República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-5.395.436, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 39.021, con domicilio procesal en el edificio Rudgal, Mezzanina, Oficina M-01, ubicado en la carrera siete (antigua calle Monagas) de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con números de teléfonos 0424-905.06.79 y 0416-691.10.84, correos electrónicos: luisgrl62@gmail.com y foreromarlem@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.366.372, domiciliada en la Urbanización Las Palmeras 1, calle 01, casa Nº 26, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización “La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 34.411.-

En fecha 09 de octubre del 2.023, comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, supra - identificados, consignando escrito contentivo de tres (03) folios útiles, mediante el cual proceden a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, supra – identificada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2.023, admitió la presente acción, ordenando la citación de la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.372, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a contestar la presente demanda.-

En fecha 09 de noviembre del 2.023, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, supra-identificado, parte co-demandante, consigno diligencia solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, al igual que pone a disposición del Tribunal los medios para que el alguacil del Tribunal practique y ejecute la citación del demandado.-

El Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2.023, fijo día y hora para la práctica de la citación solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2.023, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ratifico la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consecutivamente el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre del 2.023, ordeno aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver lo conducente en relación a la medida solicitada.-

En fecha 18 de diciembre del 2.023, el Tribunal difirió la práctica de la citación, en virtud de la existencia de actuaciones prioritarias.-

En fecha 20 de diciembre del 2.023, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar y expuso que se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar y procedió hacer el respectivo llamado y no salió ni respondió ninguna persona.-

En fecha 10 de enero del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, consigno diligencia solicitando la citación del demandado vía telemática, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del 2.024.-

El Tribunal en fecha 17 de enero del 2.024, (cuaderno de medidas) dicto sentencia interlocutoria decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio Nº 0840-19.985 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 25 de enero del 2.024, (cuaderno de medidas) la abogada MARLEN FORERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3902, parte demandante, consignó copia del oficio Nº 0840-19.985, recibido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 05 de febrero del 2.024, día y hora fijado para notificar vía telemática a la parte demandada, dejando constancia la suscrita secretaria y el ciudadano alguacil que fue imposible realizar la llamada por no constar con el respectivo servicio de mensajería vía whatsapp.-

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.024.

En fecha 08 de abril del 2.024, la abogada MARLEN FORERO, consigno la publicación por cartel en los diarios “EL ORIENTAL” y “EL PERIÓDICO”. Siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril del 2.024.-

En fecha 15 de abril del 2.024, la abogada MARLEN FORERO, mediante diligencia solicito se ordena la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril del 2.024.-

La suscrita secretaria en fecha 07 de mayo del 2.024, dejo constancia que fijo el respectivo cartel en la dirección señalada, cumpliendo así con la misión encomendada.-

En fecha 10 de junio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 13 de junio del 2.024, recayendo dicho cargo en la persona del abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA.-

En fecha 02 de julio del 2.024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2.024, el defensor judicial designado acepto el cargo encomendado.-

En fecha 11 de julio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito librar boleta de citación al defensor judicial designado a la parte intimada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio del 2.024.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito se reforme el auto de admisión de la demanda en cuanto al lapso para la contestación a la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogado. El Tribunal mediante auto motivado de fecha 30 de julio del 2.024, actuando en total apego al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2.008. Exp. 08-0273, no acordó lo solicitado.-

En fecha 11 de octubre del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito el abocamiento, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre del 2.024.-

