República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas.-
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NROS. V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.548.363 y V-15.115.870, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.252 y 183.692.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.242.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
REPRESENTACIÓN DEFENSORIA DEL PUEBLO: abogada NORELYS V. VASQUEZ DE M, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.298.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.120, en su condición de Defensora II de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº 35.264.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido de forma verbal por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Procediendo este Tribunal en fecha 08 de septiembre del año 2.025, admitió la presente acción de amparo constitucional, librando oficio a la Defensoría Pública por manifestar la agraviada que no cuenta con los recursos económicos para constituir un abogado privado y una vez que conste la designación de un Defensor Público, se procederá a notificar a los PRESUNTOS AGRAVIANTES, así como tambien MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DEL PUEBLO.-
Constituida la representación de la Defensoría Pública, libradas las notificaciones correspondientes y practicadas conforme a derecho conforme se evidencia de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día viernes 30 de enero del año en curso a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
Así entonces, llegado el día y la hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, comparecieron la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, parte agraviada, así como también se hicieron presentes los apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, ut supra identificados, abogados CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.548.363 y V-15.115.870, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.252 y 183.692, parte agraviante, asimismo, se hizo presente la abogada NORELYS V. VASQUEZ DE M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.120, en su condición de Defensora II de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Así como también la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YEDULSI YINETT GONZÁLEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Procediendo las partes a presentar sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas up supra identificado, quien asistiendo a la parte agraviada, expuso lo siguiente:
”…Siendo el día de hoy fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el presente amparo constitucional interpuesto de forma oral por la señora JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, en fecha 05 de septiembre del año 2.025 siendo solicitado por su persona la representación de un defensor público por no contar con los recursos económico suficientes por su persona es por ello que la representación de la coordinación de la defensa pública del estado Monagas procedió a realizar la respectiva designación al despacho defensoril en materia civil mercantil y tránsito, es el caso ciudadana juez que mi representada a ocupado durante 20 años un inmueble ubicado en el sector 1 de las cocuizas carrera 1 casa Nº 62 de este Municipio Maturín, acompañada de sus padres e hija de cuatro años de edad, su padre ya fallecido hace aproximadamente 8 años y su madre de nombre YARITZA AVILA también fallecida en fecha 25 de junio del año 2025, fecha en la cual se dan origen a la presente acción de amparo por cuanto encontrándose en pleno acto velatorio de su difunta madre las ciudadanos que fungen como parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional más explícita la ciudadana MAGALY MARQUE y ENDRY MARQUE efectuaron improperios y amenazas incluso hasta de muerte a mi representada quien en ese momento tuvo que huir debido a que corría en riesgo su hija por cuanto los mismos procedieron a desalojarla de dicho inmueble incluso hasta con un arma blanca o otra que la misma no acompañara durante estos actos a su mama iniciándose desde ese momento la salida del inmueble, las ciudadanas antes mencionada procedieron a cambiar los candados para tener acceso al mismo dejando a mi representada en una situación vulnerable al igual que su hija quien tuvo que pernotar en casa de amigos y vecinos, posteriormente en fecha 27 de junio del 2025 mi representad acudió nuevamente a la vivienda siendo interceptada por la ciudadana MAGALY MARQUEZ quien nuevamente volvió a ser efectivo el cambio de candado y no dejando entrar a mi asistida quedados allí bienes muebles y objetos personales tanto de su difunta madre su hija y de la ciudadana JANYN objetos muebles que posteriormente fueron sacados de la vivienda por las partes agraviantes estableciéndose de esta manera una vía de hecho al ser desalojada del inmueble antes descrito, surgiendo un hecho nuevo a mediados del mes de diciembre estas misma personas procedieron a darle entrada a los ciudadanos JONATAN PRADO y CARLIN CUSTODIO, quienes pasaron a ocupar el inmueble es por ello que visto el desalojo arbitrario cometió procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por mi asistida al momento de la interposición del presente amparo oral asimismo consigno en original y copias certificadas las pruebas al momento de formular el amparo antes señalado, adjunto también constancia de residencia post morten de la ciudadana YARITZA AVILA, registro fotográfico de los bienes muebles, CD contentivo de videos en la cual se ejecutaron los hechos, solicito la evacuación de los testigos promovidos, inspección judicial al inmueble, asimismo fundamento la presente con base en lo establecido en los artículos 26, 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales que se declare con lugar la presente acción de amparo y copias de la presente audiencia. Es todo.”…”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de los presuntos agraviantes, quien alegó:
