribunal en fecha 18 de marzo del 2.025, dicto auto agregando el poder otorgado por la parte demandante, asimismo la parte actora solicito el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante escrito consignado de fecha 17 de septiembre del 2.025, por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron el abocamiento de la Jueza natural a la causa y a su vez medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 22 de septiembre del 2.025, procedí a ABOCARME nuevamente al presente asunto. Y por auto separado de esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 24 de septiembre del 2.025, el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del abocamiento de la Juez Provisoria, solicito la notificación a los fines de impulsar el proceso.-
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2.025, libro boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber del abocamiento y que vencido dicho lapso empezara a correr el lapso para la contestación de la demanda.-
A solicitud de la representación de la parte demandante el Tribunal en fecha 02 de octubre del 2.025, fijo día y hora para la práctica de la notificación de la parte demandada. Consecutivamente en fecha 09 de octubre del 2.025, el ciudadano alguacil se trasladó y dejo constancia que al hacer el llamado al domicilio señalado no salió nadie, no logrando practicar la notificación encomendada.-
En fecha 16 de octubre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la notificación por cartel. El Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre del 2.025, libro cartel de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de octubre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno cartel de notificación publicado en el diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS, de fecha 27 de octubre del 2.025, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre del 2.025.-
En fecha 20 de noviembre del 2.025, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455, consigna poder otorgado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 16 de noviembre del 2.011.-
En fecha 20 de noviembre del 2.025, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, sustituyo pero reservándose el ejercicio del mismo el poder y las facultades al abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129.-
En fecha 20 de noviembre del 2.025, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, ejerció recurso recusación contra la ciudadana Jueza el cual fue declarado INADMISIBLE.-
En fecha 28 de noviembre del 2.025, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2.025.-
En fecha 02 de diciembre del 2.025, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, consigno escrito de oposición de cuestión previa.-
En fecha 09 de diciembre del 2.025, los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito impugnando el poder notariado que fuera presentado por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, e impugnaron la sustitución de poder al abogado MAXIMO BURGUILLOS y en consecuencia sean declaradas nulas e inexistente todas las actuaciones presentadas, todo ello, en estricto apego al contenido y decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de noviembre de 2.024.-
En fecha 15 de diciembre del 2.025, la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, en su carácter de Vicepresidente Administrativo de la sociedad mercantil “INVERCORE C.A., SUCRE”, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
En fecha 08 de enero del 2.026, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron oficio SAREN-DG-17995DN Nº1193, de fecha 20 de noviembre del 2.023, oficiado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa que de la búsqueda efectuada a través de su sistema, solo se obtuvo información de nueve (09) poderes autenticados.-
En fecha 14 de enero del 2.026, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de enero del 2.026, el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se dé contestación a la demanda por parte de los abogados que asistan o ejerzan válidamente la representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y en fecha 21 de enero del año 2.026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MAXIMO BURGUILLOS ratifica el escrito de cuestiones previas.-
Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recorrido procesal de la causa, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a hacer pronunciamiento en la presente causa, indicando que de la valoración de los actos procesales presentados por la parte demandada, se ha configurado los efectos de la confesión ficta, dado que no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que existe decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2.024, en el cual indica que en fecha 14 de agosto de 2.023, la Sala solicitó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que informara si en sus registros constaba un poder conferido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, a los abogados MÁXIMO BURGUILLOS, DAVID RONDÓN y MARIA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.129, 18.455 y 131.959, el cual fue respondido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través de oficio identificado con el N° 17.995 de 12 de noviembre de 2.023, señalando que: "de la búsqueda efectuada a través de nuestros sistemas, solo se obtuvo información de nueve (9) poderes autenticados" y que en ninguno de ellos se otorgó representación a los abogados que actuaron en supuesta representación de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-
No obstante a ello, en fecha 20 de noviembre del año 2.025, procedió el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.455, a consignar poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 16 de noviembre del 2.011, otorgado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. Observando esta Juzgadora, que de acuerdo a lo informado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante oficio SAREN-DG-17.995 DN Nº 1193 en fecha 20 de noviembre del 2.023, dirigido a la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifestó que: "…de la búsqueda efectuada a través de nuestros sistemas, solo se obtuvo información de nueve (9) poderes autenticados…"; y que en ninguno de ellos el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, otorgó poder de representación a los abogados MÁXIMO BURGUILLOS, DAVID RONDÓN y MARIA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.129, 18.455 y 131.959; evidenciándose que el poder consignado por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO y la sustitución realizada al profesional del derecho MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, carece de validez al hacer uso nuevamente de un poder supuestamente otorgado en fecha 16 de noviembre del 2.011, el cual no aparece en los registro del SAREN, debido a que se desprende del oficio inserto al folio noventa y ocho (98) y su vuelto de la tercera pieza, que no reposa poder otorgado del año 2.011, NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, si no a partir del año 2.015 en adelante, incurriendo nuevamente los profesionales del derecho en una falta de probidad que atenta contra la justicia. Es por ello, que se hace preciso acotar