Corre inserto al folio 52 al 54 y sus vueltos, escrito de reforma de demanda consignado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, en los siguientes términos:
(…)CAPITULO I Fuimos contactado por la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, para que ejerciera su representación judicial, tal como consta de Poder debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, del Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio del año 2018, quedando anotados bajo el N°. 41, Tomo 135, folios 135 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., con el fin de que la defendiera y representara en la causa contentiva de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta que intentara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MADRID ROMERO contra las ciudadanas BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO y MAGGLORIS YUDITH BRITO JIMENEZ Es el caso que durante el tiempo que hemos ejercido como apoderados judicial de la mencionada ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, hasta la presente lo hemos hecho con eficiencia sus derechos, acciones e intereses hasta el día de hoy tres (03)) de octubre del año 2023, inclusive, hemos llegado a costear todos los gastos que se ha requerido, pero es el caso que se nos ha pedidos que no siguiéramos actuando en dicha causa, por lo cual le solicitamos a nuestra representada que cancelara nuestro honorarios y se nos reembolsara todo los gastos que hemos sufragados y hasta la presente fecha no hemos obtenido respuestas, por lo que hemos decidido Estimare
Intimar como en efectos Estimamos e Intimamos nuestros Honorarios profesional, por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la referida causa. Como se observar ciudadana Jueza, nuestra participación en dicho proceso fue activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensas posibles y legalmente existentes, tal como me lo ordena la ley y la ética profesional. CAPITULO II En vista de tal situación y por cuanto no hemos podido cobrar nuestros honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones en el indicado juicio, es por lo que pasamos a Estimar como en Efecto Estimamos e Intimamos nuestros honorarios por las actuaciones en la mencionada causa, a la cual tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedo a estimar como en efecto ESTIMAMOS en moneda de cuenta que actualmente es el EURO, que tiene un valor de para el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.024, de Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Centímetros (Bs 48,26) por cada Euro, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y en su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que para el día dieciocho (18) de noviembre del año 2024, Un dólar oficial ($1) tiene un valor de Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs 45,79), nuestros honorarios por las actuaciones en el ante mencionado expediente (…). Lo que hace un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43) equivalentes al día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año 2024, a CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DOLAR (S.4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. CAPITULO III Por todo lo ante expuesto, y tomando en consideración el tiempo que dedique a dicha defensa y revisión del mencionado expediente en los que defendí los intereses de la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.366.372 y con domicilio Urbanización Las Palmeras I, calle 01, casa N° 26, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización "La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas de es que ocurrimos ante su competente autoridad para HONORARIOS INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS DEL PROFESIONALES, a la mencionada ciudadana BRENDA CAROLINA CARMEN OSORIO BRITO, para que pague, convenga en pagar o a ellos sea condenada por este tribunal. Primero: la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CƯARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43), equivalentes al día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año 2024, a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (S. 4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, por todas nuestras actuaciones en el Juicio que cursa en el expediente signado con el N°. 34.411 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal. Segundo: Solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Centra de Venezuela…” (Folios 52 vto, 53 vto, y 54 del presente expediente).-

En fecha 20 de noviembre del 2.024, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda consignado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, libro boleta de intimación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito que a la boleta de intimación se incluyera el defensor judicial designado a la parte demandada. Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2.024, acordó lo solicitado.-
En fecha 07 de febrero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, el defensor judicial designado abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, consigno escrito de contestación de demanda, pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) DE LA OPOSICIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN Ciudadana Juez, me opongo Legal y Formalmente en este acto a la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Ciudadanos Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, identificados en autos, contra la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos, y me opongo a cualquier Decreto Intimatorio en contra de mi defendida, por cuanto los demandantes alegan una presunta deuda por concepto de Honorarios Profesionales, pero no demuestran el hecho cierto de que esa presunta obligación no este cancelada, solo indican una serie de actuaciones que realizaron a favor de mi hoy defendida Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos, sin embargo se deberá demostrar en la etapa procesal de pruebas, si efectivamente tienen Derecho a cobrar el pago de esas Actuaciones Judiciales o por el contrario no tienen ese Derecho por estar canceladas dichas actuaciones Judiciales; Por otro lado Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por ESTIMACIONE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentan por los Ciudadanos Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, identificados en autos, contra la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos ya que dichas Actuaciones Judiciales no lograron el éxito pretendido por los Abogados demandantes a favor de mi defendida, aunado al hecho de que la primera actuación Judicial que pretenden que les sea cancelada es la redacción de un Poder. el cual fue tramitado ante una Notaria Publica, para ellos poder estar debidamente facultados para representar a mi defendida, lo cual considero que no es una Actuación Judicial, ya que no fue una actuación realizada directamente ante el Tribunal, porque el hecho de que lo consignaran en el Juicio que conoce este Tribunal, no lo convierte en Actuación Judicial, al contrario, dicha redacción de Poder es una actuación Extrajudicial y así debe ser declarada por el Tribunal y no ser reconocida como una Actuación Judicial en la presente causa; En lo que respecta a las de más Actuaciones Judiciales estimadas en la presente causa, en el supuesto negado de que se
compruebe que los demandantes tienen Derecho a cobrarlas en la presente causa, porque aún no han sido canceladas, es por lo que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mi defendida en la presente causa, y, a todo evento ME ACOJO AL DERECHO A RETASA que la Ley le garantiza a la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.366.372.(…)