“…Esta representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la acción de amparo constitucional procede en este acto muy respetuosamente a oponerse a la pretensión de la parte presuntamente agraviante por considerarla temeraria mal intencionada y totalmente contraria a derecho todas vez que jamás nuestros representados han procedido a desalojar a la ciudadana presuntamente agraviada motivo por el cual rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo expresado en la interposición oral de la presente acción al igual que los expuesto en esta audiencia por la defensa publica por otro lado ciudadana juez impugnamos en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas consignados al momento de la interposición de la presenta acción por ser las mismas copias simples sin embargo luego de una revisión minuciosa podemos evidenciar que en la presente acción se demanda o se manifiesta el desalojo del inmueble identificado con el numero 62 sin embargo el título supletorio consignando se evidencia que es un inmueble sin número siendo distintas la direcciones establecidas sobre el inmueble objeto de la presente acción ya que la dirección del inmueble de la presente acción es distinta al inmueble del título supletorio por otro lado podemos evidenciar la contradicción establecida en referencia al domicilio del ciudadano padre y madre de la presuntamente agraviada con referencia al inmueble número 62 del cual se puede evidenciar de las copias del acta de defunción consignada por le parte presuntamente agraviada lo que puede decir que al momento de fallecer no residían en el inmueble por otro lado debo destacar que en la presenta acción de amparo constitucional se alegan la presunta violación de los artículo 26, 46, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que cabe manifestar que los establecido en el artículo 26 establece es el acceso a los órganos que tiene toda persona a la justicia, el artículo 47 consagra la inviolabilidad al hogar domestico al que tampoco le fue violentado, el artículo 82 se refiere a las políticas sociales establecidas por el estado venezolano para que toda persona pueda adquirí una vivienda y el 115 el derecho de propiedad el cual evidentemente de la prueba consignada título supletorio no demuestra la propiedad no se encuentra debidamente registrado y no consta la debida declaración sucesoral de SENIAT para tener la propiedad en de sucesión al igual que las constancia de residencias deben ser ratificada por quienes las suscriben, por todo lo antes expuesto solicito que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar ya que no está demostrado las presuntas violación alegadas por la presuntamente agraviada y no están datos los extremos en el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”…“
Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, la abogada LUISANA CABELLO, supra descrita, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“…Esta defensa técnica procede a ratificar en todo y cada una de sus partes las afirmaciones realizadas por mi representada e igual manera ratifico las documentales promovidas por cuanto las mismas el día de hoy han sido consignadas en original y en copias certificadas asimismo se hace la salvedad que la presenta acción de amparo es producto del desalojo arbitrario ovia de hecho cometido hacia mi representada por esa razón y a los fines de verificar el inmueble del cual fue desalojada es por lo que ratifico este Tribunal acuerde la respectiva inspección judicial y se declare con lugar la presenta acción de amparo a los fines de resarcir el derecho vulnerado por el actos ejecutaos a sus representados. Es todo”
En este estado el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:
"…Esta representación judicial rechaza de manera contundente la pretensión en su derecho a réplica realizada por la defensa pública realizada por la parte presuntamente agraviada por cuanto la ciudadana nunca ha sido desalojada del inmueble casa que la defensa publica identifico ubicada carrera uno con numero 62 nunca ha sido desalojada del inmueble que identifico la parte agraviante y defensora y la defensora publica presente subrogarle un derecho a la accionante de presunta propiedad que no le asiste no consta en la presenta causa una constancia sucesoral emitida por el SENIAT que le dé el derecho de propietaria de igual manera solicito a este Tribunal que revise de manera minuciosa las copias consignadas por la representación que respecta al inmueble donde vivía su señor padre en el acta de defunción y la señora madre en el acta de defunción ya que son direcciones totalmente distintas al que ahora demanda. Es todo…”
Igualmente interviene la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando lo siguiente:
“…”Buenos días, esta representación del Ministerio Público solicita la evacuación de los testigos y la inspección judicial solicitada por la parte accionante a los fines de verificar la debida pretensión. Es todo…”
En este punto, intervine la REPRESENTANTE DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO, quien expreso:
“la defensa del pueblo se acoge al pedimento del ministerio público., es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a admitir las pruebas promovidas en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva del fallo. Una vez evacuadas las pruebas testimoniales por el Tribunal, la Fiscal abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tomo el derecho de palabra expresando lo siguiente:
“…buenas tardes, primeramente en importante aclarar a las partes que el ministerio publico actúa de buena fe en los procedimiento de amparo constitucional y que este a su vez procede siempre y cuando no exista otra vía idónea pertinente donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias legales establecidas en el artículo 252 de la constitucional y los articulo 2 y 16 de la ley Orgánica del ministerio público esta representación considera lo siguiente revisada las catas procesales la parte accionante considera que fue vulnerado sus derechos y garantizar constitucionales debido proceso que desde el mes de junio del año 2.025, no ha tenido acceso a su residencia ya que la parte accionada cambio la cerradura de la misma sin embargo revisadas todas las documentales y testimoniales presentadas no existe una medida o sentencia que beneficie a una de las partes configurándose así un desalojo arbitrario es por ello que bajo el principio de los artículos 75 y 82 de la constitución nacional el artículo 5 de la ley de amparo y derecho y garantías constitucionales y la sentencia 1741 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril del año 2013, es por lo que esta representación solicita sea declarado con lugar la presenta acción de amparo, asimismo se insta a la parte accionada a realizar las pretensiones hereditarias correspondiente. Solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente le concede la palabra a la REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO quien exponea:
