REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 05 de febrero de 2.026
215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, domiciliada procesalmente en la calle Piar, cruce con calle Cedeño, edificio Lucy, piso 1, oficina N° 5 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, número telefónico: 0414-765.41.21 , correo electrónico carmariherrera@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.974, domiciliado en la urbanización Juana la Avanzadora, casa J12-15, Maturín estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en la estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios realizados por la parte accionante, lo cual consta en todas las actuaciones que forman parte de la causa principal del presente expediente, siendo esta una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Juana La Avanzadora, casa N° 15, manzana J12, calle 8 norte, lote 1, del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra adjudicado a su nombre y tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2, alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcela N° 14 en veinte metros (20 Mts); SUR: Parcela N° 16 en veinte metros (20 Mts); ESTE: Parcela N° 2 en diez metros (10 Mts) y OESTE:Calle N° 8 norte en diez metros (10 Mts), según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 27 de mayo del año 2.008, anotado bajo el N° 11, folio 115 al 129, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

Expediente Nº 33.240
Abg. NJRR/em