REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 167°

PARTE AGRAVIDADA: ciudadana BRISMARYS JOSÉ ESCORICHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.415, de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIALDE LA PARTE AGRAVIDADA: ciudadanos RAMÓN SUAREZ y CARLOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.116.718 y V-22.710.341, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.365 y 319.750 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE:COMISIÓN ELECTORAL DEL PEDAGOGICODE MATURIN, Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL(Declinatoria de Competencia).-

EXPEDIENTE:Nº35.335.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

Se recibe por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALpropuesta por la ciudadanaBRISMARYS JOSÉ ESCORICHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.415, debidamente asistida por los abogadosRAMÓN SUAREZ y CARLOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.116.718 y V-22.710.341, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.365 y 319.750 respectivamente,contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Dándole entrada en esta misma fecha.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Expone la parte presuntamente agraviada lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
"...El día de hoy 24/02/2026, siendo las 02:20 p.m., compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontrándose en Funciones de Distribuidor, la ciudadana BRISMARYS JOSE ESCORICHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.002.415, la misma debidamente asistida por los ciudadanos RAMON SUAREZ y CARLOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V15.115.719 yV-22.710.241, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.365 y 319.750, quien manifestó su intención de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal; en consecuencia y de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal procedió de seguidas a tomar la declaración, en la cual expuso lo siguiente: "EL 30 DE ENERO DE 2026 se hacen elecciones de cogobierno a diferentes consejos del pedagógico de Maturín,siendo candidata al consejo directivo en cual dichas elecciones la plancha 1, saca en su totalidad 117 votos y la plancha 27 donde yo estoy participando como consejera directiva saco 28 votos, luego de eso hace el conteo de votos y quedan ellos como principal del consejo directivo"la plancha 1", allí siendo el reglamento dice que entraría como participante del consejo directivo luego pasan los días y me llega una notificación de la comisión electoral, donde dice que por el método D'HONDT no entro como consejeradirectiva, ella me explica con lujos de detalles videos, una imagen donde me explica los votos y que por ese método D'HONDT día participar quedaba fuera, dado a eso hago un oficio que paso a la profesora Yanitza Ramírez donde decía mi incomodidad a cerca de los resultados, ese mismo día ella me dice que no iba a ser aceptada por ese método allí me lo explicaba todo, al día siguiente a las 6 de la mañana tengo un mensaje de ella que decía: que evaluando mi caso yo entraba por el artículo 63 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, el oficio que ya le había enviado se lo entregue en físico pasan los días y me llega otra notificación donde me dicen nuevamente que por el método de D'HONDT no quedaba elegida, le explico a ella que ya que me había dicho anteriormente que había quedado elegida y ahora me decía que no, dicha respuesta de ella fue que enviara mi incomodidad a las autoridades correspondientes,luego envió un nuevo oficio donde hablaba el porque no había sido elegida, eso fue la semana pasada el Jueves 19/02/2026, teniendo respuesta para el día de hoy que nuevamente ratificaban que no había sido elegida, toma la palabra el abogado Ramón Suarez y expone lo siguiente: es necesario mencionar que la plancha numero 1 inscribió un solo candidato con su suplente, resultando ganador para ese cargo quedando vacante el cargo de consejero directivo para dicho cargo la plancha numero 27 inscribió sus candidatos tanto el principal como el suplente, el método antes mencionado establece que los candidatos de la plancha 27 entran a ocupar dicho cargo, aclarado esto procedemos a solicitar este AMPARO CONSTITUCIONAL para que se paralice el acto de juramentación y proclamación de los ganadores de las elecciones previsto para el día viernes 27/02/2026, es por ello que solicitamos se abra el lapso para una aclaratoria de la comisión electoral tanto regional fe notifique a la comisión electoral del pedagógico de Maturín de esta acción de Amparo. Es todo...."

Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone la acción de amparo, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El doctrinario MARCOS TULLIO ZANZUCCHI, define la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.-

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.-

Ahora bien, determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, Juez Ordinario Civil, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma anteriormente transcrita establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA Caso EMERY MATA MILLÁN y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció las competencias para conocer de la acción de amparo de los Tribunales, en razón a ello, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se desprende, que la competencia en las acciones de amparos se determinará por tres situaciones jurídicas presentadas y una de ella es por la materia a fin del derecho a garantía constitucional violado, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia examinará lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”

En este contexto de ideas, observa esta Operadora de Justicia, que en el caso de marras la acción va dirigida contra un acto emanado presuntamente por una comisión electoral universitaria en ejercicio de funciones públicas delegadas por el Estado; es decir, se trata de un acto de naturaleza administrativa-electoral. Teniendo como base legal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7 y 9 establece que los Órganos de dicha jurisdicción son los competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la actuación de los entes públicos o personas privadas en ejercicios de la función administrativa.-

Estable el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

En razón de lo anterior, y siendo que el acto lesivo es de carácter administrativo/electoral universitario, la competencia por afinidad corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a los previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.Y así se decide.-
DECISION
Es por las razones antes expuestas que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASy en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIApara conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO. Remítase inmediatamente al Juzgado antes indicado y líbrese lo conducente.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 25 días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 03:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN





Expediente N° 35.335
Abg. NJRR/tc