“En virtud de la búsqueda de la justicia y del debido proceso esta representación defensorial se acoge igualmente que el ministerio público y solicita se declare con lugar este amparo constitucional igualmente exhortamos a las partes a no ejercer mecánico de acción de hecho que vulneren la justicia y el debido proceso. Es todo”.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, procede esta Operadora de Justicia a valorarlas bajo el marco del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio de las deposiciones expuesta en la audiencia:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1.- Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de actas de defunción. Valoración: Se evidencia de dichos instrumentos públicos el fallecimiento de los ciudadanos ROSARIO ANTONIO RODRIGUEZ FARIAS (†) y YARITZA DEL VALLE AVILA LUNA (†), quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.497.845 y V-13.274.994, el primero expedido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de agosto del 2.018, quedando anotada en acta bajo el N° 1935, Tomo 08, indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 08/08/2.018, la segunda expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 27 de junio del 2.025, quedando anotada en acta bajo el N° 026, Tomo 01, indica los datos de identificación concernientes a la De Cujus y da certeza que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 25/06/2.025. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de acta de nacimiento. Valoración: Se evidencia que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado en la carpeta 19, acta 303, año 2.005, donde se demuestra que la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, es hija de los ciudadanos ROSARIO ANTONIO RODRIGUEZ FARIAS y YARITZA DEL VALLE AVILA LUNA. Es por lo que esta Operadora de Justicia, actuando en sede constitucional le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ. Valoración: Emitidas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la primera anotada en el acta 449, libro 2, tomo 2, folio 61, año 1.983 y la segunda anotada bajo el acta 449, libro 4, tomo 2, folio 1.983. Del análisis de las presentes documentales se verifican que las mismas no aportan elementos para la resolución del conflicto de amparo. En consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de documento Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de noviembre del 2.010. Valoración: Se evidencia de la presente documental que se le otorga título a favor del ciudadano ROSARIO ANTONIO RODRIGUEZ FARIAS, padre de la agraviada ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, sobre la construcción de una bienhechurías constituida por una parcela de terreno ubicada en la calle 01 con calle 13, s/n, del sector las Cocuizas, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Documento demostrativo de posesión y al cual esta Operadora de Justicia, la valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió Carta de Residencia. Valoración: Expedida en fecha 01-07-2.025, por el Consejo Comunal Petra Bastardo Sector 1 de la Parroquia de las Cocuizas del Municipio Maturín estado Monagas, a nombre de la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se presentó prueba en contrario durante el debate oral y público, por ser este un documento público administrativo. Y así se decide.-
6.- Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de denuncia. Valoración: Interpuesta primeramente por ante el Ministerio Público Oficina de atención al ciudadano, en fecha 27 de junio del 2.025, por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA; y posteriormente denuncia ante la Dirección de la Oficina de Atención a la víctima del Delito y/o Abuso Policial, expediente N° PDM-OAVE-0611-25, fecha de inicio 02-07-2.025, evidenciándose que el Ministerio Público remitió dicha denuncia a la Dirección de la Oficina de Atención a la víctima a fin de agotar la vía administrativa. Esta Juzgadora le otorga a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención que las actuaciones fueron realizadas ante un ente público, gozando de una presunción de certeza, de las declaraciones allí presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y no habiendo siendo desvirtuada en juicio las mismas por el accionado, hacen plena prueba en juicio de las agresiones sufridas por la accionante en amparo. Y así se decide.-
7.- Promovió durante la audiencia oral y pública copias certificadas de denuncia ante los Jueces y Juezas de Justicia de Paz Comunal Comuna La Gran Cocuizas Maturín Estado Monagas, actas Nros. 13, 23, 08 de fechas 06-08-2.025, 28-08-2.025, 25-07-2.025. Valoración: Se evidencia de las documentales presentadas que los funcionarios efectivamente actuaron dentro de su competencia como medio alternativo de resolución de conflictos como integrantes del sistema de justicia en las comunidades, haciendo uso del principio de inmediación y de la debida notificación de los demandados en ese asunto, cumpliendo con los procedimientos al efecto; llamando a conciliación, al análisis del acervo probatorio, donde los demandados no produjeron nada a su favor y el consecuente procedimiento de equidad que implica la autoridad constitucional del Juez de Paz para resolver una controversia sin recurrir a la rigidez de la norma legal pre-establecida conforme a la institución de un estado equitativo de derecho social y de justicia, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. En consecuencias, esta Juzgadora le otorga a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención que las actuaciones gozan de una presunción de certeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no aportando el accionado prueba en contrario capaz de desvirtuar los dicho. Y así se decide.
