República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SADENNY NAYIBETH ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.901 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALE DE LAPARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.373.059, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.411y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MICHAEL BALAGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.757.805, domicilio en el Estado Falcón.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE:35.298.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la demanda de PARTICION YLIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por laciudadana SADENNY NAYIBETH ASCANIO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO CARDONA SÁNCHEZ, contra el ciudadano MICHAEL BALAGUERA DIAZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.La cual fue admitida en fecha 13 de noviembre del año2.025, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también se ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.-

UNICA

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda, alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mantuve una relación estable de hecho aproximadamente desde el 01/05/2013, con el ciudadano MICHAEL BALAGUERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.805, tal como consta en acta No. 068 de fecha 09 de diciembre 2020 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, la cual anexo marcada con la letra “A”. Posteriormente, fui notificada por la Dirección del Municipio Civil del Estado Monagas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que en fecha 17-10-2024, mi ex concubino presentó la Disolución de la Unión Estable de Hecho con la cual estuve de acuerdo, publicación que consigno marcada con la letr4a “B”. Ciudadano Juez, de la unión estable y de la disolución de esa unión estable de hecho, nace el derecho de partir y liquidar los bienes que adquirimos durante la unión, que desde aproximadamente el 01-05-2013 hasta la disolución ocurrida en fecha 17-10-2024 (…) Cabe destacar ciudadano Juez, que durante la relación concubinaria los siguientes bienes: 1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre la cual se haya construida distinguida con el No.4 de la manzana M-4, ubicada en la Urbanización Bella Vista, situada en la Carretera nacional Vía Maturín-La Cruz, Sector Colinas del Paramaconi, entre Calle 2 y entrada a Ingeniería Militar, Parroquia Los Godos, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas (…) todo lo cual consta en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06-08-1998, quedando anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 16+, Tercer Trimestre del año 1988 y su reparcelamiento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 18-08-1999, quedando anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1999, siendo el caso que la adquisición de este inmueble quedo inscrito bajo el No. 2018.757, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.716363, correspondiente al libro del folio real del año 2018, inmueble que habito y me sirve de morada, documento que consigno marcado con la letra “C”. 2.- Un bien mueble consistente en un vehículo Marca: Toyota, Serial de carrocería 8XA31NV3679001897, Placa: A50AL7N, Serial: N.I.V. 8XA31NV3679001897, Serial Motor: 2TR6337994, Modelo HILUX SC2WD2T, Año 2007, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga. Documento que consigno marcado con la letra “D”(…)”.-

Se evidencia del escrito de demanda que se pretende lapartición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, resultando imperativo para este Tribunal en el ejercicio de su facultad de control de legalidad, examinarla de oficio, conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.-

Revisión que hace este Tribunal en virtud de las facultadas conferidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, a los Juzgados para no sustanciar juicios donde estén involucrados violaciones de orden público y las cuales deben ser atacadas en la primera oportunidad que los Operadores de Justicia, así lo perciban. En este caso, en particular estamos en presencia de una unión estable de hecho que a diferencia del matrimonio, que constituye un estado civil formal originado de un acto solemne, la unión estable de hecho, es una situación de facto cuyos efectos jurídicos patrimoniales están supeditados a la comprobación plena de su existencia. Si bien el acta dela unión estable de hecho emitida por el Registro Civil constituye un documento público administrativo, éste solo surte efecto de notificación o manifestación de voluntad ante el Estado, careciendo de la fuerza ejecutoria para declarar común los bienes adquiridos con anterioridad o posterioridad a dicha declaración.-

Entonces, para que este órgano jurisdiccional pueda declarar la existencia de una comunidad de bienes sujeta a partición, es imperativo que se verifique la concurrencia de elementos imprescindibles para la declaratoria del concubinato o relación estable de hecho, que el acta emitida por el Registro Civil no puede, por su naturaleza administrativa, certificar.-

De la concurrencia de los elementos esenciales para la configuración de los elementos de la unión estable de hecho y siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional (sentencia 1.682 de fecha 15-07-2.005) y la Sala de Casación Civil (sentencia 396 de fecha 14-07-2.023 y sentencia N° 161 de fecha 04-04-2.024, tales elementos son:
1. Unidad y monogamia(singularidad): La existencia de vínculos matrimoniales o uniones paralelas. El acta administrativa no garantiza la inexistencia de otros impedimentos de Orden Público al momento de la adquisición de los bienes.
2. Continuidad y estabilidad: Una relación de permanencia en el tiempo que configure un proyecto de vida en común. El acta del Registro suele ser puntual y no acredita el lapso histórico de la convivencia.
3. Publicidad y notoriedad (posesión de estado: El reconocimiento social de la pareja como tal, elemento que solo puede ser evacuado mediante un proceso contradictorio de pruebas.
4. Cohabitación: La vida en común, bajo el mismo techo, hecho que no se comprueba por la mera declaración anta un Registrador Civil, sino por la realidad fáctica.

En razonamiento a lo antes preceptuado, este Tribunal acoge el criterio reciente de la Sala de Casación Civil ensentencia N°161 de fecha 04-04-2.024, el cual establece que la unión estable de hecho, al ser una situación fáctica requiere necesariamente una sentencia declarativa definitivamente firme. Sin dicha sentencia no existe el título de que de fe de la formación de la comunidad. En consecuencia, pretender la partición basándose en una carta administrativa sin un juicio previo de reconocimiento de la unión estable de hecho, hace que pretensión de partición de bienes de la comunidad sea prematura y carente de sustento legal.-

En el presente caso, el acta de unión estable de hecho consignada por la parte actora solo da fe de una manifestación administrativa, pero no acredita la estabilidad previa, ni la notoriedad de la relación en el período en el que supuestamente adquirieron el bien objeto de partición. La determinación de estos elementos esenciales y concurrentes es de reserva jurisdiccional exclusiva, ya que requiere la valoración de pruebas (testigos, inspecciones, experticias)en un proceso contradictorio que garantice el derecho a la defensa de la contraparte, lo cual no ocurre en el procedimiento administrativo.En consecuencia, la parte demandante al no acompañar a su demanda el título fundamental que acredite la existencia de la comunidad, es decir, la sentencia declarativa de la unión estable de hecho, resulta forzoso por quien aquí se pronuncia permitir el avance de este proceso sin la certeza judicial de la unión ya violaría el derecho a la defensa de la parte demandada y el orden público constitucional, pues se estaría partiendo de una presunción no declarada judicialmente.Y así se decide.-

DECISION

Por los fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declaraIMPROCEDENTElademanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIPON DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadanaSADENNY NAYIBETH ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.901, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ ALBERTO CARDONA SÁNCHEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.411 contra el ciudadano MICHAEL BALAGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.757.805. Notifíquese a las parte actora de la presente decisión.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos(02)días del mes de febrero delaño dos mil veintiséis(2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN


Siendo las 3:27p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN










Expediente N°35.298
ABG. NJRR/tc