República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, domiciliada procesalmente en la calle Piar, cruce con calle Cedeño, edificio Lucy, piso 1, oficina N° 5 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, número telefónico: 0414-765.41.21, correo electrónico carmariherrera@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.974, domiciliado en la urbanización Juana la Avanzadora, casa J12-15, Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 33.240.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.974, propuesta mediante escrito de fecha 27-01-2.026, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 02 de febrero del año en curso, se ordenó formar expediente e intimar a la parte demandada antes mencionada.-

En fecha 04 de febrero del año en curso, compareció mediante diligencia la abogada CARMEN MARÍA HERRERA, supra identificada, solicitando pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la presente demanda, en razón a ello este Tribunal, en fecha 05 del mismo mes y año aperturó cuaderno de medidas y se dictó sentencia interlocutoria decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Juana La Avanzadora, casa N° 15, manzana J12, calle 8 norte, lote 1, del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra adjudicado a su nombre, librándose oficio N° 0840-21.180 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de evitar la protocolización de cualquier documento donde se pretenda la venta o enajenación del bien antes mencionado.-

Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2.026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, domiciliada procesalmente en la calle Piar, cruce con calle Cedeño, edificio Lucy, piso 1, oficina N° 5 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, número telefónico: 0414-765.41.21, correo electrónico carmariherrera@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:
“…actuando en mi propio nombre y en representación y defensa de mis propios derechos acciones e intereses en la presente causa (…) desisto con esto de la acción del procedimiento…"

En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.974, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Juana La Avanzadora, casa N° 15, manzana J12, calle 8 norte, lote 1, del Municipio Maturín del estado Monagas, decretada en fecha 05 de febrero del presente año, mediante oficio N° 0840-21.180 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 9:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.240
Abg. NJRR/em