8.- Promovió durante la audiencia oral y pública, prueba de testigos de los ciudadanos: AMINADAT BONETT, DELISMAR YENIRETT NAPOLES CORTEZ y MARIA GABRIELA MEDINA TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.642.135, V-17.722.091 y V-25.581.507, respectivamente. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, por concordar entre sí en sus deposiciones, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los testigos describen la vivienda donde fue desalojada la agraviada en amparo, se encuentra ubicada en la Parroquia las cocuizas en la carrera uno (01) con construcciones sin terminar en planta alta y que dentro de ese bien vivían los ciudadanos ROSARIO ANTONIO RODRIGUEZ y YARITZA DEL VALLE AVILA LUNA, padre y madre de la ciudadana accionante en amparo. Y así se decide.-
9.- Promovió en la audiencia oral inspección judicial sobre el bien ubicado en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Esta Jurisdicente actuando en sede constitucional con las más amplias competencias y facultades, considero en su máxima experiencia que existe un caudal probatoria abundante para tomar una decisión sobre el caso, por lo cual no fue evacuada, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-
10.- Promovió durante la audiencia oral prueba audio, consistente en CD-R, Color: gris, Marca: SOOYDD, Capacidad: 700MB/80min. Valoración: El mencionado CD, contiene cinco (05) audios, en formato MP3, la prueba audio consignada no fue reproducida durante la audiencia oral y publica, por lo cual no fue evacuada y la parte promovente no insistió en la prueba, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
1.- Promovió durante la audiencia oral y pública, prueba de testigos de los ciudadanos MIRIAN ELIZABETH PRADA RONDON, VICENTA SABINA RONDON y JOHNATAN JESUS PIERLUISSI CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.081, V-4.895.726 y V-26.531.384, respectivamente. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, por concordar entre sí en sus deposiciones, quedando evidenciado que los testigos describen la vivienda donde fue desalojada la agraviada en amparo, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia las cocuizas en la carrera uno (01) con construcciones sin terminar en planta alta y que dentro de ese bien vivían los ciudadanos ROSARIO ANTONIO RODRIGUEZ y YARITZA DEL VALLE AVILA LUNA, padre y madre de la ciudadana accionante en amparo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo, y estando en la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
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En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-
Ahora bien, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos efectuados en la audiencia de amparo constitucional y apreciando los medios probatorios incorporados y las testimoniales evacuadas. Procedo de seguidas antes de entrar a decidir, hacer las siguiente reflexión con respecto al objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por un ciudadano o ante los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 47, 82 y 115 en la Carta Magna, en virtud de haberse utilizados, a su decir, vías de hecho para ser desalojada de la vivienda que habita con su grupo familiar, alegando que hubieron acciones violentas, desplegadas por los presuntos agraviantes ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente; quienes ingresaron al recinto del hogar doméstico de la agraviada y sin que a la presente fecha haya podido ocuparlo nuevamente. Por consiguiente, solicita la inmediata restitución en el bien inmueble. Por otra parte, los presuntos agraviantes, niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la accionante en amparo y alegan que las agresiones invocadas no fueron realizados por ellos y que la vivienda donde se pretende la restitución, no es el bien, por no coincidir el número de la casa con la de los hechos que alega la agraviada.-
En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, observa que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos. Es por ello a través de las pruebas incorporadas y las testimoniales evacuadas y la sana crítica, este Tribunal Constitucional evidencia con especial preocupación que se violentó el derecho constitucional a la vivienda, al ser desalojada la accionante de forma arbitraria por parte de los ciudadanos señalados en amparo como agraviantes.-
Tal circunstancia configura una actuación administrativa por vía de hecho, entendida como aquella intervención de la autoridad pública que se realiza sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto, en abierta transgresión al principio de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, no puede exigirse a la ciudadana afectada que agote otros mecanismos jurídicos ordinarios cuando la actuación lesiva se ha materializado de forma abrupta, sin previo acto administrativo, sin notificación, sin oportunidad de defensa, y en condiciones que colocan a la agraviada en un estado de absoluta desprotección e indefensión. La existencia formal de otros recursos no puede desvirtuar la urgencia y gravedad del daño constitucional causado, ni puede justificar la inacción jurisdiccional ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales.-
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por los agraviantes, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral. Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas en contra los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655. SEGUNDO: se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, parte agraviada, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, se ordena a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 2:55 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.264
Abg. NJRR/ys
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