República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamentede éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.782.798yV-9.284.756, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 101.322 y 99.085 respectivamente y de este domicilio, representación judicial que consta en autos al folio 48y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIL GONZÁLEZ venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.981, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas SANDRA BLANCO y ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.506, y V-13.814.895, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.542 y 87.895 respectivamente y de este domicilio, según se desprenden de las actascursantes a los folios 85 y 202del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 35.212.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente causa se inició por escrito de demanda interpuesta por ante este Tribunal (en función de distribuidor) en fecha 02 de mayo de 2.025, correspondiéndonos conocer de la misma, dictando auto de admisión en fecha 14 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello, el Tribunal designa como defensor judicial al abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 12 de agostode 2.025.-

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre 2.025, se ordenó la citación del mencionado abogado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citado en fecha 19 de septiembre del año 2.025.-

En fecha 02 de octubre de 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIL GONZÁLEZ, dándose por citado en la presente demanda y confiriendo poder apud acta a la abogada SANDRA BLANCO y posteriormente la profesional del derecho SANDRA BLANCO sustituye poder en la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, todos identificados en el encabezado de la sentencia.-

En fecha 06 de noviembrede 2.025, la parte demandada, mediante su representante legal,consigna escrito de contestación a la demanda.-

Posteriormente en las fechas 30 de octubre y 12 de noviembre del año 2.025, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna escritos de promoción de pruebas, asimismo lo hace la parte demandada en fecha 17 de noviembre del 2.025, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año. Seguidamente comparece la representación judicial de la parte demandante y presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado, por lo que este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre 2.025, declara la extemporaneidad de la oposición,sobre este auto la representación judicial de la parte actora, procede a ejercer recurso de apelación en fechan 03 de diciembre del año 2.025, siendo oídoen un solo efecto en fecha 04 de diciembre del 2.025. En su oportunidad procesal las pruebas de ambas partes se admitieron forme a derecho reservándose su apreciación en la definitiva este Tribunal.-

Por otra parte, procede en fecha 28 de enerode 2.026, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.041, debidamente asistido por la abogado DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.081,a presentar escrito de tercería conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas y visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal en ejercicio de su facultad de control de legalidad, procede de seguidasa verificar de oficiola falta de cualidad dela parte actorapara actuar en juicio, a través del estudio pormenorizado efectuado a las actas que conforman la presente causa, determinando lo siguiente:

La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudosinterpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Es por todo ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa y actuando en estricto acatamiento de nuestra jurisprudencia patria, la cual ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.-

En este mismo sentido, existen numerosas decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se ha puesto de manifiesto lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides RengelRomberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `…(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.-

Es por ello que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-

Es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

Siguiendo con este contexto, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público y que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad la cual puede ser revisada de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar INADMISIBLE la acción de forma inmediata, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.-

En tal sentido esta sentenciadora, conforme a la doctrina de casación, la cual este Tribunal acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose de dicho criterio jurisprudencial que, el Juez debe declarar de oficio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de las partes up supra identificadas en los términos siguientes:

En el caso de marras, la parte demandante ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, fundamentan su pretensión en la REIVINDICACIÓN de un inmueble, ubicado en la Calle 1, antigua Morichal, casa N° 30, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en su condición de herederos del cujus MANUEL MOREIRA DE SOUSA, tal y como consta de la declaración sucesoral N° 10-167, expediente N° M-10/00733 de fecha 10-12-2.010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10-12-2.013 y que riela a los folios 18 al 37 ambos inclusive del presente expediente, marcada con la letra “I”, quedando demostrado con el referido documento consignado que el inmueble objeto dela presente acción reivindicatoria formó o forma parte de una comunidad hereditaria, existiendo otros herederos además delos accionantes.-

Así las cosas, este Tribunal no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados”. (Subrayado Nuestro).-

Dicha invocación de la representación sin poder, según la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil,debe hacerse de la siguiente forma:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo: “Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”(Subrayado del Tribunal).-

En este contexto la representación sin poder es una excepción a la regla general de que se necesita un poder para actuar en nombre de otro, esta norma permite la representación en dos situaciones especificas: Heredero y/o comuneros en los juicios relacionados con la partición de bienes hereditario o con la comunidad de bienes sin requerir un poder especifico de cada uno, siempre y cuando el representante sin poder invoque expresamente el artículo 168 de la norma adjetiva, en este sentido observa quien aquí dicta sentencia que tanto la parte demandante ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, identificados en autos, han debido invocar en su escrito de demanda la representación sin poder que dicen tener de sus coherederos, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo de litisconsorcio activo, es decir que la demanda debió ser intentada por todos los herederos o por uno de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y no como fue formulada por la parte actora donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma la porción que pretende reivindicar.-

En razón de ello y conforme a los artículos 759 y siguientes del Código Civil, 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, los bienes de una comunidad, mientras no haya habido partición, requieren la decisión unánime de los comuneros o la administración judicial para realizar actos que exceden la mera conservación, como lo es la recuperación unilateral de un inmueble mediante una acción reivindicatoria, razón por la cual los ciudadanosYUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, identificados up supra, actuando fuera de la esfera sucesoral carecen de cualidad ad causam para ejercer la presente acción de reivindicación, pues la legitimación sustancial para demandar la restitución del bien corresponde a la comunidad hereditaria en su conjunto o a su legítimo administrador.Y así se decide.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas tanto por la parte demandante, son ineficaces en el presente juicio, ya que se requiere la cualidad expresa de los mandantes; es por lo que esta Operadora de Justicia, considera que la falta de cualidad, conlleva en estos casos, ineludiblemente la inadmisión de la presente litis, teniendo como resultado declarar de oficio la falta de cualidad activa de la parte demandante y en consecuencia de ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del Orden Público y con ello su INADMISIBILIDAD.Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE DE OFICIO la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos YUMELLYS MARÍA MOREIRA FERMÍN y MANUEL ALCINO MOREIRA FERNÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIL GONZÁLEZvenezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, diarícese regístrese, notifíquese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.026 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:21 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.212
Abg. NJRR/tc