República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IVAN JOSE ROJAS y ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.345.355 y V-3.699.399, el primero de ellos domiciliado en la calle 5-B, N° 178, sector La Manga, Maturín Estado Monagas, y el segundo en calle Venezuela N° 46, sector Juanico Este, Maturín Estado Monagas y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRAMBERT SANCHEZ, FERNANDO ANDRES SANCHEZ y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549, 15.985 y 179.946 respectivamente, todos de este domicilio, cualidad que corre inserta en los folios 59 al 61; 66, 67 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODEL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Monagas, en fecha 22 de mayo de 2.001, bajo el N° 23, Tomo A-6, reformada y modificada su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última reforma conforme Acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 2.013, bajo el N° 72, Tomo 43-A RM MAT; en la persona de su representante legal ciudadano WILDEMAR JOSE RODULFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.048.128, domiciliado en la calle 01, manzana C-2, casa N° 9, Urbanización Tipuro, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas KARINA ANDREINA GOMEZ DÍAZ y MARIA GABRIELA RONDON RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.405 y 148.687 de este domicilio. Cualidad que corre inserta en los folios 84 al 88 y sus vueltos del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE: Nº 33.443.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS y ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.345.355 y V-3.699.399, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.985 y de este domicilio, la cual fue recibida por distribución en fecha 19 de junio de 2.014, dándosele entrada y admisión por auto de fecha 09 de julio del año 2.014, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de julio de 2.014, comparece mediante diligencia el ciudadano ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, antes identificado otorgando poder apud acta a los abogados FRAMBERT SANCHEZ, FERNANDO ANDRES SANCHEZ y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549, 15.985 y 179.946, respectivamente.-
Seguidamente en fecha 23 de julio de 2.014, comparece mediante diligencia el co-apoderado judicial abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ, supra identificado, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para que tuviera lugar la práctica de la citación de la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal fijó oportunidad para el traslado respectivo, la cual quedó desierta posteriormente en fecha 06 de octubre del mismo año, por la no comparecencia de la parte interesada.-
Por auto de fecha 30 de julio del mismo año, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de realizar inspección judicial previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G, en fecha 25 del mismo mes y año, la cual quedó desierta posteriormente por la no comparecencia de la parte interesada.-

De igual modo, en fecha 07 de agosto de 2.014 compareció mediante diligencia el ciudadano IVAN JOSE ROJAS, parte do-demandante antes identificada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio FRAMBERT SANCHEZ, FERNANDO ANDRES SANCHEZ y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549, 15.985 y 179.946, respectivamente y de este domicilio.-
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del 2.014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.-

Luego de reiteradas oportunidades desiertas, tuvo lugar inspección judicial en fecha 25 de noviembre de 2.014, tal como consta en lo folios 78 al 80 del presente expediente.-

En fechas 02 de diciembre de 2.014 y 09 de enero de 2.015, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ, supra identificado, solicitando se decretaran medidas de secuestro y la paralización de la obra, objeto del resultado de la inspección judicial realizada.-

En fecha 02 de junio de 2.015 compareció la abogada en ejercicio KARINA ANDREINA GOMEZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando copia certificada de poder notariado que le fue conferido, de igual modo, por diligencia separada de esa misma fecha, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada MARIA GABRIELA RONDON RODRÍGUEZ, antes identificada, cualidad que se evidencia en el folio 88 del presente expediente.-

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2.015, comparece mediante escrito las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ y MARIA GABRIELA RONDON, supra identificadas, oponiendo cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de julio de 2.017, comparece el ciudadano IVAN ROJAS, parte co-demandante supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.631, con la finalidad de solicitar le sean devueltos documentos originales consignados, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año.-

Finalmente, en fecha 09 de febrero del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que alguna de las partes haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 25 de julio de 2.017, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 33.443
ABG. NJRR/ii