que los Jueces en uso de las atribuciones que le confiere la Ley deben tomar todas las medidas necesarias establecidas en la norma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que deben los litigantes. En consecuencia, siendo evidente que la parte demandada, si ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones de la presente causa, ya que este se hizo parte en fecha 28-07-2.011 mediante escrito debidamente asistido por la abogada MARIA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 131.959, actuación cursante a los folios 17 al 20 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que está a derecho respecto a este juicio. En virtud de ello, la Sala Constitucional procedió a REPONER LA CAUSA al estado de que diera contestación la demanda con una representación valida, no obstante el demandado no cumplió con lo ordenado por la máxima autoridad jurisdiccional, en fecha 20-11-2.023, ya que al consumirse los lapsos de abocamiento y de contestación de la demanda, no compareció, sino los abogados DAVID RONDON JARAMILLO y MAXIMO BURGUILLOS, a ejercer representación no valida como quedo asentado por la Maxima Sala de la República, siendo contumaz los profesionales del derecho al incurrir nuevamente en una falta de representación valida.-
En razón a ello, se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1.987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). En el presente caso, el demandado de autos no compareció a dar contestación la demandada, tal como fue ordenado en fecha 20 de noviembre de 2.024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni por si ni por medio de apoderado judicial válidamente constituido, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 09 de enero del 2.026, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; “el alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda, en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este caso al no comparecer el demandado a contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera en el tiempo oportuno, los cuales transcurrieron desde el día 12 de enero del 2.026 y hasta el día 03 de febrero del 2.026 (ambos inclusive), tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de los hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.598.491, por los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un lote de terrenos constituido por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela mide UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.496,89 M) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con terrenos en posesión de "INVERCORE C.A. SUCRE", que linda con los farallones del Guarapiche, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.); SUR: con Carretera Vía Maturin-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.); ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Arévalo González, en cuarenta y tres metros (43 mts.); y OESTE: Con galpón que es o fue del ciudadano Carlos Medina, en cuarenta y dos metros (42 mts.). La segunda parcela
cuenta con UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON
OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.258,82 M) y se halla comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente, en veinticinco metros (25 mts.); SUR: con Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts.); ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Otilia Cordero, en cincuenta y un metros (51 mts.);y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Zamora, en cuarenta y ocho metros(48 mts.). Estas porciones inmobiliarias fueron adquiridas por "INVERCORE C.A. SUCRE", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2008. 2º) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS
CUADRADOS (298,20 M) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con Calle Amana, en catorce metros (14 mts.); SUR: con Parcela 6P- U39, en catorce metros (14 mts.); ESTE: con Parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts.); y OESTE: con Parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.); la cual fue adquirida por "INVERCORE C.A. SUCRE", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.008, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en acción de NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado en fecha 03 de marzo de 2.010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre; y de devolver a “INVERCORE C.A., SUCRE, la propiedad de los mismos; que la sentencia definitiva sirva a mi representada de título de propiedad de dichos inmuebles con expresa condenatoria en costas. Quedando todos los hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos y necesarios para la procedencia de la figura invocada, es por lo que procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio teniendo como configurada y tangible la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.598.491, domiciliado en la Urbanización Tonoro Villas, 3º calle (al lado de la casa U-36 que está en la esquina), carretera vía Maturín del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO que tiene incoado en su contra la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A., SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 8 de enero de 1991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII, representada por su Presidente ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.159.057 y Vicepresidente Administrativo, ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-808675172, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Edifico La Palma, piso 7, apartamento 74, sector centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo electrónico: murwanf@gmail.com, número de teléfono: 0424-901.78.48. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por la sociedad mercantil “INVERCORE C.A., SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 8 de enero de 1.991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII, representada por su Presidente ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.159.057 y Vicepresidente Administrativo, ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-808675172, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Edifico La Palma, piso 7, apartamento 74, sector centro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo electrónico: murwanf@gmail.com, número de teléfono: 0424-9017848 contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.598.491. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la venta sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, quedando sin efecto la referida operación y consecuencialmente la nulidad de cualquier acto subsiguiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. QUINTO: Téngase la presente decisión como justo título a fin de que obre a favor de la sociedad mercantil “INVERCORE C.A., SUCRE, representada por su Presidente ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.159.057 y vicepresidente administrativo, ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-808675172. SEXTO: Quedara SUSPENDIDA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de septiembre del año 2.025, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 32.683
Abg. NJRR/ys
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