A través de auto fechado 12 de febrero del presente año 2.025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.-

Estando en la etapa legal para promover pruebas la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 20 de febrero del 2.025, asimismo el defensor judicial designado consigno escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo agrego por auto de fecha 26 de febrero del 2.025.-

En fecha 23 de abril del 2.025, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, parte demandante, solicito el abocamiento al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de abril del 2.025, abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, procedí a ABOCARME nuevamente al presente asunto.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2.025, el Tribunal concluida la fase declarativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores y se libró boleta de notificación.-

En fecha 28 de noviembre del 2.025, el defensor judicial de la parte demandada, consigno diligencia apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/11/2.025. El Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2.025, declaro INADMISIBLE el recurso de apelación y ordeno continuar la causa en el estado en se que encuentra.-

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.025, el defensor judicial de la parte demandada solicito aclaratoria de la decisión. El Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2.025, considero que no existe la alegada aclaratoria en virtud que la sentencia no ha incurrido en omisión sobre puntos sustanciales de litis que debieran ser aclarados.-

En fecha 20 de enero del 2.025, día y hora fijado para el acto de nombramiento de retasadores. Se llevo a cabo. Estando presente la parte demandante. Se dejó constancia que no compareció el defensor judicial de la parte demandada, ni representación alguna, seguidamente de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados la parte co-demandante, abogado LUIS RAMON GONZALEZ, procedió a designar Juez retasador al ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689 y el Tribunal designo Juez retasador de la parte demandada a la ciudadana ROCÍO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641 y se fijó día y hora para el acto de juramentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 03 de febrero del 2.026, se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces retasadores designados aceptaron dicho cargo, prestaron el juramento de ley en presencia de la ciudadana Jueza, jurando cumplirlo bien y fielmente de conformidad con la Ley, en el mismo acto el Tribunal fijó el monto de sus honorarios en la suma de: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.941,86,oo), llevados a euro: SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS(€ 682.59) y en dólares: SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 719,41) para cada uno, esto en razón del 15% del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 219.612,43) equivalente a la tasa del día 18 de noviembre de 2.024, los cuales consignará la parte solicitante de la retasa (DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA), dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho acto.-

En fecha 11 de febrero del 2.026, siendo el quinto (5to) día de despacho y último para que la demandada (defensor judicial) y solicitante de la retasa, depositara en el Tribunal los emolumentos de los retasadores, éste no compareció al Tribunal a efectuar la precitada consignación.-

En fecha 18 de febrero del 2.026, consigno diligencia la abogada MARLEN FORERO FORERO, en su carácter de parte co-demandante, en virtud de que transcurrió el lapso legal fijado por el Tribunal para que el intimado consignara los emolumentos para los jueces retasadores y no habiendo constancia en autos que se haya consignado los mismos, solicitó la suspensión de los mismos.-

El Tribunal mediante auto motivado de fecha 23 de febrero del 2.026, decreto el decaimiento de la solicitud de la retasa, por falta de consignación de los emolumentos de ellos jueces retasadores y el Tribunal asume el control de la causa para su prosecución.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).-

