República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 yV-10.304.627, respectivamente, domiciliados en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja,Estado Anzoátegui, a través de su apodera ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.728éste domicilio, según poder de representación debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 22-10-2024, bajo el N° 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.865, V-1.817.169yV-9.299.483, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 201.019, 23.917y 83.897, respectivamente y de este domicilio, representación judicial que consta en autos a los folios 03 al 05 ambos inclusive del presente expediente de los dos primeros y en el folio 97 de la última de las nombradas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RABI GHANNANM DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.765 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.764 y de este domicilio,según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 35 al 38 ambos inclusive del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: Nº 35.177.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
La presente causa se inició por escrito de demanda interpuesta por ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en función de distribuidor) en fecha 12 de diciembre 2.024, correspondiéndole conocer a este Tribunal en esta misma fecha, dictando auto de admisión en fecha 17 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Citado como quedo el demandado, ciudadano RABI GHANNAN DAKDUK, tal y como consta de la consignación del Alguacil a los folios 29 y 30 del presente expediente. Procediendo en fecha 17 de febrero 2.025, el abogadoADNEN OMAR BITTAR SARRAF, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 14 marzo 2.025, el Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho.-
Posteriormente, en fecha 09 de abril 2.025, el apoderado judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Natural al conocimiento de la causa y en atención a ello, procede la Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho,a abocarse.-
Por auto de fecha 19 de mayo 2.025, el Tribunal fijó fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de ese mismo año, con la única concurrencia de la representación judicial de la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 03 de junio 2.025, el Tribunal fijó los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron consignadas por ambas partes en fecha 11 de junio 2.025. Posteriormente por auto motivado de fecha 04 de agosto 2.025, el Tribunal REPONE LA CAUSAal estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, fijando un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho para su evacuación, previa notificación de las partes. Verificada la notificación de las partes tal y como consta a los folios 88, 92 y 93, el Tribunal fija en fecha 12 de noviembre 2.025 el trigésimo (30°) día de despacho a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral.-
En fecha 14 de enero 2.026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LOPEZ, y confiere poder apud acta a la abogadoLUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA,ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.-
En fecha 16 de enero 2.026 y conforme a las disposiciones del artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública con la concurrencia únicamente de la representación judicial de la parte accionante, en la cual expuso textualmente: “..."Buenos días, en nuestra condición de accionante de todo lo que hemos expresados en el libelo de la demanda es lo que hoy estamos ratificando y por supuesto hemos también agotado la vía extrajudicial conversando con la parte demandada y no han accedido a la conciliación y evitar este largo proceso a la administración de justicia por lo tanto continuamos el derecho a la defensa de nuestros representado. Es todo”...".-
Concluida como fue la audiencia oral y pública, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo declarandoINADMISIBLE la demandada.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar el extensivo de fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Del análisis realizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.-
En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del presente procedimiento.-
Es criterio reiterativo de nuestra Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de rango constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo por sentado lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul yJoseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente.De lo anterior se observa, que el ciudadano AntoineYahondiRaffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.…Omissis…A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado (...).-
En éste sentido quien aquí se pronuncia, observaque en el presente caso, los abogados LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, identificados en autos, actuaron en representación de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 y V-10.304.627, respectivamente, parte actora en el presente juicio, a través de poder que riela a los folios 03 y 05, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03-12-2.024, bajo el N° 8, Tomo 58, folios 25 al 27 de los libros llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.728, quien a su vez actúa como apoderada de los hoy demandantes por sustitución de poder conferido por los ciudadanosGIOACCHINO CICCO CRIFASI yROSA PIPITONE DE CICCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.302 y V-10.305.164, según instrumento poder debidamente autenticado con el N° 31, tomo 47 de fecha 22-10-2.024 de los libros llevados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 06 y 10 del presente expediente y del cual se desprende que los mismos actuaban como apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, ya identificados según poder debidamente autenticado en fecha 11-11-2.014 bajo el N° 033, Tomo 337 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es por ello que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este orden de ideas, el otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, es insuficiente y así la Sala de Casación Civil en su más reciente decisión N° 0404 de fecha 04 de octubre 2.022, expediente N° 21-285, ha reiterado, que utilizar un intermediario que no sea abogado (un apoderado) quien a su vez sustituye poder en abogado para acudir a tribunales, se corre el riesgo de que la sustitución de ese poder en lo que respecta al ejercicio de Tribunales podría ser calificado inválido por ilicitud en el objeto.-
Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente otorga poder, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible.-
En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.-
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.-
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-
Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.-
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.-
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.-
En este sentido, se puede verificar, que tanto la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, como los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI yROSA PIPITONE DE CICCO, no son profesionales del derechopara actuar en juicio y en representación de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE y mucho menos otorgar poder para demandar en juicio a los abogados LUIS MANUEL DÍAZ, ARMANDO CASTILLOy LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA,es por lo que los poderes presentados a los abogados para instaurar la demanda carecen de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo, por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la falta de cualidad de los mencionados abogados y como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.865 y V-1.817.169, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.019 y 23.917 respectivamente quienes actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 y V-10.304.627, respectivamente, sin tener cualidad para actuar en juicio contra el ciudadano RABI GHANNANM DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.765. No hay condenatoria a costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a losdos (02) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:02 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.177
ABG. NJRR/tc
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