República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanosPEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.083 yV-14.424.160, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.87.168 y 100.439respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.911 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

La presente causa se inició por presentación de escrito de demanda en fecha 07 de octubre 2.025,por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, admitiéndoseen fecha 10 de octubre 2.025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al ordenpúblico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a su intimación apercibido de ejecución, para que cancele las sumas de dinero o haga oposición a las mismas.-

Ahora bien, del estudio de la presente demanda es preciso citar lo alegado por la parte actora en su escrito, en el cual expreso lo siguiente:
“Soy Librador, beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, emitida en la localidad de Jusepin, Parroquia Jusepin del municipio Maturín, estado Monagas-República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de 2025, siendo el librado del referido instrumento cambiario el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.278.911, que con la aceptación de misma – letra de cambio- se obligó a pagarme la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (29.440,00 USD)pago que debió realizar el prenombrado librado el d{ia 15 de septiembre de 2025 en la ciudad de Maturín, municipio Maturín, estado Monagas-República Bolivariana de Venezuela, cuyo instrumento cambiario adjunto a este libelo como documento fundamental y a su vez opongo al mencionado deudor en original y un (1) folio identificado con la letra “A” (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es lo cierto que hasta la fecha de la introducción de esta demanda no ha sido posible que el librado CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY cumpla con la obligación de pago del citado instrumento cambiario, a pesar de las gestiones de cobro que he realizado ante el prenombrado deudor, todas las cuales han resultado negativas e infructuosas, por el referido motivo y en amparo de lo previsto en los artículo 449, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY para que convenga o/a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (29.440,00 USD) en efectivo y en la señalada moneda extranjera, por concepto del capital de la obligación adeudada líquida y exigible, señalada en el instrumento cambiario adjunto a este libelo. SEGUNDO: los intereses moratorios a la rata de un 5% anual de acuerdo al contenido del numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados los referidos intereses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (15 de septiembre de 2025) hasta la fecha de hacerse efectivo el pago de las mismas. TERCERO: el 1.6% por ciento de pacto de comisión. A los efectos de la cuantificación de los conceptos demandados (intereses moratorios y pacto por comisión) pido que en la sentencia que sobre el mérito de esta pretensión se dicte y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la correspondiente experticia (…)”.-

En fecha 14 de octubre 2.025, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZy confiere poder apud actas a los abogados ROSA MARIA SINFOTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, plenamente identificados en autos.-

En fecha 10 de noviembre 2.025, comparece la representación judicial de la parte intimante y solicita se acuerde oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada, para lo cual puso adisposición del alguacil los medios necesarios para su materialización. Siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre 2.025, siendo diferida la misma en fecha 18 de noviembre 2.025 para el sexto (6°) día de despacho siguiente y declarada desierta en fechan 27 de noviembre 2.025, por cuanto la parte intimante no compareció al acto. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre 2.025, comparece la representación judicial del accionante y solicita se acuerde nueva oportunidad para hacer efectiva la práctica de la intimación del demandado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre 2.025. Seguidamente comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia que en fecha 10 de diciembre 2.025, hizo efectiva la materialización de la intimación del ciudadano CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, tal y como consta a los folios 25 y 25 del presente expediente.-

En fecha 28 de enero 2.026, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se declare firme el decreto de intimación.-

El Tribunal observa para decidir:

Que desde la fecha en que quedó intimado el ciudadanoCÉSAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.911, en fecha 10 de diciembre 2.025, éste no compareció ni por sí ni por apoderado alguno a cancelar la cantidad de dinero demanda o a hacer oposición al decreto intimatorio.-

Entonces tenemos que, el procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el Juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima paraque convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se dijo antes, aún cuando el intimado no hizo su oposición en su oportunidad; por lo que tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
DECISION

Con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en este proceso el día10 de octubre 2.025 y como consecuencia de ello, se condena al intimado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO COVA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.911 a pagar las sumas siguientes:PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($29.440,00 USD)en efectivo y en la señalada moneda extranjera, por concepto del capital de la obligación adeudada líquida y exigible, señalada en el instrumento cambiario objeto de la presente acción; SEGUNDO: Los intereses moratorios a la rata de un 5% anual de acuerdo al contenido del numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados los referidos intereses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de hacerse efectivo el pago de la misma; TERCERO: El 1/6% por concepto de pacto de pacto de comisión a los efectos de la cuantificación de los conceptos demandados. CUARTO: Las costas procesales, calculadas al 20% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 35.279
Abg. NJRR/tc