De acuerdo al anterior artículo, y una vez que concluye la primera fase del procedimiento, “la declarativa”, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, “la estimativa”. En esta fase es que el Abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.-

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados y, conforme al artículo 22 del Código de procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es hecha la estimación de las actuaciones por el Abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho de intimación, los honorarios intimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los Retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.-

En la fase estimativa del procedimiento por intimación, el demandado es intimado para que dentro de los diez (10) días siguientes se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el Abogado según sea el caso.-

De igual manera el artículo 23 Ejusden reza: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que establezca la Ley”.-

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los jueces deben analizar y juzgar toda cuanta prueba se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Y el artículo 286 ejusdem, menciona lo siguinete: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.-

Observa esta Juzgadora que el juicio en cuestión se originó en virtud de la representación en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MADRID ROMERO contra los ciudadanos BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO y MAGGLORIS YUDITH BRITO JIMENEZ, signado con el N° 34.411, de la nomenclatura interna del este Tribunal, la demanda introducida fue estimada por la parte actora así: Primero: la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CƯARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43), equivalentes al día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año 2.024, a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DÓLAR ($. 4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas nuestras actuaciones en el juicio que cursa en el expediente signado con el N° 34.411 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Segundo: Solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Centra de Venezuela

Ahora bien, por cuanto el defensor judicial de la parte demandada ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, al momento de la contestación de la demanda, se acogió al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y procedió a continuar y cumplir con los pasos procesales y actos que le corresponden conforme a la Ley de Abogados (artículos 22 al 29), es decir, nombramiento de los retasadores, carta de su aceptación, juramentación, fijación de los honorarios de los retasadores y plazo concedido a la demandada, para que dentro del lapso legal y oportunidad que se le concedió, procediera a consignarlos, entendiéndose como presunción legal que la falta de su consignación equivaldría a la renuncia o decaimiento de su solicitud de la retasa y consecuencialmente la aceptación o convenimiento tácito de la cuantía estimada del actor. Dentro del señalado lapso de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores el defensor judicial de la parte demandada no concurrió a cumplir con su obligación, y con ello quedó renunciada o decaida su solicitud de retasa de los honorarios estimados de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, cuando pauta que “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa...”. Y así se decide.-

Que la falta de consignación de los emolumentos correspondientes a los retasadores juramentados, según el antes citado artículo 28 de la Ley de Abogados, igualmente constituye una presunción (artículo 1.394 del Código Civil), es decir, la consecuencia que el Juez extrae de un hecho conocido (o sea la falta de consignación de emolumentos) para establecer uno desconocido (o sea la renuncia a la solicitud de la retasa pedida); y en tal sentido esa presunción es legal, a tenor del artículo 1.395 del Código Civil, cuando pauta que esa presunción “... es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. En igual orden de ideas: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, según el Artículo 1.397 ejusdem; e igualmente, de acuerdo al Artículo 1.398 ejusdem “No se admite ninguna prueba contra la presunción legal...”.-

Es adecuado aclarar que según nuestro procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, al interpretar y disertar sobre el artículo 506 del mencionado Código, páginas 337 y 338, expresa: “No son objeto de prueba: los hechos admitidos por el antagonista en el litigio (expresa o tácitamente); los hechos presumidos por la Ley (1.397 C.C); los hechos notorios; es decir los que son “generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba” (Calamandrei). Es de hacer notar que el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada al no consignar los emolumentos fijados a los jueces retasadores designados tácitamente renuncia o decae su solicitud de retasa, debe interpretar este Tribunal que la parte demandada admite el monto de la cuantía estimada y demandada por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO. Es con base a los fundamentos jurídicos antes reseñados. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano y 22 de la Ley de Abogados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-5.395.436, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 39.021, contra la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.372. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, supra-identificados la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CƯARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43), equivalentes al día dieciocho (18) de noviembre del año 2.024, a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DÓLAR ($. 4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. TERCERO: Se ordena la indexación monetaria, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de esta sentencia, por medio de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN













EXP. 34.411
Abg./NRR/ys