República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.923y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAPARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA AUXILIARODA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.280.306, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.067 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINOy GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.287.804 yV-15.902.941 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)- TERCERÍA.-

EXPEDIENTE:34.975.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogado MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, fundamentada en los artículo 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio principal que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) le sigue el ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO al ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, identificados todos en el encabezado de la presente decisión..-

UNICA

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de tercería, fundamenta su pretensión alegando que ostenta un derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes que integran el patrimonio del demandado, por formar éstos parte de una comunidad conyugal. Al efecto consigna instrumentos debidamente protocolizados ante el Registro inmobiliario y señala que existe un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° NI22-V-2023-00029 de la nomenclatura interna de ese Tribunal y la cual se encuentra pendiente por decisión, en virtud de ello procedió a hacer formal intervención por tercería conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca como propietaria de los derechos que tiene sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal y se deje sin efecto la solicitud de embargo ejecutivo hecha por el demandante en su escrito de demanda, oponiéndose igual conforme al artículo 376 ejusdem a que se decrete cualquier embargo ejecutivo hasta tanto se tramite la presente demanda de tercería.-

Ahora bien, este Juzgado, en ejercicio de su facultad contralora sobre la admisibilidad de las tercerías observa: Primero: Sobre la prueba instrumental. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que para la admisión de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, el interviniente debe presentar “prueba fehaciente” del derecho que invoca. En el presente caso, si bien es cierto se consignaron documentos registrados, éstos sólo dan fe de la adquisición de los bienes, pero no de la adjudicación de una cuota parte líquida y determinada a favor de la tercera tras la disolución del vínculo matrimonial. Segundo: De la naturaleza del derecho litigioso: La interviniente confiesa que la partición está pendiente por decidir, admitiendo tácitamente que hasta hoy no es dueña de ese 50%, sino que espera serlo en el futuro, por lo que su 50% de los bienes no es una propiedad consolidada, sino un derecho litigioso o expectativa de derecho. Para que un documento registrado sea oponible a terceros acreedores como título de propiedad exclusiva sobre una cuota, debe venir acompañado de la sentencia definitivamente firme de partición y liquidación, debidamente protocolizada, la cual es el único instrumento que pone fin a la comunidad conyugal y adjudica derechos individuales sobre los bienes específicos. Tercero: De la responsabilidad patrimonial. Los bienes de la comunidad post-conyugal, mientras no hayan sido legalmente liquidados y adjudicados, responden por las obligaciones contraídas por los cónyuges conforme al artículo 165 y siguientes en concordancia con el artículo 1.863 del Código Civil. La simple existencia de un proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal no pueden utilizarse para sustraer bienes de la prenda común de los acreedores en un juicio por cobro de bolívares ya que ello implicaría una paralización injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante principal.Y así se decide.-

Por lo que, al no haber presentado la sentencia definitivamente firme de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la ciudadana MARÍA VIRGINIA LÓPEZ, identificada en autos,la cual pretende ser reconocida como una tercera no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de presentar un título fehaciente que demuestre la propiedad actual y exclusiva sobre la porción de los bienes que pretende detraer de una eventual ejecución por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar IMPROCEDENTE la tercería propuesta al no cumplir con los extremos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

DECISION

Por los fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declaraIMPROCEDENTElaTERCERÍA, intentada por la ciudadanaMARÍA VIRGINIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.923contra los ciudadanos VINCENZO TERMINI MANNINO y GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.287.804 y V-15.902.9941 respectivamente.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero delaño dos mil veintiséis(2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN


Siendo las 3:28p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN











Expediente N° 34.975
ABG. NJRR/tc**