República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, teléfono móvil: 0414-382.42.31, correo electrónico: manueljoaquinmoreira@gmail.com, domiciliado en la Av. Los Próceres, casa Nº 17, Urb. Paso Real, Sector Palma Real Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDI MARCIAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598 de este domiciliado, con número teléfono: 0424-912.11.51, correo electrónico: edirondonabg@gmail.com, representación que consta al folio 93 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741, domiciliado en la calle la campiña, casa s/n, sector vista alegre “A”, en anaco Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8829.18.43.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-27.651.480 y V-3.955.776, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755, correo electrónico: miguiangelaguirre@gmail.com y rafaelpintotsj@gmail.com, teléfonos: 0424-878.17.93 y 0424-886.50.41, representación que consta al folio 111 del presente expediente.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
EXPEDIENTE: Nº 35.269.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda de REIVINDICACION que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741, recibida por distribución en fecha 16 de septiembre del 2.025.-
En fecha 19 de septiembre del 2.025, se procedió a darle entrada y admitir la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.269, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se emplazó al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, ut supra identificado y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación de demandado.-
En fecha 24 de septiembre del 2.025, otorgamiento de poder apud acta de la parte demandante al abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.598.-
En fecha 24 de septiembre del 2.025, mediante diligencia el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, consigno los recursos necesarios para la citación de la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2.025, insto al ciudadano alguacil de este Juzgado a realizar envió de la referida comisión por medio de valija.-
Consecutivamente en fecha 02 de octubre del 2.025, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejo constancia que envió mediante valija la comisión de citación al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de noviembre del 2.025, se agregó a los autos comisión debidamente cumplida signada con el Nº C-2025-024, adjunta al oficio Nº 424-2025, emanada el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Comparece en fecha 18 de noviembre del 2.025, el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.666 y 25.755 y consignaron escrito donde solicitan la nulidad de la admisión de la demanda.-
En fecha 18 de noviembre del 2.025, poder especial apud acta, otorgado por la parte demandada a los abogados MIGUIANGEL JOSE AGUIRRE URBINA y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, ut supra identificados.-
En fecha 02 de diciembre del 2.025, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad absoluta del auto de admisión de la presente demandada. El Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2.025, dicto auto motivado informando que el auto de admisión de demanda no esa revisable mediante apelación, menos objeto de nulidad.-
En fecha 08 de diciembre del 2.025, los abogados en ejercicios MIGUIANGEL AGUIRRE y RAFAEL PINTO FIGUERA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del 2.025, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, para promover pruebas la parte demandante, promovió dos (02) escritos de promoción de pruebas. La parte demandada no promovió prueba alguna.-
Siendo agregado y admitido parcialmente por el Tribunal por auto de fecha 14 de enero del 2.026.-
En fecha 19 de enero del 2.026, la parte demandante asistido por el abogado EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.598, apelo del auto de fecha 14 de enero del 2.026, dictado por el Tribunal.-
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.026, el Tribunal dictó auto escuchando la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto y señalo los días a fin que señale las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal Superior correspondiente.-
En fecha 09 de febrero del 2.026, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se SUSPENDIÓ la presente causa hasta que la parte actora SUBSANARA los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que, si el demandante no subsana los defectos de forma de la demanda, SE EXTINGUIRÁ LA CAUSA, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 350 ejusdem.-
En fecha 10 y 19 de febrero del 2.026, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS ELANA MENESES MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.081, consigo escrito de subsanación de cuestión previa.-
Ahora bien, reza el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestión previa, donde se limitó a indicar que para el tipo de acción que ha interpuesto no se requiere del concurso, consentimiento autorización de los demás comuneros; observando esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, no invoco la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de subsanación consignado, no actuando en franca defensa de los derechos de sus comuneros, es decir, NO SUBSANÓ los defectos de forma de la demanda, a la decisión emanada de este Tribunal. Por consecuente se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 354 Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, teléfono móvil: 0414-382.42.31, correo electrónico: manueljoaquinmoreira@gmail.com, domiciliado en la Av. Los Próceres, casa Nº 17, Urb. Paso Real, Sector Palma Real Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.741, domiciliado en la calle la campiña, casa s/n, sector vista alegre “A”, en anaco Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8524180, 0282-5114597.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Siendo las 3:09 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
EXP Nº: 35.269
ABG. NRR/ys
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